TSDJ VIT SU - 15759310500220240008901-(06-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220240008901-(06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN Y TASA DE REEMPLAZO EN PENSIÓN DE VEJEZ – IMPOSIBILIDAD DE APLICAR TASA MÁXIMA DEL 80% SIN COTIZAR SEMANAS ADICIONALES SUFICIENTES: El monto de la pensión de vejez en el régimen de prima media se determina aplicando la fórmula r=65.5-0.5(s), donde's'es el número de salarios mínimos contenidos en el Ingreso Base de Liquidación. La tasa de reemplazo resultante puede incrementarse un 1.5% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las mínimas requeridas, hasta un máximo del 80%. Para alcanzar dicho porcentaje máximo no solo se requiere cumplir con la edad y las semanas mínimas (1300 para 2018), sino también haber cotizado más de 500 semanas adicionales a ese mínimo. Al pensionarse con apenas 4 semanas adicionales, no se reúnen las condiciones para aplica r un incremento ni para acceder a la tasa máxima del 80%, por lo que la liquidación practicada por la administradora se ajusta a la norma y no procede su reliquidación.
“La parte demandante pretende el reajuste de la pensión de vejez, con base en una tasa de reemplazo del 80%, porcentaje superior al reconocido por COLPENSIONES. (…) En cuanto al caso en concreto, está claro que la liquidación de la pensión se realizó conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que regula el monto de la pensión de vejez. (…) Para el caso, y de la
liquidación de la pensión se realizó conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que regula el monto de la pensión de vejez. (…) Para el caso, y de la lectura e interpretación de la norma en cita, se insiste, no hay duda a lguna que la prestación reconocida fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, pues, al utilizar la fórmula r =65.5-0.5(s), en la que ‘s’ corresponde al número de salarios mínimos mensuales vigentes de 2018 ($781.242) que caben en el IBL de $4.507.508. Este cálculo arroja un resultado de 5.76, lo que se traduce en una tasa de reemplazo del 62.62%. (…) En este caso, dado que la fecha de causación de la pensión fue en 2018 y la demandante cotizó 1304 semanas, las semanas mínimas requeridas eran 1300, y cotizó solo 4 semanas adicionales. De acuerdo con la norma, no es posible aplicar un incremento en el porcentaje de reempl azo, pues no se alcanzan las 50 semanas adicionales necesarias para tal fin, mucho menos para pretender la aplicación de la tasa máxima del 80 %, pues, para alcanzar dicha tasa de reemplazo, no solo se requiere cumplir con los requisitos para el derecho al reconocimiento de la pensión (edad y 1300 semanas), sino también haber cotizado más de 500 semanas adicionales a estas 1300, lo cual claramente no ocurre en este caso.”
Fuente Formal: Artículo 34 de la Ley 100 de 1993; Artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
también haber cotizado más de 500 semanas adicionales a estas 1300, lo cual claramente no ocurre en este caso.”
Fuente Formal: Artículo 34 de la Ley 100 de 1993; Artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Nota de Relatoría: El caso analiza un recurso de apelación en un proceso ordinario laboral promovido por una pensionada contra Colpensiones, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez para aplicar una tasa de reemplazo del 80% en lugar del 62.62% que le fue reconocido. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la administradora. Fundamentó su decisión en la estricta aplicación de la fórmula legal establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Determinó que la tasa de reemplazo se calculó correctamente y que, al pensionarse con apenas 4 semanas adicionales a las 1300 mínimas requeridas, la pensionada no cumplía el requisito de 50 semanas adicionales por cada incremento del 1.5%, y mucho menos el de más de 50 0 semanas adicionales necesarias para aspirar a la tasa máxima del 80%. Por tanto, no existía derecho a la reliquidación solicitada.
Número Proceso: 15759310500220240008901
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: MERCEDES ISAZA GALVIS
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 06 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 06 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220240008901
DEMANDANTE : MERCEDES ISAZA GALVIS
DEMANDADO : COLPENSIONES
ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 193
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante respecto de la sentencia del 02 de mayo de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
Mercedes Isaza Galvis, a través de apoderada judicial, el 30 de abril de 2024, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de
Mercedes Isaza Galvis, a través de apoderada judicial, el 30 de abril de 2024, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez con un IBL del 80%, y además, se condene a la demandada al pago de la diferencia actualizada entre la mesada pensional pagada y la mesada pensional desde el 22 de octubre de 2018, su indexación, y los inter eses moratorios causados desde laOrdinario Laboral Rad: 15759310500220240008901 2
fecha descrita y hasta que se efectúe el pago, conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- La señora MERCEDES ISAZA GALVIS, nació el 18 de febrero de 1960. Producto de las cotizaciones realizadas, según Colpensiones, el 12 de octubre de 2018 (fecha del último aporte), completó 1304 semanas. El 24 de septiembre del 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez.
2.- COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 275007 del 22 de octubre de 2018, reconoció la pensión de vejez a la señora MERCEDES ISAZA GALVIS , con base en 1304 semanas, con IBL de $4.507.587 y una tasa de reemplazo del 62.62%, con una cuantía de $ 2.822.651, con fecha de reconocimiento del 1 de noviembre de 2018.
en 1304 semanas, con IBL de $4.507.587 y una tasa de reemplazo del 62.62%, con una cuantía de $ 2.822.651, con fecha de reconocimiento del 1 de noviembre de 2018.
3.- El 07 de mayo de 2019, la demandante presentó derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando l a reliquidación de su pensión, no obstante, esta petición se despachó desfavorablemente mediante en Resolución SUB 185092 del 15 de julio de 2019 . Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.
4.- En Resolución SUB 246572 del 09 de septiembre de 2019 , COLPENSIONES rechazó el recurso de apelación y, en su lugar, negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la demandante.
5.- El 11 de octubre de 2019, la demandante radicó nuevamente solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con sustento en el principio de favorabilidad. La entidad contestó tal petición de forma desfavorable el 8 de noviembre de 2019.
6.- La señora Isaza Galvis insiste tener derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo los parámetros de la Sentencia SL 3501 del 2022 con una liquidación del 80%.Ordinario Laboral Rad: 15759310500220240008901 3
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 16 de julio de 2024.
2.- Colpensiones, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso
1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 16 de julio de 2024.
2.- Colpensiones, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Afirmó que, mediante Resolución SUB 275007 del 22 de octubre de 2018, reconoció la pensión de vejez a favor de la demandante en cuantía inicial de $2.822.651.00, a partir del 01 de noviembre de 2018, liquidación que se basó en un total de 1.304 semanas cotizadas, realizada conforme a la Ley 797 de 2003. Refirió que, a pesar de las solicitudes de reliquidación presentadas por la demandante, la mes ada pensional fue determinada en concordancia con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que consideró que no procede la reliquidación solicitada. Asimismo, propuso como excepciones las denominadas "INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN", "COBRO DE LO NO DEBID O", "BUENA FE", "PRESCRIPCIÓN", entre otras.
III.- Sentencia apelada.
En audiencia del 2 de mayo de 2025 , evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo denominada inexistencia del derecho y de la obligación, propuesta por COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: COSTAS en forma plena a cargo de la demandante. Agencias en
del derecho y de la obligación, propuesta por COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: COSTAS en forma plena a cargo de la demandante. Agencias en derecho en esta instancia equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.”
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
Una vez planteado como único problema jurídico el relativo a la reliquidación de la pensión de la demandante, el A-quo procedió a realizar un análisis de los artículos 10 de la Ley 797 de 2003 y 34 de la Ley 100 de 1993, verificó que ni el salario ni las semanas cotizadas eran objeto de controversia, y conclu yó que la tasa de reemplazo utilizada para la liquidación de la pensión de vejez fue adecuada, ya queOrdinario Laboral Rad: 15759310500220240008901 4
la fórmula correspondiente, regulada por las normas mencionadas, fue debidamente utilizada en función de las semanas cotizadas por la demandante. En consecuencia, el monto reconocido es correcto.
IV.- Del recurso interpuesto.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la demandante interpuso recurso de apelación. Fundamentó su impugnación de manera breve, manifestando su desacuerdo con el fallo, pues considera tener derecho a la reliquidación pensional con la tasa de reemplazo del 80%, basándose en la sentencia SL 3501 de 2022.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, guardaron silencio.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
Vistas la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es tema a estudiar por parte de la Sala si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el monto máximo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
3.- Caso en concreto.
La parte demandante pretende el reajuste de la pensión de vejez, con base en una tasa de reemplazo del 80%, porcentaje superior al reconocido por COLPENSIONES.Ordinario Laboral Rad: 15759310500220240008901 5
En el caso bajo estudio, es importante aclarar que no se discuten la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez (1 de noviembre de 2018), el Ingreso Base de Liquidación (IBL) reconocido por Colpensiones ($4.507.508), ni las semanas cotizadas (1304). La única cuestión controvertida es la tasa de reemplazo utilizada para la liquidación de la mesada pensional, tal como se encuentra en la Resolución SUB 275007 del 22 de octubre de 2018.
cotizadas (1304). La única cuestión controvertida es la tasa de reemplazo utilizada para la liquidación de la mesada pensional, tal como se encuentra en la Resolución SUB 275007 del 22 de octubre de 2018.
En cuanto al caso en concreto, está claro que la liquidación de la pensión se realizó conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que regula el monto de la pensión de vejez. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. (…) El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señal ada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas
incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decre ciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo . El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Resaltado fuera de texto)
Para el caso, y de la lectura e interpretación de la norma en cita, se insiste, no hay duda alguna que la prestación reconocida fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 deOrdinario Laboral Rad: 15759310500220240008901 6
2003, pues, al utilizar la fórmula r = 65.5 - 0.5(s), en la que "s" corresponde al número de salarios mínimos mensuales vigentes de 2018 ($781.242) que caben en el IBL de $4.507.508. Este cálculo arroja un resultado de 5.76, lo que se traduce en una tasa de reemplazo del 62.62% , resultado que se desprende de la siguiente operación:
r=65.5 - 0.50 ($4.507.508/$781.242) r= 65.5 - (0.5 x 5.76) r= 65.5 – 2.88 r= 62.62%
operación:
r=65.5 - 0.50 ($4.507.508/$781.242) r= 65.5 - (0.5 x 5.76) r= 65.5 – 2.88 r= 62.62%
En este caso, dado que la fecha de causación de la pensión fue en 2018 y la demandante cotizó 1304 semanas, las semanas mínimas requeridas eran 1300, y cotizó solo 4 semanas adicionales. De acuerdo con la norma, no es posible aplicar un incremento en el porcentaje de reemplazo, pues no se alcanzan las 50 semanas adicionales necesarias para tal fin, mucho menos para pretender la aplicación de la tasa máxima del 80 % , pues, para alcanzar dicha tasa de reemplazo , no solo se requiere cumplir con los requisitos para el derecho al reconocimiento de la pensión (edad y 1300 semanas), sino también haber cotizado más de 500 semanas adicionales a estas 1300, lo cual claramente no ocurre en este caso.
En virtud de lo anterior, no se observa yerro alguno en la decisión de primera instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia consultada.
4.- Costas.
No hay lugar a condena en costas toda vez que no se presentó controversia en esta instancia, ello de conformidad con el artículo 365 del C.G.P
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Ordinario Laboral Rad: 15759310500220240008901 7
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Ordinario Laboral Rad: 15759310500220240008901 7
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada
SEGUNDO: Sin costas en la instancia por no haberse causado.