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TSDJ VIT SU - 15759310500220240011601-(29-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240011601-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ – RELIQUIDACIÓN Y CÁLCULO DE SEMANAS COTIZADAS: La indemnización sustitutiva de pensión de vejez debe calcularse considerando el total de semanas cotizadas con base en los días reales de trabajo según el calendario, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y no bajo la antigua equivalencia de 30 días por mes, lo que puede generar una diferencia a favor del afiliado cuando el tiempo efectivamente laborado y cotizado es mayor. / INDEXACIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS – PROCEDENCIA: La indexación de las sumas de dinero condenadas es procedente desde la fecha en que se causó el derecho hasta la de su efectivo pago, para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

“En el caso concreto, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe reconocer con base en la normativa vigente para el momento en que se cause su derecho, que para el caso concreto es el artículo 37 de la ley 100 de 1993, norma que por demás establece en su artículo 13, literal f) "Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendr á en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el

cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio". A su vez, lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138 del 31 de enero de 2024 en la cual se determinó que, para calcular el número de semanas cotizadas para la pensión, se de ben considerar los días reales del calendario. Esto implica que el mes ya no se considera con 30 días ni el año con 360 días, sino con los días efectivamente trabajados. Como consecuencia, esta Sala procedió a revisar el valor de la indemnización sustitutiva, evidenciándose que tal liquidación se ajusta a derecho. Para hallar el valor de la prestación, se tomaron en cuenta 4573 días de servicios, que equivalen a 653,29 semanas, el salario base de cotización semanal ascendió a $523.893,87, mientras que el pr omedio ponderado de cotización fue del 12%, lo que arrojó un gran total por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de $41.070.284,83. Atendiendo a que la entidad pagó a través de la Resolución No. SUB 87507 del 09 de abril de 2021, la suma de $35.169.109, existe una diferencia de $5.901.175,83. Conforme con lo anterior, le asiste razón al juzgado del conocimiento de ordenar la reliquidación de la prestación reclamada, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado por el demandante, debido a que existe una diferencia de dinero por pagar por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; sin embargo, la sentencia debe

teniendo en cuenta todo el tiempo laborado por el demandante, debido a que existe una diferencia de dinero por pagar por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; sin embargo, la sentencia debe ser MODIFICADA en el sentido que Colpensiones le adeuda al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la suma de $5.901.175,83. En lo que respecta a la indexación de la condena, esta será procedente, toda vez que es indudable la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, ya que cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse, y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto, desde junio de 2021 y hasta cuando se realice su pago, con la fórmula valor Indexado =Valor Histórico x (Índice de Precios Final /Índice de Precios Inicial). La condena en tal sentido, será confirmada.”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia Sentencia SL138 de 2024; Artículo 37 de la Ley 100 de 1993; Artículo 13 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1730 de 2001; Corte Constitucional Sentencias T -849A de 2009, T -529 de 2009, T-931 de 2013, T-655 de 2013, T-080 de 2022.

Nota de Relatoría: El caso resuelve una consulta sobre una sentencia que ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar una diferencia en la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. El Tribunal Superior confirmó el derecho del demandante a la reliquidación, basándose en que el cálculo de las semanas cotizadas debe hacerse

pagar una diferencia en la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. El Tribunal Superior confirmó el derecho del demandante a la reliquidación, basándose en que el cálculo de las semanas cotizadas debe hacerse con base en los días reales trabajados según el calendario, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL138 de 2024, y no bajo la antigua base de 30 días por mes. No obstante, el Tribunal modificó el monto condenado, al encontrar que, aplicando los mismos criterios jurisprudenciales y la fórmula legal, la diferencia a favor del afiliado era menor a la fijada en primera instancia. Asimismo, confirmó la procedencia de la indexación de la suma condenada para compensar la pérdida de poder adquisitivo desde la fecha de causación hasta el pago efectivo.

Número Proceso: 15759310500220240011601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: EDGAR GUILLERMO JIMÉNEZ BARRERATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 29 de agosto de 2025

SALVAMENTO DE VOTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105002-2024-00116-01

DEMANDANTE : EDGAR GUILLERMO JIMÉNEZ BARRERA

DEMANDADO : COLPENSIONES

ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MOTIVO : CONSULTA

DECISIÓN : MODIFICAR

APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 138 A

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

EDGAR GUILLERMO JIMÉNEZ BARRERA, a través de apoderada judicial, el 7 de junio de 2024, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario lab oral de primera instancia, se condene a la entidad demandada a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario lab oral de primera instancia, se condene a la entidad demandada a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. SUB 87507 del 09 de abril 2021, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y calculando en debida forma el ingreso base de liquidación semanal y promedio ponderado de porcentajes , junto con laOrdinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00116-01 2

indexación a que haya lugar sobre las diferencias existentes entre la indemnización de la pensión de vejez reconocida y la suma real a la que tiene derecho por dicho concepto.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- COLPENSIONES, mediante Resolución No. SUB 87507 del 09 de abril de 2021, le reconoció a EDGAR GUILLERMO JIMÉNEZ BARRERA, indemnización sustitutiva de pensión de vejez con base en 644 semanas cotizadas. Por lo cual, recibió como pago único el valor de $35.169.109, incluidos en la nómina de abril de 2021 que se pagó el último día hábil del mismo mes y año.

2.- Según la historia laboral actualizada, a la fecha de presentación de la demanda el demandante tiene un total de 648.71 semanas cotizadas, pero debidamente contabilizadas en la liquidación arroja un total de 662.14.

3.- Mediante petición del 04 de diciembre 2023, con radicación 2023_19574075, el demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la indemnización

contabilizadas en la liquidación arroja un total de 662.14.

3.- Mediante petición del 04 de diciembre 2023, con radicación 2023_19574075, el demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida. Mediante acto administrativo Resolución SUB 95297 de 21 de marzo de 2024, la demandada negó la solicitud.

3.- A favor del demandante existe una diferencia en el valor reconocido por la entidad por cuanto los ingresos base de cotización no fueron debidamente calculados a la fecha de reconocimiento que corresponde a $16.655.612,6

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 5 de julio de 2024.

2.- El 26 de julio de 2024, la demandada COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Argumentó que al demandante no le asiste derecho a que se le reconozca diferencia alguna puesto que la entidad realizó el estudio correspondiente, atendiendo la historia laboral y carpeta administrativa del demandante, resolviendo no existir valores a su favor, tal y como quedó contemplado en la Resolución SUB 95297 del 21 de marzo de 2024.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00116-01 3

Mediante Resolución SUB 87507 del 9 de abril de 2021, Colpensiones reconoció al demandante una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por un valor de

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Mediante Resolución SUB 87507 del 9 de abril de 2021, Colpensiones reconoció al demandante una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por un valor de $35.169.109, con base en 644 semanas cotizadas. Sin embargo, el actor solicitó la reliquidación de dicha indemnización el 4 de diciembre de 2023.

Esta solicitud fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 95297 del 21 de marzo de 2024, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. La norma establece que quienes no cumplan con el número mínimo de semanas para pensionarse, pero sí con la edad, pueden acceder a una indemnización sustitutiva calculada con base en el salario promedio semanal, el número de semanas cotizadas y el porcentaje sobre el cual se haya cotizado.

Una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación, se estableció que no se generaron valores a favor del señor EDGAR GUILLERMO JIMÉNEZ BARRERA. Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan incrementar la indemnización inicialmente reconocida, es que no hay lugar a acceder a lo pretendido por el demandante.

Según la Directriz Institucional 012 del 28 de julio de 2022, COLPENSIONES establece que la conciliación sobre indemnización sustitutiva solo es procedente si:

  • No ha transcurrido el término de prescripción de tres años. • La diferencia reclamada se debe exclusivamente a la no inclusión del porcentaje de aportes por riesgos de invalidez y muerte. • No se incluyen valores por gastos de administración.

En el caso analizado, el demandante manifiesta una diferencia en el número de

  • La diferencia reclamada se debe exclusivamente a la no inclusión del porcentaje de aportes por riesgos de invalidez y muerte. • No se incluyen valores por gastos de administración.

En el caso analizado, el demandante manifiesta una diferencia en el número de semanas cotizadas (648.71 según su historia laboral, frente a 662.14 según la liquidación). Esta discrepancia se relaciona con ciclos no reconocidos, lo cual no se ajusta a las causales conciliables según la directriz.

Por tanto, la conciliación no es procedente. Además, se argumenta que la entidad actuó conforme a la normativa y de buena fe, por lo que no procede condenarla al pago de reliquidaciones, indexaciones u otros conceptos solicitados por el demandante.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00116-01 4

Planteó como excepciones de mérito las que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN”, “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS”, “IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “BUENA FE DE COLPENSIONES” y “PRESCRIPCIÓN”.

III.- Sentencia consultada.

En audiencia del 26 de febrero de 2025 , evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual resolvió:

1. DECLARAR que el demandante EDGAR GUILLERMO JIMÉNEZ BARRERA tiene derecho a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez conforme a los parámetros de la sustentación y de las consideraciones de esta sentencia.

2. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante las siguientes

tiene derecho a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez conforme a los parámetros de la sustentación y de las consideraciones de esta sentencia.

2. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante las siguientes cantidades de dinero: - Por concepto de diferencia producto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la suma de SIETE MILLONES CIENTO SIETE

MIL SESENTA Y OCHO PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS M/CTE ($7.107.068,16). - Por concepto de indexación de esta suma hasta la fecha de la sentencia, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($2.537.861,76), suma que deberá actualizarse hasta la fecha del pago efectivo, como lo dispone el artículo 284 CGP.

3. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

4. COSTAS en forma plena a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia equivalentes al 15% sobre el valor reconocido en esta sentencia al demandante.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Realizando el estudio de la historia laboral aportada por COLPENSIONES con la contestación de la demanda con fecha de actualización al 20 de julio de 2024 el demandante cotiza un total de 4573 días para obtener 653.29 semanas . Esta diferencia obedece además del estudio riguroso efectuado a la historia laboral, a la aplicación del criterio imperante en la jurisprudencia, criterio este sentado por el

demandante cotiza un total de 4573 días para obtener 653.29 semanas . Esta diferencia obedece además del estudio riguroso efectuado a la historia laboral, a la aplicación del criterio imperante en la jurisprudencia, criterio este sentado por el órgano de cierre de esta especialidad de la jurisdicción ordinaria que en sentenci a SL138 de 2024 dijo lo siguiente:

“En ese sentido, se conserva el régimen jurídico de la cotización del anterior régimen administrado por el ISS, pero se modifica el sistema para su cálculo, pasando de asignar un salario base por categoría para, en adelante, cotizar sobre el salario efectivamente percibido durante el período en el que el trabajador presta sus servicios o sobre los ingresos recibidos en ese mismo lapso.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00116-01 5

Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa”

Es decir, que los trabajadores que constituyen la fuerza laboral vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos cuyos ingresos dependen del tiempo efectivamente laborado por el respectivo mes, ese tiempo laborado para efectos de convertir en cotizaciones semanales será el efectivamente laborado dividido entre

contrato de trabajo o como servidores públicos cuyos ingresos dependen del tiempo efectivamente laborado por el respectivo mes, ese tiempo laborado para efectos de convertir en cotizaciones semanales será el efectivamente laborado dividido entre 7 días que tiene una semana , esa es la razón para que exista un número de semanas mayor que el contabilizado en la historia laboral por COLPENSIONES; al variar este valor se afecta también el salario efectivamente devengado y de contera el promedio ponderado de cotización porque este resulta de la relación de ese factor con el número de semanas cotizadas.

Realizadas entonces las operaciones, tenemos los siguientes resultados:

  • Semanas cotizadas un total de 653.2857 • Promedio ponderado del porcentaje de cotización 0.12 • Salario semanal promedio actualizado 523.893,87

Para arrojar un valor de la indemnización de $42.276.177,16 al cual se le debe restar el valor reconocido y pagado al demandante $35.169.109 para obtener una diferencia a favor del demandante de $7.107.068,16; este valor pagado en el año 2021 traído a valor presente va a arrojar una diferencia de $2.537.861,76 que es el valor de la indexación que se reconoce a favor del demandante, sin embargo, como lo dispone el artículo 284 del CGP inciso tercero, esta indexación deberá ser actualizada hasta la fecha definitiva del pago.

Así las cosas, el juzgado encuentra que le asiste razón parcialmente al demandante pues no son los $16.655.612 que reclama , sino a la fecha de la sentencia $9.644.929,91

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en

$9.644.929,91

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, guardaron silencio.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00116-01 6

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deb a ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia adversa a una entidad del Estado, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del demandante.

Así, la Sala deberá determinar si al demandante le asiste derecho o no a que COLPENSIONES le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al

señor EDGAR GUILLERMO JIMÉNEZ BARRERA.

3.- Respecto a la indemnización sustitutiva

En lo que respecta a la indemnización sustitutiva, el marco legal establece que aquellas personas que no logren completar el número mínimo de semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez, pueden solicitar, en reemplazo de

En lo que respecta a la indemnización sustitutiva, el marco legal establece que aquellas personas que no logren completar el número mínimo de semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez, pueden solicitar, en reemplazo de dicha pensión periódica, una indemnización. Esta figura está regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que quienes hayan alcanzado la edad requerida para pensionarse, pero no cuenten con las semanas mínimas de cotización y manifiesten que no pueden seguir cotizando, tendrán derecho a recibir una suma única. Esta se calcula multiplicando el salario base de liquidación promedio semanal por el total de semanas cotizadas, aplicando luego el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales el afil iado haya realizado sus aportes.

En cuanto al tiempo de cotización que debe considerarse para calcular la indemnización sustitutiva, el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001 establece queOrdinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00116-01 7

cada administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida es responsable de reconocer esta prestación con base en el tiempo efectivamente cotizado por el trabajador.

Además, el artículo 3° del mismo decreto define la fórmula que debe aplicarse para calcular el valor de la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluso aquellas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En el caso concreto, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la indemnización sustitutiva

100 de 1993.

En el caso concreto, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe reconocer con base en la normativa vigente para el momento en que se cause su derecho, que para el caso concreto es el artículo 37 de la ley 100 de 1993, norma que por demás establece en su artículo 13, literal f) “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.1

A su vez, lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138 del 31 de enero de 2024 en la cual se determinó que, para calcular el número de semanas cotizadas para la pensión, se deben considerar los días reales del calendario. Esto implica que el mes ya no se considera con 30 días ni el año con 360 días, sino con los días efectivamente trabajados.

Como consecuencia, esta Sala procedió a revisar el valor de la indemnización sustitutiva, evidenciándose que tal liquidación se ajusta a derecho. Para hallar el valor de la prestación, se tomaron en cuenta 4573 días de servicios, que equivalen a 653,29 semanas, el salario base de cotización semanal ascendió a $ 523.893,87, mientras que el promedio ponderado de cotización fue del 12%, lo que arrojó un

a 653,29 semanas, el salario base de cotización semanal ascendió a $ 523.893,87, mientras que el promedio ponderado de cotización fue del 12%, lo que arrojó un gran total por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de $41.070.284,83. Atendiendo a que la entidad pagó a través de la Resolución No. SUB 87507 del 09 de abril de 2021, la suma de $35.169.109 , existe una diferencia de $5.901.175,83.

1 Sentencias T -849A de 2009, T -529 de 2009, T-931 de 2013, T -655 de 2013, T -080 de 2022, SL1419-2018, entre otras.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00116-01 8

Conforme con lo anterior, le asiste razón al juzgado del conocimiento de ordenar la reliquidación de la prestación reclamada, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado por el demandante, debido a que existe una diferencia de dinero por pagar por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ; sin embargo, la sentencia debe ser MODIFICADA en el sentido que Colpensiones le adeuda al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la suma de $5.901.175,83.

4.- Indexación.

En lo que respecta a la indexación de la condena, esta será procedente, toda vez que es indudable la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, ya que cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse, y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para

que es indudable la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, ya que cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse, y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto, desde junio de 2021 y hasta cuand o se realice su pago, con la fórmula valor Indexado = Valor Histórico x (Índice de Precios Final / Índice de Precios Inicial). La condena en tal sentido, será confirmada.

5.- Costas.

No hay lugar a condena en costas en esta instancia, comoquiera que se trata del grado jurisdiccional de consulta.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia consultada el cual

quedará del siguiente tenor:

“CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante por concepto de diferencia producto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la suma de (CINCO MILLONESOrdinario Laboral Rad: 157593105002-2024-00116-01 9

NOVECIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($5.901.175,83). suma que deberá ser indexada.”

SEGUNDO: MANTENER incólume en sus demás aspectos la sentencia consultada.

OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($5.901.175,83). suma que deberá ser indexada.”

SEGUNDO: MANTENER incólume en sus demás aspectos la sentencia consultada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)

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