TSDJ VIT SU - 15759310500220240012301-(31-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220240012301-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN EN PROCESO LABORAL – PRESUPUESTOS PARA SU IMPOSICIÓN ANTE ACTOS TENDIENTES A LA INSOLVENCIA: Procede la medida cautelar de caución cuando el demandante acredita que el demandado realiza actos de disposición de bienes, como la con stitución de gravámenes o enajenaciones, con posterioridad al conocimiento de la demanda y su notificación formal, que el juez considere tendientes a insolventarse o a dificultar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, sin que sea necesario acreditar la intención dolosa específica.
“El decreto de medidas cautelares se encuentra expresamente regulado en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que tiene como finalidad el que no se hagan ilusorias las resultas del proceso ordinario y se impo ne cuando se está frente a cualquiera de los tres eventos que cita la norma: (i) que se estén efectuando actos tendientes a insolventarse, (ii) que se adelanten acciones con el objeto de impedir la efectividad de la sentencia y (iii) que la demandada se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Para que proceda dicha cautela, la norma exige que el demandante interesado pruebe que la parte demandada se encuentra en uno de los siguientes eventos: (i) cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento
que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Implica lo anterior que para la procedencia de la medida se exige a la parte demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de su necesidad. (…) En el presente asunto, la demandante fundamenta su solicitud de medida cautelar en el hecho de que la parte demandada habría llevado a cabo acciones orientadas a insolventarse. Entre estas acciones se encuentran que una vez enterada de la intención de ser demandadas, la señora ERIKA LORENA BELTRÁN PÉREZ constituyó una hipoteca sobre el inmueble (…) y después de haber sido notificadas de la admisión de la demanda, la mencionada demandada mediante Escritura Pública (…) transfirió el dominio de los inmuebles (…) a favor de un tercero a través de dación en pago, lo cual, a juicio de la demandante, son indicios de una intención de evadir responsabilidades o de dificultar la ejecución de una eventual sentencia. (…) Empero, la hipoteca fue constituida después de haber tenido conocimiento de la demanda enviada por la demandante en cumplimiento del deber contenido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, conforme al cual "el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados"; y los demás actos jurídicos fueron realizados luego de haber sido notificadas las demandadas del inicio del proceso. De otra parte, las demandadas no aportaron prueba alguna que demostrara su capacidad de pago, cumpliéndose así los presupuestos del
luego de haber sido notificadas las demandadas del inicio del proceso. De otra parte, las demandadas no aportaron prueba alguna que demostrara su capacidad de pago, cumpliéndose así los presupuestos del artículo 85A del CPT, para que el juez impusiera la caución pretendida, con la finalidad que se garantice el cumplimiento de sus obligaciones, en que, llegado el caso, resulte vencida en el proceso. Dado que el artículo permite al juez actuar con base en su prudente juicio y ante la falta de pruebas que demuestren solvencia, se cumplen los presupuestos legales para imponer la caución.”
Fuente Formal: Artículo 85A del CPTSS; Artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra un auto que impuso una medida cautelar de caución a las demandadas en un proceso laboral ordinario. La demandante solicitó la medida alegando que las demandadas, tras tener conocimiento de la demanda y ser notificadas del auto admisorio, realizaron actos de disposición de sus bienes (constitución de una hipoteca y posterior dación en pago de dos inmuebles) que configuran indicios de intento de insolventarse. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, considerando que la cronología de los actos de disposición
(posteriores al conocimiento de la demanda y su notificación), unida a la falta de prueba por parte de las demandadas sobre su solvencia para garantizar una eventual condena, cumplía los presupuestos del artículo 85A del CPT para decretar la caución, cuyo fin es evitar que se tornen ilusorias las resultas del proceso.
Número Proceso: 15759310500220240012301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
proceso.
Número Proceso: 15759310500220240012301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: BLANCA LILIANA CALVO BARRERA
Demandado: ERIKA LORENA BELTRÁN PÉREZ Y OTRATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 31 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra auto del 25 de abril de 202 5, proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso se adelanta proceso ordinario laboral de BLANCA LILIANA CALVO BARRERA en contra de ERIKA
LORENA BELTRÁN y MARÍA CLARA BELTRÁN PÉREZ.
2.- En curso el trámite del proceso, la demandante presentó solicitud de medida
ordinario laboral de BLANCA LILIANA CALVO BARRERA en contra de ERIKA
LORENA BELTRÁN y MARÍA CLARA BELTRÁN PÉREZ.
2.- En curso el trámite del proceso, la demandante presentó solicitud de medida cautelar de que trata el artículo 85A de CPL , a fin de que se le imponga caución a las demandadas para garantizar las resultas del proceso, con fundamento en que, tras ser notificadas de la demanda, las señoras BELTRÁN PÉREZ emitieron amenazas indicando que transferirían sus bienes para evadir responsabilidades laborales. La señora MARÍA CLARA BELTRÁN expresó directamente que no habría
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105002-2024-00123-01
DEMANDANTE : BLANCA LILIANA CALVO BARRERA
DEMANDADOS : ERIKA LORENA BELTRÁN PÉREZ Y OTRA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : NÚM. 120
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Laboral núm. 157593105002-2024-00123-01
2 nada que embargar. Posteriormente, se comprobó mediante certificados de tradición que ERIKA LORENA BELTRÁN efectivamente transfirió sus inmuebles, evidenciando una conducta orientada a eludir sus obligaciones laborales.
La apoderada destaca que las enajenaciones de los bienes se realizaron poco
tradición que ERIKA LORENA BELTRÁN efectivamente transfirió sus inmuebles, evidenciando una conducta orientada a eludir sus obligaciones laborales.
La apoderada destaca que las enajenaciones de los bienes se realizaron poco después de las notificaciones judiciales. En el folio No. 095 -75284, se constituyó una hipoteca y luego se hizo una dación en pago a favor de CIPRIANO BELTRÁN LEMUS, la primera, dentro de los 14 días hábiles posteriores a la notificación previa de la demanda y la segunda, 11 días después de la notificación por aviso del auto admisorio. En el folio No. 095-75949 también se registró una dación en pago a favor del mismo beneficiario, igualmente después de dichas notificaciones, lo que sugiere una posible intención de evadir responsabilidades judiciales.
3.- El Juzgado, mediante auto del 22 de mayo de 2024 , decretó como medida cautelar la caución del 30% de las pretensiones actuales , es decir , la suma de $30.000.000, la que debe prestar la parte demandada, considerando que encontró acreditado que:
- Del inmueble que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 09575949, la demandada ERIKA LORENA BELTRÁN PÉREZ adquirió el dominio con Escritura Pública No. 1228 del 5 de noviembre de 2020 y del predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -75284 mediante Escritura Pública No. 1670 del 8 de agosto de 2022. - No hubo movimientos registrales entre la adquisición y el inicio del proceso judicial.
mediante Escritura Pública No. 1670 del 8 de agosto de 2022. - No hubo movimientos registrales entre la adquisición y el inicio del proceso judicial. - El 12 de junio de 2024 se envió la demanda a los correos de las demandadas, y el 13 de junio de 2024 se radicó formalmente. - El 2 de julio de 2024, ERIKA LORENA BELTRÁN PÉREZ constituyó una hipoteca sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 09575284 por $22.000.000 a favor de CIPRIANO BELTRÁN LEMUS. - El auto admisorio de la demanda se notifica a las demandadas el 25 de julio de 2024. - Con Escritura Pública No. 1533 del 31 de agosto de 2024 , mediante dación en pago, ERIKA LORENA BELTRÁN PÉREZ transfirió el dominio de los dos inmuebles a favor de CIPRIANO BELTRÁN LEMUS. - Actualmente, no figuran inmuebles a nombre de las demandadas.Proceso Laboral núm. 157593105002-2024-00123-01
3 El juzgado concluye que estos actos (hipoteca y dación en pago) ocurrieron después del conocimiento previo de la demanda y de la notificación del auto admisorio, por lo que constituyen indicios claros de intento de insolvencia.
4.- Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso apelación, el cual sustenta, indicando que no puede tenerse como fundamento de la decisión, una manifestación verbal que presuntamente realizaron las demandadas a la demandante sobre la intención de no reconocer ni pagar absolutamente ninguna de
cual sustenta, indicando que no puede tenerse como fundamento de la decisión, una manifestación verbal que presuntamente realizaron las demandadas a la demandante sobre la intención de no reconocer ni pagar absolutamente ninguna de las condenas del proceso, puesto que dicha conversació n es inexistente, esa comunicación verbal no se realizó en ningún momento por parte de las demandadas; entre la demandante y las demandadas no existe ninguna relación diferente a la que se ha entablado en este proceso.
Refiere que el contrato de arrendamiento se firmó el 30 de agosto del año 2023, es decir, muchísimo antes de la existencia del proceso laboral o de las comunicaciones del mismo a las demandadas.
Asevera que hay desproporción, comoquiera que a las demandadas se les coloca en una nueva situación aparte de la que ya han tenido que soportar referente a una serie de pretensiones y unos hechos que son completamente inexistentes y a los que se han opuesto, ya que no se ha aceptado ni los hechos ni las pretensiones de la demanda, razón por la cual, los resultados del proceso son completamente inciertos.
También hay desproporción de la medida cautelar impuesta toda vez que no consulta el verdadero propósito de la señora ERIKA LORENA, en el sentido de que no se avizora un intención dañina o dolosa de las señoras demandadas por realizar negocios jurídicos que son a todas luces válidos con la que pretendan abstenerse de cumplir con los compromisos que puedan surgir de este proceso laboral, que son completamente inciertos.
Dice que no existe prohibición legal para que la señora ERIKA LORENA no hubiese podido adelantar las gestiones negociales que se encuentran consignadas en las
completamente inciertos.
Dice que no existe prohibición legal para que la señora ERIKA LORENA no hubiese podido adelantar las gestiones negociales que se encuentran consignadas en las Escrituras Públicas No. 1144 de 2024 y No. 1533 de 2024 ambas de la Notaría Primera de Sogamoso.
II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.Proceso Laboral núm. 157593105002-2024-00123-01
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Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunció únicamente la parte demandada, indicando que:
Se reitera lo expuesto en la audiencia del 25 de abril de 2025, destacando que el artículo 85A del Código Procesal Laboral permite imponer medidas cautelares bajo criterios subjetivos, cuando el juez considere que el demandado busca insolventarse. Sin embargo, en este caso no hay indicios de insolvencia ni dificultades económicas por parte de las demandadas.
Las demandadas niegan la existencia de una relación laboral con la demandante, no como estrategia procesal, sino porque nunca existió tal vínculo. Por tanto, la acusación de insolvencia carece de fundamento.
Se cuestiona que una demanda , sin sustento fáctico ni jurídico , pueda afectar gravemente la actividad comercial de las demandadas, dejándolas en una situación de desventaja procesal. El artículo 42-2 del CGP exige igualdad entre las partes, lo cual no se cumple si se obliga a las demandadas a presentar una póliza judi cial costosa para continuar en el proceso.
de desventaja procesal. El artículo 42-2 del CGP exige igualdad entre las partes, lo cual no se cumple si se obliga a las demandadas a presentar una póliza judi cial costosa para continuar en el proceso.
Además, se señala que el juez de instancia ha incumplido con los principios de dirección y economía procesal (art. 42-1 del CGP), ya que el proceso lleva más de un año sin resolución, lo que hace innecesaria la medida cautelar impuesta.
LA SALA CONSIDERA
1.- Del problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si resulta ajustada a derecho la medida cautelar de caución impuesta a las demandadas.
2.- De la medida cautelar de caución en materia laboral
El decreto de medidas cautelares se encuentra expresamente regulado en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que tiene como finalidad el que no se hagan ilusorias las resultas del proceso ordinario y se impone cuando se está frente a cualquiera de los tres eventos queProceso Laboral núm. 157593105002-2024-00123-01
5 cita la norma: (i) que se estén efectuando actos tendientes a insolventarse, (ii) que se adelanten acciones con el objeto de impedir la efectividad de la sentencia y (iii) que la demandada se encuentr e en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Para que proceda dicha cautela, la norma exige que el demandante interesado pruebe que la parte demandada se encuentra en uno de los siguientes eventos: ( i) cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime
Para que proceda dicha cautela, la norma exige que el demandante interesado pruebe que la parte demandada se encuentra en uno de los siguientes eventos: ( i) cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Implica lo anterior que para la procedencia de la medida se exige a la parte demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de su necesidad. En otras palabras, se encuentra obligad o, dicho extremo, a demostrar que la parte contraria o se está insolventando o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo.
Decretada la medida cautelar, su consecuencia inmediata se advierte en que el incumplimiento de su constitución dentro de los cinco días siguientes, impide que el demandado sea oído al interior del asunto hasta que proceda de conformidad.
En el presente asunto, la demandante fundamenta su solicitud de medida cautelar en el hecho de que la parte demandada habría llevado a cabo acciones orientadas a insolventarse. Entre estas acciones se encuentran que una vez enterada de la intención de ser demandadas, la señora ERIKA LORENA BELTRÁN PÉREZ constituyó una hipoteca sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-75284 y después de haber sido notificadas de la admisión de la demanda, la mencionada demandada mediante Escritura Pública No. 1533 del 31 de agosto de
095-75284 y después de haber sido notificadas de la admisión de la demanda, la mencionada demandada mediante Escritura Pública No. 1533 del 31 de agosto de 2024, transfirió el dominio de los inmuebles identificados con FMI No. 095 -75949 y 095-75284 a favor de un tercero a través de dación en pago, lo cual, a juicio de la demandante, son indicios de una intención de evadir respon sabilidades o de dificultar la ejecución de una eventual sentencia.
Frente a este punto, una vez efectuado el análisis integral del expediente, esta Sala encuentra que la demandada ERIKA LORENA BELTRÁN PÉREZ, en uso de suProceso Laboral núm. 157593105002-2024-00123-01
6 derecho a la libre disposición de bienes, dispuso constituir una hipoteca sobre el inmueble (La Florida) identificado con FMI No. 095 -75284 por $22.000.000 a favor de CIPRIANO BELTRÁN LEMUS, con un plazo de pago de 24 meses y, posteriormente, firmó la Escr itura Pública No. 1533 mediante la cual entregó en dación de pago ambos inmuebles al acreedor CIPRIANO BELTRÁN LEMUS por una deuda de $26.000.000, como se observa en los certificados de libertad y tradición de los referidos inmuebles.
Empero, la hipoteca fue constituida después de haber tenido conocimiento de la demanda enviada por la demandante en cumplimiento del deber contenido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, conforme al cual “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de
demanda enviada por la demandante en cumplimiento del deber contenido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, conforme al cual “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”; y los demás actos jurídicos fueron realizados luego de haber sido notificadas las demandadas del inicio del proceso.
De otra parte, las demandadas no aportaron prueba alguna que demostrara su capacidad de pago, cumpliéndose así los presupuestos del artículo 85A del CPT, para que el juez impusiera la caución pretendida, con la finalidad que se garantice el cumplimiento de sus obligaciones, en que, llegado el caso, resulte vencida en el proceso.
Dado que el artículo permite al juez actuar con base en su prudente juicio y ante la falta de pruebas que demuestren solvencia, se cumplen los presupuestos legales para imponer la caución. Esta medida tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones que eventualmente se deriven del proceso, protegiendo así los derechos de la demandante.
En efecto se observa que las demandadas realizaron actos tendientes a insolventarse, para impedir el cumplimiento de la sentencia, en caso de una posible condena, por lo que la Sala considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se confirmará.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Proceso Laboral núm. 157593105002-2024-00123-01
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R E S U E L V E:
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Proceso Laboral núm. 157593105002-2024-00123-01
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R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR auto proferido por el Juzgado Secundo Laboral del Circuito de Sogamoso en audiencia llevada cabo el 25 de abril de 2025 mediante el cual impuso caución a la parte demandada por el 30% del valor de las pretensiones de la demanda que en forma aproximada equivale a $30.000.000.
SEGUNDO: Sin costas por la prosperidad del recurso.