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TSDJ VIT SU - 15759310500220240013901-(09-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240013901-(09-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECRETO DE PRUEBAS SOBREVINIENTES EN ORDINARIO LABORAL – REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Las pruebas sobrevinientes son admisibles únicamente cuando se presentan en el curso del proceso y eran desconocidas, no pudieron allegarse oportunamente por causa no imputable a la parte, son significativas para el litigio y su admisión no perjudica la contradicción y defensa. No puede confundirse la prueba nueva con el hecho nuevo, pues este último está proscrito al modificar indebidamente la causa petendi. / IMPERTINENCIA E INCONDUCENCIA PROBATORIA – PRUEBAS RELACIONADAS CON PROCESOS PENALES O DISCIPLINARIOS PARALELOS: Las piezas procesales, denuncias, noticias criminales o comunicaciones provenientes de actuaciones penales o disciplinarias, aunque sean posteriores, no son conducentes para acreditar los elementos de una relaci ón laboral (subordinación, salario, prestaciones) ni desvirtúan documentos contractuales en debate, por lo que carecen de pertinencia para la litis laboral. / OPORTUNIDAD PROCESAL – SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE PRUEBAS PARA CONTROVERTIR DOCUMENTOS INCORPORADO S EN LA CONTESTACIÓN: La solicitud de exhibición física de documentos o de dictámenes periciales (ej., grafológico) sobre documentos aportados por la contraparte con la contestación de la demanda no tiene carácter sobreviniente; la parte que los desconoce o pretende controvertir tiene la carga de solicitar dichas pruebas en la etapa probatoria ordinaria, utilizando mecanismos como el

documentos aportados por la contraparte con la contestación de la demanda no tiene carácter sobreviniente; la parte que los desconoce o pretende controvertir tiene la carga de solicitar dichas pruebas en la etapa probatoria ordinaria, utilizando mecanismos como el desconocimiento o la tacha, y no puede reactivar esa discusión posteriormente bajo el pretexto de prueba nueva.

"En punto a la procedencia de las pruebas sobrevinientes, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que estas únicamente son valorables cuando cumplen con los siguientes elementos: (i) Surge en el curso del proceso y era desconocido; (ii) No se arrimó oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada; (iii) Es significativo en el pleito; y, (iv) Su admisión no comporta un perjuicio a la contradicción y defensa. Así lo precisó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL936 -2025, reiteró que no pu ede confundirse la prueba nueva con el hecho nuevo, pues mientras la primera es admisible si se relaciona con la litis, la segunda está proscrita por implicar una modificación indebida de la causa petendi." (…) "En cuanto al escrito de denuncia OF -INT-126-2025, al correo de radicación de la denuncia y de la queja disciplinaria del 8 de mayo de 2025, y a los formatos únicos de noticia criminal identificados con NUNC 50016099163202516404 y NUNC 150016099163202517674, pese a su fecha posterior, su objeto es acreditar actuaciones penales y disciplinarias iniciadas por fuera de esta jurisdicción. Esas piezas no demuestran los elementos de la relación laboral discutida, existencia del vínculo, condiciones de prestación y acreencias, ni desvirtúan por sí mismas los documentos contractuales cuya

jurisdicción. Esas piezas no demuestran los elementos de la relación laboral discutida, existencia del vínculo, condiciones de prestación y acreencias, ni desvirtúan por sí mismas los documentos contractuales cuya autenticidad se debate. Por el contrario, desplazan el foco a controversias penales y disciplinarias de curso paralelo, de limitada o nula incidencia en la definición de la litis l aboral. En ese sentido, aunque 'nuevas' en el tiempo, no superan el filtro de pertinencia y conducencia frente a los hechos 5, 6, 7 y 9 invocados por la propia parte actora como finalidad probatoria." (…) "En lo tocante a la exhibición física de los documentos aportados por la demandada con la contestación, contrato del 10/11/2021, acta de inicio del 10/11/2021 (Contrato 002/2021), contrato EMA-CT-09 del 01/12/2022, acta de inicio del 01/12/2022 (Contrato 002/2021), y acta de inicio 2021/04 del contrato 20220742 del 27/09/202, y a la exhibición del mensaje de datos si la contraparte alega firma digital, no revisten carácter de sobreviviente en los absoluto; esos documentos ingresaron al proceso con la contes tación del 14 de enero de 2025, de modo que la actora tuvo plena oportunidad procesal para controvertirlos mediante las herramientas previstas en la ley, como el desconocimiento o la tacha de falsedad, así como para solicitar desde entonces los dictámenes técnicos que estimara necesarios. No resulta admisible, por ende, reabrir la discusión bajo el pretexto de prueba sobreviniente, cuando se trata de pruebas que pudieron y debieron pedirse oportunamente en la etapa probatoria."

por ende, reabrir la discusión bajo el pretexto de prueba sobreviniente, cuando se trata de pruebas que pudieron y debieron pedirse oportunamente en la etapa probatoria."

Fuente Formal: Sentencia SL936-2025; Artículos 83, 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 41 de la Ley 712 de 2001; Artículo 281 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación interpuesto contra un auto de primera instancia que negó la práctica e incorporación de varias pruebas solicitadas por la parte demandante bajo la calificación de "sobrevinientes". El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de origen. Fundamentó su decisión en que las pruebas relacionadas con denuncias penales, quejas disciplinarias y consultas en plataformas administrativas (SECOP), aunque de fecha posterior, no eran pertinentes ni cond ucentes para acreditar los elementos centrales de la relación laboral controvertida (subordinación, salario, prestaciones), pues desviaban el foco hacia procesos paralelos sin incidencia directa en la litis. Asimismo, consideró que las solicitudes de exhibición documental y pericia grafológica sobre contratos aportados por la contraparte no tenían carácterTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 sobreviniente, ya que la parte actora tuvo oportunidad procesal, desde la contestación de la demanda, de controvertirlos mediante los mecanismos legales previstos (desconocimiento, tacha) y de solicitar las pruebas correspondientes, por lo que su solicitud extemporánea no cumplía con los requisitos para ser admitida como prueba sobreviniente.

controvertirlos mediante los mecanismos legales previstos (desconocimiento, tacha) y de solicitar las pruebas correspondientes, por lo que su solicitud extemporánea no cumplía con los requisitos para ser admitida como prueba sobreviniente.

Número Proceso: 15759310500220240013901

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: NATALIA ANDREA GIRALDO BENAVIDES

Demandados: SOCIEDAD EMANUEL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S; SOCIEDAD SION OBRAS Y

CONSULTORÍAS SAS; JORGE ELIECER FERNÁNDEZ CELY; SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ AMADO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 9 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, nueve (9) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2024-00139-01

DEMANDANTE: NATALIA ANDREA GIRALDO BENAVIDES

DEMANDADOS: SOCIEDAD EMANUEL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES

S.A.S

SOCIEDAD SION OBRAS Y CONSULTORÍAS SAS

JORGE ELIECER FERNÁNDEZ CELY

SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ AMADO

S.A.S

SOCIEDAD SION OBRAS Y CONSULTORÍAS SAS

JORGE ELIECER FERNÁNDEZ CELY

SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ AMADO

JDO DE ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

P. APELADA: Auto del 4 de julio de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 27 del 2 de octubre de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la demandante Natalia Andrea Giraldo Benavides , contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 4 de julio de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

-. La señora Natalia Andrea Giraldo Benavides , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra E manuel Ingeniería y Construcciones S.A.S., SION Obras Y Consultorías S.A.S., Jorge Eliecer Fernández Cely y Sandra Patricia González Amado , manifestando haber sostenido tres relaciones laborales en distintos periodos, todas bajo condiciones de subordinación y sin reconocimiento pleno de prestaciones ni aportes a seguridad social, solicitando que se declare la existencia de dichos vínculos, su terminación sin justa causa y se condene al pago de las acreencias e indemnizaciones correspondientes.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00139-01

2 -. En auto proferido el 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del

condene al pago de las acreencias e indemnizaciones correspondientes.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00139-01

2 -. En auto proferido el 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda presentada por la señora Natalia Andrea Giraldo Benavides contra Emanuel Ingeniería y Construcciones S.A.S., Sion Obras y Consultorías S.A.S., Jorge Eliecer Fer nández Cely y Sandra Patricia González Amado, al reunir los requisitos legales, y corrió traslado a los demandados por el término de 10 días.

-. Dentro del término legal, el apoderado judicial de las partes demandadas allegó escrito de contestación y, en cuaderno separado, propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de jurisdicción.

-. El 10 de junio de 2025, la apoderada de la demandante radicó escrito mediante el cual solicitó la incorporación de pruebas sobrevinientes, entre ellas denuncias penales y queja disciplinaria formuladas por los demandados el 8 de mayo de 2025, documentos relacionados con la supuesta constitución del denominado “Consorcio Emanuel Ingeniería H.A.”, impresiones de la plataforma SECOP, correos electrónicos y formatos de noticia criminal, así como la exhibición física de los contratos allegados en la contestación y la práctica de una pericia grafológica sobre las firmas contenidas en tales documentos. Igualmente pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Profesional de Arquitectura para allegar los expedientes correspondientes.

las firmas contenidas en tales documentos. Igualmente pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Profesional de Arquitectura para allegar los expedientes correspondientes.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 4 de julio de 2025 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“(…) La apoderada de la parte actora solicita pruebas sobrevinientes indicando a cuáles hace referencia, los cuales se encuentran en el archivo 023 del expediente. (…) En mérito de lo expuesto, el juzgado resuelve:

1. No decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante que se argumenta como sobrevinientes en escrito, mediante mensaje de datos recibido en este Despacho el diez (10) de junio de 2025, por las razones anotadas anteriormente.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00139-01

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2. Los documentos allegados en dicho memorial no tendrán fuerza probatoria, teniendo en cuenta que no han sido decretadas por el Despacho.”

-. En lo sustancial, expuso que las oportunidades probatorias de la demandante eran la demanda y, de ser el caso, la reforma, de modo que intentar incorporar pruebas con posterioridad desconocería el debido proceso y el régimen de preclusión propio del trámit e laboral. Por ello, no atendió la incorporación pedida con el memorial del 10 de junio de 2025.

-. Aclaró además que el escrito presentado por la actora no solo invocaba pruebas nuevas, sino que introducía “nuevos hechos” (denuncias penales del 8 de mayo de

con el memorial del 10 de junio de 2025.

-. Aclaró además que el escrito presentado por la actora no solo invocaba pruebas nuevas, sino que introducía “nuevos hechos” (denuncias penales del 8 de mayo de 2025 y referencias a un presunto consorcio), lo cual excedía el marco fáctico fijado en la demanda y su corrección.

-. Señaló que en materia laboral no existe prejudicialidad que habilite a suspender o supeditar el proceso a eventuales decisiones penales o disciplinarias; por tanto, no procedía esperar resultados de otras jurisdicciones.

-. Destacó que, si la intención de la parte era controvertir documentos aportados por la contraparte, el ordenamiento provee mecanismos específicos , por ejemplo, el desconocimiento o tacha, los cuales no fueron ejercidos oportunamente al momento de la incorporación probatoria.

-. Con apoyo en los artículos 60 y 61 del CPTSS, en armonía con el artículo 13 del CGP, el juez afirmó que no podía retrotraer el trámite para abrir una nueva oportunidad probatoria sin quebrantar la legalidad del proceso.

-. Sostuvo, además, que las pruebas de oficio conservan su naturaleza excepcional y no pueden convertirse en solicitudes de parte; será el juzgado quien, si lo estima necesario, las decrete motu proprio durante el debate.

-. Finalmente, puntualizó que el tema del debate ya estaba fijado , existencia de vínculos laborales en los periodos indicados, naturaleza de la relación y eventuales acreencias, y que con las pruebas ya decretadas resultaba suficiente para decidir.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00139-01

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vínculos laborales en los periodos indicados, naturaleza de la relación y eventuales acreencias, y que con las pruebas ya decretadas resultaba suficiente para decidir.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00139-01

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3.- RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEMANDANTE

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

-. Sostuvo que las pruebas allegadas el 10 de junio de 2025 no correspondían a hechos nuevos, sino a pruebas nuevas derivadas del proceso en curso, cuya admisión resultaba necesaria para evitar un fallo en el que no pudiera resolverse de fondo la controversia por insuficiencia probatoria.

-. Invocó el artículo 61 del CPTSS y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resaltando que el juez laboral debe valorar la pertinencia de las pruebas sobrevinientes que inciden directamente en los hechos objeto del litigio, evitando decisiones meramente formales que desconozcan la justicia material.

-. Reiteró que las pruebas negadas eran indispensables para demostrar los hechos quinto, sexto, séptimo y noveno de la demanda, relativos a la existencia de un grupo empresarial o unidad económica entre los demandados, así como para controvertir los contratos de prestación de servicios aportados con la contestación, cuya suscripción fue desconocida bajo juramento por la demandante.

-. Precisó que tales pruebas comprenden, entre otras, la denuncia penal y queja disciplinaria presentadas por los demandados el 8 de mayo de 2025, correos

suscripción fue desconocida bajo juramento por la demandante.

-. Precisó que tales pruebas comprenden, entre otras, la denuncia penal y queja disciplinaria presentadas por los demandados el 8 de mayo de 2025, correos electrónicos, formatos de noticia criminal, consultas en la plataforma SECOP, solicitudes de exhibición física de documentos contractuales y la práctica de una pericia grafológica.

-. Añadió que su exclusión desconoce el principio de oficiosidad de la prueba en el proceso laboral, desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-129 de 2021, y configura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

3.2.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR

El 16 de septiembre de 2025, se corrió traslado para alegar, quienes alegaron así:Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00139-01

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3.2.1.- DE LAS ALEGACIONES DE LA RECURRENTE

Al descorrer el traslado, la demandante, a través d e su ap oderado, insistió en la prosperidad del recur so propuesto, da do que , las pruebas peticion adas se conocieron con posteri oridad a las etapas procesales señaladas por el Código Procesal del Tr abajo y de la Seguri dad Social para aportarlas y/o solicitarlas , además, refulgen pertinentes para probar los hecho 5,6,7 y 9 de la demanda, esto es, que las compañías demandadas “son de propiedad de Jorge Eliecer Fernandez Cely” (Sic).

3.2.2.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LOS DEMANDADOS

es, que las compañías demandadas “son de propiedad de Jorge Eliecer Fernandez Cely” (Sic).

3.2.2.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LOS DEMANDADOS

Los demanda dos, mediante s u ap oderado, des corrieron el tra slado para aleg ar, oportunidad en la que solicitaron se confirme el proveído confutado, toda vez que las etapas procesales son preclusivas.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, la Sala se ocupará en determinar:

  • Si erró el A quo al negar la práctica e incorporación de pruebas solicitadas como sobrevinientes al considerarlas extemporáneas y constitutivas de nuevos hechos.

4.2.- CASO EN CONCRETO:

En el presente asunto, la parte demandante radicó el 10 de junio de 2025 un memorial mediante el cual solicitó la incorporación de diversas pruebas que calificó como sobrevinientes.

En dicho escrito pidió la incorporación de:Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00139-01

6 (i) Escrito de denuncia identificado con el número OF -INT-126-2025, el correo electrónico con el que se radicó denuncia y queja ante la Fiscalía y el Consejo Profesional de Arquitectura el 8 de mayo de 2025, dos formatos únicos de noticia criminal con números NUNC 150016099163202516404 y 150016099163202517674, así como varias impresiones de pantalla de la plataforma SECOP relativas al inexistente “Consorcio Emanuel Ingeniería H.A.” y a los perfiles y contratos de las

150016099163202516404 y 150016099163202517674, así como varias impresiones de pantalla de la plataforma SECOP relativas al inexistente “Consorcio Emanuel Ingeniería H.A.” y a los perfiles y contratos de las sociedades demandadas, además de correos ele ctrónicos remitidos por la Fiscalía General de la Nación a la demandante.

(ii) Exhibición física de los contratos de prestación de servicios y sus actas de inicio aportados por la parte demandada con la contestación de la demanda, la exhibición de los mensajes de datos que supuestamente dieron soporte a la suscripción digital de dichos contratos, y la exhibición del acto de constitución y de los documentos que liguen a la actora con el referido consorcio.

(iii) Práctica de un dictamen pericial grafológico sobre las firmas insertas en los contratos allegados por la contraparte.

(iv) Expedición de oficios a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Profesional de Arquitectura, para que remitieran los resultados de las investigaciones y del trámite disciplinario adelantado con ocasión de las denuncias y queja de fecha 8 de mayo de 2025.

Dicho requerimiento fue resuelto en la audiencia del artículo 77 del CPTSS celebrada el 4 de julio de 2025, en la que el A quo decidió negar su decreto al estimar que se trataba de hechos nuevos y que la oportunidad probatoria ya había precluido. Frente a esa determinación, la apoderada de la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sustentando que las p ruebas no introducían hechos distintos a los fijados en la demanda, sino que resultaban

precluido. Frente a esa determinación, la apoderada de la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sustentando que las p ruebas no introducían hechos distintos a los fijados en la demanda, sino que resultaban necesarias para acreditar aspectos central es del litigio y controvertir documentos aportados por la parte demandada.

Así las cosas, es pertinente acotar que, e n punto a la procedencia de las pruebas sobrevinientes, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que estas únicamenteRad. No. 15759-31-05-002-2024-00139-01

7 son valorables cuando cumplen con los siguientes elementos: (i) Surge en el curso del proceso y era desconocido; (ii) No se arrimó oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada; (iii) Es significativo en el pleito; y, (iv) Su admisión no comporta un perjuicio a la contradicción y defensa.

Así lo precisó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL936-2025, reiteró que no puede confundirse la prueba nueva con el hecho nuevo, pues mientras la primera es admisible si se relaciona con la litis, la segunda está proscrita por implicar una modificación indebida de la causa petendi. Al respecto se pronunció así:

“[…] esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34075, decisión que hoy se ratifica, sostuvo que en aplicación del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 54 ibídem, y 305 del Código de Procedimiento Civil hoy 281 del Código General del Proceso, es deber legal

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 54 ibídem, y 305 del Código de Procedimiento Civil hoy 281 del Código General del Proceso, es deber legal del juez decretar pruebas de oficio, en busca del real esclarecimiento de los hechos controvertidos y en procura de garan tizar la prevalencia del derecho sustancial, cuando advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, y una vez vencidos los términos previstos para la petición de pruebas.”

Bajo estos parámetros, la Sala procede a examinar las pruebas que la parte actora pretendió introducir mediante memorial del 10 de junio de 2025, a fin de establecer si satisfacen los requisitos que habilitan su valoración.

En cuanto al escrito de denuncia OF -INT-126-2025, al correo de radicación de la denuncia y de la queja disciplinaria del 8 de mayo de 2025, y a los formatos únicos de noticia criminal identificados con NUNC 50016099163202516404 y NUNC 150016099163202517674, pese a su fecha posterior, su objeto es acreditar actuaciones penales y disciplinarias iniciadas por fuera de esta jurisdicción. Esas piezas no demuestran los elementos de la relación laboral discutida , existencia del vínculo, condiciones de prestación y acreencias, ni desvirtúan por sí mismas los documentos contractuales cuya autenticidad se debate.

Por el contrario, desplazan el foco a controversias penales y disciplinarias de curso

vínculo, condiciones de prestación y acreencias, ni desvirtúan por sí mismas los documentos contractuales cuya autenticidad se debate.

Por el contrario, desplazan el foco a controversias penales y disciplinarias de curso paralelo, de limitada o nula incidencia en la definición de la litis laboral. En ese sentido, aunque “nuevas” en el tiempo, no superan el filtro de pertinencia yRad. No. 15759-31-05-002-2024-00139-01

8 conducencia frente a los hechos 5, 6, 7 y 9 invocados por la propia parte actora como finalidad probatoria.

Sobre la copia de correos electrónicos remitidos por la Fiscalía a la poderdante, ocurre lo mismo que con las denuncias y NUNC: su contenido se inserta en el hilo penal, no prueba extremos laborales y, por tanto, no resulta pertinente ni conducente para la definición del litigio. El propio cuadro de pertinencia de la actora los ató a los mismos hechos 5, 6, 7 y 9, pero sin explicar cómo esa mensajería penal soporta, más allá de su existencia, los elementos del contrato de trabajo o la unidad empresarial dentro de los lindes fijados.

Respecto de las impresiones de pantalla de SECOP : búsqueda del “Consorcio Emanuel Ingeniería H.A.”, perfiles de Emanuel Ingeniería S.A.S. y SION Obras y Consultorías S.A.S., y listados de contratos de esas firmas, el propio memorial revela que su finalidad es llevar al proceso la narrativa del “consorcio” para sostener la “unidad económica”.

Ese componente no fue fijado como hecho en el libelo inicial ni en su eventual

revela que su finalidad es llevar al proceso la narrativa del “consorcio” para sostener la “unidad económica”.

Ese componente no fue fijado como hecho en el libelo inicial ni en su eventual corrección, y por ello su introducción ahora desborda el marco fáctico de la litis. Además, el material de SECOP que se allega (perfiles, relaciones de consorcios o reportes de contratos) no acredita por sí mismo la calidad de empleador ni la subordinación en esta causa, de manera que, aun si se aceptaran como “nuevos” en el tiempo, no son conducentes para demostrar los hechos nucleares de la demanda; en rigor, se apoyan en búsqu edas y listados administrativos sin nexo probatorio directo con el vínculo laboral alegado.

En lo tocante a la exhibición física de los documentos aportados por la demandada con la contestación, contrato del 10/11/2021, acta de inicio del 10/11/2021 (Contrato 002/2021), contrato EMA -CT-09 del 01/12/2022, acta de inicio del 01/12/2022 (Contrato 002/2021), y acta de inicio 2021/04 del contrato 20220742 del 27/09/202, y a la exhibición del mensaje de datos si la contraparte alega firma digital, no revisten carácter de sobreviviente en los absoluto ; esos documentos ingresaron al proceso con la contest ación del 14 de enero de 2025, de modo que la actora tuvo plena oportunidad procesal para controvertirlos mediante las herramientas previstas en la ley , como el desconocimiento o la tacha de falsedad, así como para solicitar desde entonces los dictámenes técnicos que estimara necesarios.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00139-01

ley , como el desconocimiento o la tacha de falsedad, así como para solicitar desde entonces los dictámenes técnicos que estimara necesarios.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00139-01

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No resulta admisible, por ende, reabrir la discusión bajo el pretexto de prueba sobreviniente, cuando se trata de pruebas que pudieron y debieron pedirse oportunamente en la etapa probatoria.

Por su parte a a exhibición del acto de constitución del “Consorcio Emanuel Ingeniería H.A.” y de los documentos que supuestamente ligan a la actora con ese consorcio insiste en un hecho nuevo. El memorial mismo dice que la denuncia y la queja fueron presentadas por ese “consorcio” y busca traer esa entidad al proceso como soporte de la “unidad económica”; sin embargo, ese punto no fue articulado como hecho de la demanda, de suerte que su pretendido ingreso a esta altura altera el marco fáctico. Tampoco se explica cómo esos papeles serían conducentes para demostrar subordinación o empleador, más allá de una coincidencia nominal en SECOP.

En línea semejante, la pericia grafológica sobre las firmas de los contratos controvertidos no es sobreviniente: la necesidad de ese dictamen surge desde que los documentos se incorporaron con la contestación; si la parte los desconocía, tenía la carga de pedir la prueba técnica en la ventana probatoria ordinaria. Pretenderla después, y además por la vía de l decreto de “oficio” o “sobreviniente”, no supera el filtro de oportunidad, pues no depende de un hecho sobrevenido sino de una estrategia probatoria que pudo ejercerse a tiempo.

Pretenderla después, y además por la vía de l decreto de “oficio” o “sobreviniente”, no supera el filtro de oportunidad, pues no depende de un hecho sobrevenido sino de una estrategia probatoria que pudo ejercerse a tiempo.

Finalmente, los oficios a la Fiscalía y al Consejo Profesional de Arquitectura para “remitir resultados” de las actuaciones iniciadas por las denuncias y la queja del 8 de mayo de 2025 replican el mismo déficit: trasladan al expediente laboral el curso de procesos ajenos cuyo desenlace no define, por sí solo, los hechos laborales controvertidos.

Con este examen se advierte que los elementos vinculados a denuncias, quejas, NUNC y correos de Fiscalía, aunque posteriores en el tiempo, no son pertinentes ni conducentes al núcleo del litigio; que todo lo relativo a SECOP y al “consorcio” intenta introd ucir hechos nuevos no fijados en la demanda; y que la exhibición documental, la exhibición de mensajes de datos y la pericia grafológica pudieron y debieron solicitarse desde la contestación, por lo que no son sobrevinientes.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00139-01

10 Todo ello explica que el A quo negara su decreto y privara de fuerza probatoria los anexos del escrito del 10 de junio de 2025, decisión que , a la luz de est e análisis resulta ajustada al marco procesal, en tanto será confirmada por esta judicatura.

5.- COSTAS

Por las resultas del proceso, y al no prosperar la solicitud de decreto de prueba propuesta por la parte demandada, objeto de apelación, de conformidad con lo

resulta ajustada al marco procesal, en tanto será confirmada por esta judicatura.

5.- COSTAS

Por las resultas del proceso, y al no prosperar la solicitud de decreto de prueba propuesta por la parte demandada, objeto de apelación, de conformidad con lo previsto por el inciso 2º., del numeral 1º. Del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de esta instancia a la parte demanda nte, en el valor correspondiente a

UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 4 de julio de 2025, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, continúese el trámite del proceso.

TERCERO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demanda nte, en un valor correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Devu

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