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TSDJ VIT SU - 15759310500220240014501-(19-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240014501-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE P ROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO: No procede el amparo constitucional cuando la decisión judicial cuestionada se fundamenta en una valoración razonable y completa del material probatorio, sin configurarse defecto en la apreciación de las pruebas. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La tutela no es un mecanismo para reabrir el debate probatorio ya resuelto por el juez natural.

“Así las cosas, esta Sala concluye que las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania no vulneraron derecho fundamental alguno del señor JOSÉ IGNACIO ESPINEL, toda vez que el despacho judicial realizó un análisis razonable del material probatorio allegado, dentro del marco de su competencia y con fundamento en las normas aplicables. (…) Fijémonos, entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el juzgado accionado, con base en las pruebas obrantes al interior del proceso, entre ellas los testimonios de MARCO AURELIO MON TAÑEZ LAGOS y MISAEL MONTAÑEZ BONILLA logra inferir que, aunque fueron justificados los actos de posesión de ADELINA ESPINEL, estos no son aptos para sumar a la

proceso, entre ellas los testimonios de MARCO AURELIO MON TAÑEZ LAGOS y MISAEL MONTAÑEZ BONILLA logra inferir que, aunque fueron justificados los actos de posesión de ADELINA ESPINEL, estos no son aptos para sumar a la posesión de JOSÉ IGNACIO ESPINEL, pues, de las pruebas que obran en el proceso, no se acreditó vínculo jurídico que acreditara la suma. Ahora, en el escrito de impugnación, asegura el accionante, no se tuvo en cuenta que la sucesión de la señora ADELINA ESPINEL sí fue realizada antes de tramitarse el proceso de pertenencia; sin embargo, revisado el expediente, no se evidencia que dicha documental, que por demás fue allegada en sede de tutela, haya sido solicitada como prueba al interior del proceso declarativo; luego, se trataba de un medio de convicción que no fue dado a conocer al juez natural y, por ende, en los términos del artículo 17 3 del C.G.P. no podía ser valorada, o si quiera decretada de oficio, pues no se había hecho referencia procesal a la misma. Así, lo único que puede concluirse con base es que las pruebas que fueron aportadas al proceso, fueron analizadas, valoradas acorde a los criterios de oportunidad, objetividad, razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter jud icial. Corolario a lo expuesto, para esta Sala, ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante, toda vez que el caudal probatorio recaudado al interior de la actuación fue suficiente para justificar la falta de prosperidad en las pretensiones del proceso de pertenencia.”

el caudal probatorio recaudado al interior de la actuación fue suficiente para justificar la falta de prosperidad en las pretensiones del proceso de pertenencia.”

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia SU-116 de 2018

Nota de Relatoría: Se niega la acción de tutela presentada contra una providencia judicial al no evidenciarse defecto fáctico, pues el juez de conocimiento realizó una valoración adecuada y completa del acervo probatorio. La decisión reitera que la tutela no procede para reabrir debates probatorios ya definidos por la jurisdicción ordinaria.

Número Proceso: 15759310500220240014501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JOSÉ IGNACIO ESPINEL

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 017

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de l Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de l Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-53-002-2024-00145-01 de JOSÉ IG NACIO ESPINEL contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759-31-53-002-2024-00145-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-53-002-2024-00145-01

ACCIONANTE : JOSÉ IGNACIO ESPINEL

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 017

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 017

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante JOSÉ IGNACIO ESPINEL, en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2 024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JOSÉ IGNACIO ESPINEL presentó acción de tutela en contra de l JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA por la vulneració n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima e igualdad, presuntamente transgredidos con ocasión de la providencia del 22 de octubre de 2024, proferida por el juzgado accionado dentro del proceso de pertenencia No. 150474089001-2023-000315-00, por medio de las cuales negó las pretensiones de la demanda.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales , se ordene al juzgado accionado reversar el fallo del 22 de octubre de 2024, para que se continúe el trámite procesal.Tutela 15759-31-53-002-2024-00145-01 3

Del escrito de tutela y la revisión del expediente objeto de reparo , se extractan los siguientes hechos:

se continúe el trámite procesal.Tutela 15759-31-53-002-2024-00145-01 3

Del escrito de tutela y la revisión del expediente objeto de reparo , se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el juzgado Promiscuo Mu nicipal de Aquitania se adel antó proceso de pertenencia radicado bajo el No. 150474089001-2023-000315-00 de JOSÉ IGNACIO ESPINEL contra de HEREDEROS INDETERMINADOS DE ADELINA AVELLA Y/O ADELINA ESPINAL Y PERSONAS INDETERMINADAS , con la pretensión de que se declarara que le pertenece el dominio del inmueble denominado “POTRERITOS O DOS POTRERITOS” ubicado en la vereda de Soriano, jurisdicción del municipio de Aquitania, identificado con FMI No. 095148810 de la ORI de Sogamoso y número predial 00-02-00-00-0005-0032-0-00-000000.

2.- Surtido el trámite procesal, el 22 de octubre de 2024, el juzgado profirió sentencia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, tras considerar que el demandante no cumplía con el tiempo requerido para hacerse a la prescripción del inmueble, especialmente porque no probó la suma de posesiones alegada.

3.- Considera el accionante , que la decisión del despacho judicial afecta sus derechos fundamentales por las siguientes razones:

3.1.- Dentro del trámite procesal fueron expedidos oficios con destino a la Agencia Nacional de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Unidad Administrativa de

derechos fundamentales por las siguientes razones:

3.1.- Dentro del trámite procesal fueron expedidos oficios con destino a la Agencia Nacional de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, Superintendencia de Notariado y Registro y a la Alcaldía de Aquitania, entidades que al momento de emitir respuesta no se opusieron a las pretensiones.

3.2.- Luego de relacionar los títulos a través de los cuales su progenitora, la señora ADELINA ESPINEL (ADELINA AVELLA) adquirió el predio ya identificado , señaló que esta ejerció la posesión desde el 21 de febrero de 1963 hasta el momento de su deceso, el que ocurrió el 27 de julio de 2016, fecha a partir de la cual, él entró en posesión del bien.

3.3.- Asegura que el juzgado, al dictar sentencia, no analizó de manera conjunta las pruebas aportadas al expediente, especialmente que, conforme se indicó en el numeral anterior, en el inmueble viene ejerciendo posesión desde 1963. Primero enTutela 15759-31-53-002-2024-00145-01 4

cabeza de su señora madre ADELINA ESPINEL y luego por él mismo, “teniendo por tanto la necesida d de arreglar cualquier reparo legal que tenga el inmueble de mi propiedad”.

3.4.- Con lo dicho, considera, la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania es irregular por “insuficiente valoración probatoria”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

propiedad”.

3.4.- Con lo dicho, considera, la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania es irregular por “insuficiente valoración probatoria”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto de fecha 13 de diciembre de 2024 admitió la demanda y ordenó la vinculación de todas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia.

3. - El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas, tras referir que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, tal como se puede constatar con el estudio del correspondiente expediente.

Asimismo, agregó que, la tutela no debe ser utilizada para revisar decisiones que ya fueron adoptadas por el juez natural, luego de un análisis razonado y objetivo del proceso.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 15 de enero de 2025, el Juzgado de Primera Instancia, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego de considerar superados los requisitos generales de procedibilidad, señaló que, revisado el expediente, no se evidencia el yerro aducido por el accionante.

2.- Consideró el A quo que, en la respectiva audiencia, la juez accionada negó las pretensiones, luego de analizar el material probatorio recaudado, correspondientes al interrogatorio de parte del demandante, hoy accionante , y las testimoniales de

2.- Consideró el A quo que, en la respectiva audiencia, la juez accionada negó las pretensiones, luego de analizar el material probatorio recaudado, correspondientes al interrogatorio de parte del demandante, hoy accionante , y las testimoniales de MARCO AURELIO MONTAÑEZ LAGOS y MISAEL MONTAÑEZ BONILLA, con las que concluyó que existieron actos de pose sión de la señora ADELINA ESPINELTutela 15759-31-53-002-2024-00145-01 5

(progenitora del demandante, hasta el momento de su deceso en el año 2016) y no de JOSÉ IGNACIO ESPINEL, quien no acreditó la suma de posesiones con su fallecida progenitora, al no haber aportado título o probado vínculo j urídico para la aplicación dicha figura jurídica.

3.- Así, estimó, no se evidenci a vulneración a ninguno de los derechos fundamentales del accionante, pues la juez expuso de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas, que llevaron a negar las pretensiones en el proceso de pertenencia. En consecuencia, no es cierto que la providencia adoptada por la autoridad judicial accionada carezca de soporte probatorio.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Señaló que el juzgado no tuvo en consideración que no c ontaba con más recursos, y que no tuvo oportunidad de controvertir el fallo del 22 de octubre de 2024, siendo la tutela único mecanismo excepcional.

1.- Señaló que el juzgado no tuvo en consideración que no c ontaba con más recursos, y que no tuvo oportunidad de controvertir el fallo del 22 de octubre de 2024, siendo la tutela único mecanismo excepcional.

2.- Agregó que la decisión de Primera Instancia resulta ser alejada de la realidad , pues el proceso de pertenencia se tramitó, precisamente, porque efectivamente adelantó la sucesión de su progenitora ADELINA ESPINEL, protocolizada en Escritura Pública Número 1270 del 9 de agosto de 2018 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sum ario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; per o que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 15759-31-53-002-2024-00145-01 6

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las caract erísticas o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese

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A partir de la anterior definición constitucional se deducen las caract erísticas o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo el contenido de la impugnación y el fallo de primera corresponde a la Sala determinar si con la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la acción de Tutela, hace que en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo, de protección, sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó ví a de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a

constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó ví a de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísim o que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuyaTutela 15759-31-53-002-2024-00145-01 7

comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así l a tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo

interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundo, los requisitos específicos de procedibil idad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario j udicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucio nal establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso concreto.

El juzgado de primera instancia negó el amparo pretendido por el accionante, tras considerar que la decisión proferida por el despacho judicial accionado se ajusta aTutela 15759-31-53-002-2024-00145-01 8

derecho; decisión de la que difiere el accionante, para quien, es clara la vulneración de sus garantías fundamentales, especialmente porque, previo a presentar la

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derecho; decisión de la que difiere el accionante, para quien, es clara la vulneración de sus garantías fundamentales, especialmente porque, previo a presentar la demanda de pertenencia, adelantó el proceso de sucesión de su progenitora.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicia les, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) se trata de un proceso de única instancia y por tanto, contra la sentencia emitida no procedía ningún recurso; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el fallo censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

En lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, del escrito de tutela se entiende que el accionante considera que el fallo censurado incurrió en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión care ce de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatori o obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es

en los siguientes eventos: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatori o obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.

Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encue ntra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a no conceder las pretensiones de la demanda de pertenencia, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las exigencias propias de la Ley.

En efecto, la titular del juzgado accionado, consideró que el accionante no cumplía con el término exigido en la ley para hacerse a la titularidad del inmueble por el modo de la prescripción, pues, el tiempo que llevaba poseyendo de forma exclusiva era inferior a los diez años que exige la Ley. Y si bien se reclamó una presunta suma de posesiones, esta no se acreditó a través de título idóneo para el efecto.Tutela 15759-31-53-002-2024-00145-01 9

Sobre este aspecto , tal y como lo citó el juez de prime ra instancia, por resultar relevante para el caso, señaló la funcionaria judicial accionada:

“…sin embargo, recordemos que la suma de posesiones tiene 3 elementos esenciales, el primero y el más importante es que exista un vínculo jurídico entre el

relevante para el caso, señaló la funcionaria judicial accionada:

“…sin embargo, recordemos que la suma de posesiones tiene 3 elementos esenciales, el primero y el más importante es que exista un vínculo jurídico entre el sucesor… o actual poseedor y su antecesor…sin embargo, de acuerdo a este folio de matrícula inmobiliaria 095-148810 como se observa este certificado, pues la única anotación que está registrada es la posesión que ejercía la señora Adelina Avella…pero acá no está inscrito ni hay prueba si quiera sumaria de ese vínculo jurídico entre la señora Adelina con el señor José Ignacio, luego entonces, evidentemente sin mayor elucubración se requería si o si la sucesión entre ellos, porque ese vínculo jurídico no se puede obviar, más allá de pronto, de que dentro de los interrogatorios oficiosos, pues dijera que la progenitora del prescribiente, pues haya fallecido, lo cierto es que era de carga…del demandante, en este caso iniciar precisamente ese vínculo jurídico, el que en este caso sería la sucesión que hasta el momento no se ha abierto y que hasta el momento no ha sido registrada en ese folio de matrícula…No se observa que se cumpla el presupuesto para las sumas de posesiones y precisamente no se podría sumar la posesión de la señora Adelina con la del señor José Ignacio, porque presuntamente, el señor José Ignac io estaba poseyendo el inmueble desde el año 2016, luego entonces le faltarían poco más de 2 años para cumplir el presupuesto del término que indica el Código Civil…”

Fijémonos, entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o

poseyendo el inmueble desde el año 2016, luego entonces le faltarían poco más de 2 años para cumplir el presupuesto del término que indica el Código Civil…”

Fijémonos, entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el juzgado accionado, con base en las pruebas obrantes al interior del proceso, entre ellas los testimonios de MARCO AURELIO MONTAÑEZ LAGOS y MISAEL MONTAÑEZ BONILLA logra inferir que, aunque fueron justificados los actos de posesión de ADELINA ESPINEL , estos no son aptos para sumar a la posesión de JOSÉ IGNACIO ESPINEL, pues, de las pruebas que obran en el proceso, no se acreditó vínculo jurídico que acreditara la suma.

Ahora, en el escrito de impugnación, asegura el accionante, no se tuvo en cuenta que la sucesión de la señora ADELINA ESPINEL sí fue realizada antes de tramitarse el proceso de pertenencia; sin embargo, revisado el expediente, no se evidencia que dicha doc umental, que por demás fue allegada en sede de tutela, haya sido solicitada como prueba al interior del proceso declarativo ; luego, se trataba de un medio de convicción que no fue dado a conocer al juez natural y, por ende, en los términos del artículo 173 del C.G.P. no podía ser valorada, o si quiera decretada de oficio, pues no se había hecho referencia procesal a la misma.

Así, lo único que puede concluirse con base es que las pruebas que fueron aportadas al proceso , fueron analizadas, valoradas acorde a los criterios de oportunidad, objetividad, razonabilidad y sustento que deben converger en toda

Así, lo único que puede concluirse con base es que las pruebas que fueron aportadas al proceso , fueron analizadas, valoradas acorde a los criterios de oportunidad, objetividad, razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial.Tutela 15759-31-53-002-2024-00145-01 10

Corolario a lo expuesto, para esta Sala, ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante, toda vez que el caudal probatorio recaudado al interior de la actuación fue suficiente para justificar la falta de prosperidad en las pretensiones del proceso de pertenencia . En consecuencia, al no evidenciarse desacierto de ningún tipo en el fallo de primera instancia, la decisión será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 15759-31-53-002-2024-00145-01

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