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TSDJ VIT SU - 15759310500220240014801-(18-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240014801-(18-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD DE NOTIFICACIÓN PERSONAL ELECTRÓNICA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – IMPROCEDENCIA POR CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES ESPECIALES: La notificación personal por correo electrónico al domicilio electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal, que incluya la demanda, anexos, subsanación y aut o admisorio con el número de radicado, y cuente con constancia de envío y recepción, es válida y se rige por los requisitos de la Ley 2213 de 2022, sin necesidad de que cumpla con los elementos específicos del artículo 291 del Código General del Proceso ni de constancia de lectura. / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS – DECLARATORIA DE DESIERTO POR SUSTENTACIÓN DEFICIENTE: El recurso de apelación contra autos debe ser sustentado en debida forma ante el juez de primera instancia, lo cual implica explicar clar a y coherentemente las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada, atacando sus fundamentos; la mera repetición de argumentos ya resueltos o la ausencia de crítica jurídica específica a la providencia constituye una sustentación deficiente que acarrea la declaratoria de deserción del recurso.

“Al sustentar el incidente de nulidad, la parte demandada manifestó que en la constancia de notificación denominada "acta de envío y entrega de correo electrónico" aportada por la parte actora el 03 de marzo de 2025, únicamente consta el registro de envío del mensaje de datos el 7 de febrero de 2025 a las 17:21:48 y el

denominada "acta de envío y entrega de correo electrónico" aportada por la parte actora el 03 de marzo de 2025, únicamente consta el registro de envío del mensaje de datos el 7 de febrero de 2025 a las 17:21:48 y el correspondiente acuse de recibido a las 17:21:49, sin que exista constancia de lectura del mensaje enviado. (…) El estrado judicial concluyó que la notificación fue válida porque se ajustó a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 ya que i) la notificación se envió al correo electrónico registrado por el demandado en su certificado de existencia y representación, el cual fue aportado como prueba ii) el mensaje contenía todos los documentos requeridos: la demanda, sus anexos, la subsanación y el auto admisorio, e identificaba claramente el número de radicado iii) La constancia de envío y recepción demostró que el correo fue recibido por el demandado, con un asunto que especificaba que se trataba de la notificación personal del auto admisorio iv) la notificación personal se realizó conforme a lo establecido en la ley 2213 de 2022 y por ende, no se aplica el artículo 291 del Código General del Proceso.” (…) “Ahora, recurrir y sustentar, como lo ha sostenido la jurisprudencia "no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia, sustentando las razon es fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada; comporta demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones

probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada; comporta demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas". Entonces es claro que apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada; tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado co n antelación a la providencia que se decide, el remedio vertical entonces impone presentar argumentos de confutación precisos y delimitados a fin de que el superior pueda determinar el marco del examen y del pronunciamiento de la segunda instancia.”

Fuente Formal: C.S.J. SC10223-2014; Art. 8 de la Ley 2213 de 2022; Art. 291, 320, 322 y 328 del Código General del Proceso; Art. 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación interpuesto contra un auto que declaró no probada una causal de nulidad por indebida notificación personal electrónica en un proceso laboral. El Tribunal Superior abordó dos problemas. Primero, co nfirmó que la notificación electrónica fue válida al cumplir los requisitos especiales de la Ley 2213 de 2022 (envío al correo registrado, inclusión de documentos procesales clave y

abordó dos problemas. Primero, co nfirmó que la notificación electrónica fue válida al cumplir los requisitos especiales de la Ley 2213 de 2022 (envío al correo registrado, inclusión de documentos procesales clave y constancia de recepción), sin requerir los elementos del artículo 291 del CGP ni confirmación de lectura. Segundo, y como razón principal de la decisión, declaró desierto el recurso de apelación por sustentación deficiente, al encontrar que el apelante se limitó a repetir argumentos ya resueltos en primera instancia sin atacar específicamente los fundamentos de la decisión impugnada, incumpliendo así la carga de sustentación prevista en el artículo 322 del CGP para la apelación de autos. En consecuencia, se confirmó tácitamente la validez de la notificación y se declaró desierto el recurso de apelación.

Número Proceso: 15759310500220240014801

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Demandante: JOSE GUILLERMO GIL ROJAS

Demandado: ELADIO ANGARITA ANGARITATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 19 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 18 DE NOVIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre d e dos mil veinticinco

ACTA DE DISCUSIÓN 18 DE NOVIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre d e dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto laboral con radicado 157593105002202400148 01 siendo demandante JOSE GUILLERMO GIL ROJAS y demandado ELADIO ANGARITA ANGARITA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la

Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORÍA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157593105002202400148 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202400148 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCA:

PROVIDENCIA:

SEGUNDA – APELACION

AUTO

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCA:

PROVIDENCIA:

SEGUNDA – APELACION

AUTO

DECISIÓN: DECLARA DESIERTO

DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO GIL ROJAS DEMANDADA: ELADIO ANGARITA ANGARITA APROBACION: Acta de discusión 18 de noviembre de 2025

M. PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Sería la oportunidad procesal para que esta Sala de Decisión del Tribunal Superior admitiera el recurso de apelación propuesto por Eladio Angarita Angarita, a través de apoderado judicial contra el auto del 11 de septiembre de 2025 mediante el cual se declaró no probada la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, formulada por el recurrente , pero se observa que no se sustent ó en debida forma por el interesado, circunstancia que deviene en la declaratoria de deserción por ausencia de sustentación, de acuerdo al principio de legalidad que rige la alzada, explicitada en el mandato contenido en el artículo 322 del Código General del Proceso.

1. El asunto

1.1. Revisada la actuación remitida a esta Sala por la primera instancia, se encuentra que el 11 de septiembre de 2025 se impartió trámite a la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio conforme

1.1. Revisada la actuación remitida a esta Sala por la primera instancia, se encuentra que el 11 de septiembre de 2025 se impartió trámite a la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia al interior de la cual, se declaró fracasada la etapa de conciliación, y a157593105002202400148 01

3 continuación se procedió a resolver el incidente de nulidad propuesto por Eladio Angarita Angarita.

1.1.2. Al sustentar el incidente de nulidad , la parte demandada manifestó que en la constancia de notificación denominada “acta de env ío y entrega de correo electrónico” aportada por la parte actora el 03 de marzo de 2025, únicamente consta el registro de envío del mensaje de datos el 7 de febrero de 2025 a las 17:21:48 y el correspondiente acuse de recibido a las 17:21:49, sin que exista constancia de lectura del mensaje enviad o. La apoderada esgrimió que la falta de la confirmación de lectura es una falta a los requisitos exigidos para la notificación electrónica. Adujo además que su representado nunca tuvo conocimiento de dicha notificación, pues el mensaje de datos no se visualizó en la bandeja de entrada del correo electrónico registrado. Explicó que la notificación no se ajustó a lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, ya que no incluyó información esencial como la existencia del proceso, la fech a de la providencia objeto de notificación, la prevención de comparecencia y el término de traslado para ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Proceso, ya que no incluyó información esencial como la existencia del proceso, la fech a de la providencia objeto de notificación, la prevención de comparecencia y el término de traslado para ejercer el derecho de defensa y contradicción.

1.1.3. Una vez sustentado el incidente de nulidad , el a quo desestimó el incidente de nulidad alegado por el demandado por indebida notificación. El estrado judicial concluyó que la notificación fue válida porque se ajustó a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 ya que i) la notificación se envió al correo electrónico registrado por el demandado en su certificado de existencia y representación, el cual fue aportado como prueba ii) el mensaje contenía todos los documentos requeridos: la demanda, sus anexos, la subsanación y el auto admisorio, e ident ificaba claramente el número de radicado iii) La constancia de envío y recepción demostró que el correo fue recibido por el demandado, con un asunto que especificaba que se trataba de la notificación personal del auto admisorio iv) la notificación personal se realizó conforme a lo establecido en la ley 2213 de 2022 y por ende, no se aplica el artículo 291 del Código General del Proceso.

1.1.4. Bajo las anteriores premisas, resolvió declarar no probada la causal de nulidad alegada por la parte demandada, y es precisamente contra esta decisión que se formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que,157593105002202400148 01

4 en efect o, la apoderada reiteró las manifestaciones ya expresadas en el

que se formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que,157593105002202400148 01

4 en efect o, la apoderada reiteró las manifestaciones ya expresadas en el incidente de nulidad e insistió en que la notificación no se realizó en debida forma, volviendo a exponer que de conformidad con el Código General del Proceso debía indicarse el t érmino de traslado y que actuación era la que se notificaba, sin que en su precaria argumentación ata cara de modo alguno el razonamiento del juez para no acceder a la prosperidad de la nulidad, tan así que éste, al escuchar la argumentación del recurrente decid ió sostener lo resuelto, señalando que la apoderada usó los mismos argumentos que expuso para fundamentar la nulidad alegada, por lo que no encontró razón alguna para variarla, manteniéndola incólume y concediendo la alzada ante esta Corporación, en el efecto suspensivo.

1.1.5. Señalado lo anterior, resulta pertinente anotar que los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso , señalan que el recurso de apelación fue instituido para que el superior, luego de revisar la determinación adoptada en primera instancia, la revoque o reforme, siempre que haya sido interpuesto por la parte a quien le fue desfavorable.

1.1.6. En este último punto, tratándose de un auto, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias, con las modificaciones introducidas por la Ley 2213 de 2022 el recurrente tiene la carga de sustentar la impugnación ante el juez de primera instancia. Así lo contempla el artículo 322 del Código General del Proceso en su

con las sentencias, con las modificaciones introducidas por la Ley 2213 de 2022 el recurrente tiene la carga de sustentar la impugnación ante el juez de primera instancia. Así lo contempla el artículo 322 del Código General del Proceso en su numeral 3 al expresar “En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notif icación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral… Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declara rá desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral…” (Subrayado de la Sala).157593105002202400148 01

5 1.1.7. Ahora, recurrir y sustentar, como lo ha sostenido la jurisprudencia 1 “no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia, sustentando las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada; comporta demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe

una providencia, sustentando las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada; comporta demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas”2.

1.1.8. Entonces es claro que a pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada; tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide, el remedio vertical entonces impone presentar argumentos de confutación precisos y delimitados a fin de que el superior pueda determinar el marco del examen y del pronunciamiento de la segunda instancia.

1.1.9. Por lo tanto, para ejercer el derecho a controvertir una providencia no solo es presupuesto la formulación del remedio en término por la parte legitimada, sino que debe sustentarse en debida forma, so pena de declararse su deserción y es precisamente esta la que echa de menos esta Sala, pues es evidente la ausencia de crítica jurídica a la providencia que se ataca a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho , situación que debió advertir la primera instancia debiendo negar la concesión del recurso, ante la sustentación deficiente.

ausencia de crítica jurídica a la providencia que se ataca a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho , situación que debió advertir la primera instancia debiendo negar la concesión del recurso, ante la sustentación deficiente.

1.2. Bajo esa óptica, ante el incumplimiento de esta carga, la Sala deberá declarar desierto el recurso de apelación y disponer el envío de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

R E S U E L V E:

1 C.S.J. SC10223-2014 2 Artículo 328 del Código General del Proceso157593105002202400148 01

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3.1. Declarar desierto por sustentación deficiente, el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido el 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

3.2. Devolver el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORÍA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

5955-250369

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