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TSDJ VIT SU - 15759310500220240019901-(11-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240019901-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO LABO RAL – REQUISITO DE SUSTENTACIÓN PARA SU TRÁMITE: El recurso de apelación debe ser sustentado en debida forma por la parte recurrente, lo cual implica identificar de manera clara e inequívoca los yerros en los que, a su criterio, incurrió el juez de primera in stancia y exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su inconformidad. La mera afirmación de que una decisión es errónea, sin especificar ni argumentar el presunto error, constituye una incuria que imposibilita al tribunal de segunda instancia realizar el cotejo entre los motivos de discrepancia y la providencia impugnada, por lo que el recurso debe declararse desierto al carecer de la sustentación requerida para su trámite.

“De entrada, es menester resaltar que el recurso de apelación tiene por finalidad que el Ad quem revise la decisión del A quo y, en caso de constatar la existencia de algún yerro, proceda a enmendarlo, empero, para activar tal labor es imperioso que la parte, presuntamente afectada con la decisión, sustente el recurso en debida forma, esto es, identificando de forma clara e inequívoca los yerros en los que incurrió el A quo, en otras palabras, exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales se cons iderada errónea la providencia controvertida. Así las cosas, si la parte -- recurrente -- incumple con tal carga argumentativa, inexorablemente, la decisión adoptada por el A quo se mantendrá incólume, pues, no es posible cotejar los motivos de discrepancia

controvertida. Así las cosas, si la parte -- recurrente -- incumple con tal carga argumentativa, inexorablemente, la decisión adoptada por el A quo se mantendrá incólume, pues, no es posible cotejar los motivos de discrepancia con los argumentos que soportan la providencia impugnada, por cuanto, la competencia material de esta instancia esta lógica y jurídicamente a las razones de disenso del recurrente. De modo que la sustentación del recurso de apelación no debe ser observada como una simple formalidad, sino como un requerimiento esencial para garantizar la correcta administración de justicia. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, sentencia SL749-2025)”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL749-2025.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación interpuesto por uno de los demandados contra un auto de primera instancia que denegó la práctica de una prueba de inspección judicial. El Tribunal Superior declaró desierto el recurso de apelación, no por analizar el fondo de la decisión sobre la prueba, sino porque el recurrente incumplió con el requisito procesal esencial de sustentar adecuadamente su inconformidad. El Tribunal señaló que la sustentación del recurso exige que la parte identifique y argumente con precisión los errores que, a su juicio, contiene la providencia recurrida. En el caso, el recurrente se limitó a afirmar que la prueba era conducente y útil, sin exponer las razones específicas por las cuales consideraba errónea la decisión del juez que la denegó. Esta omisión en la argumentación imposibilitó al Tribunal de segunda instancia realizar la revisión a la que está llamado, ya que no podía cotejar motivos de disenso inexistentes o vagos con la decisión

del juez que la denegó. Esta omisión en la argumentación imposibilitó al Tribunal de segunda instancia realizar la revisión a la que está llamado, ya que no podía cotejar motivos de disenso inexistentes o vagos con la decisión impugnada. Por tanto, se declaró desierto el recurso por falta de sustentación y se confirmó, en consecuencia, la decisión del juez a quo.

Número Proceso: 15759310500220240019901

Ponente: DRA. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: LUIS ANTONIO NOY

Demandado: INVERSIONES IREGUI S.A. EN LIQUIDACIÓN y Otros

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: Diciembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2024-00199-01

DEMANDANTE: LUIS ANTONIO NOY

DEMANDADO: INVERSIONES IREGUI S.A. EN LIQUIDACIÓN y Otros.

Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. RECURRIDA Auto del 22 de agosto de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 11 de diciembre de 2025

Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. RECURRIDA Auto del 22 de agosto de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 11 de diciembre de 2025

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso propuesto por el demandado Manuel Andrés Iregui del Pino , través de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- El señor Luis Antonio Noy, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria contra la Inversiones Iregui S.A. en reorganización, Manuel Andrés Iregui del Pino y los herederos indeterminados de Mary del Pino de Iregui con el objeto de que declare i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1968 hasta el diciembre de 2021 y la ii) terminación del mismo por causa imputable a los demandados , en consecuencia, iii) se ordene el pago de las prestaciones adeudadas “cesantías”, sanción por falta d e consignación de cesantías, entre otras.

1.2.-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió mediante auto del 23 de octubre de 2024, en consecuencia, dispuso la notificación de los demandados y emplazar a los herederos indeterminados de Mary del Pino de Iregui.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00199-01

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consecuencia, dispuso la notificación de los demandados y emplazar a los herederos indeterminados de Mary del Pino de Iregui.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00199-01

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1.3.- El 12 de noviembre de 2024, una vez efectuados los trámites respectivos, el curador ad litem de herederos indeterminados de Mary del Pino de Iregui contestó la demanda.

1.4.- El 13 de enero de 2025, la Agente Liquidadora de Inversiones Iregui S.A. en liquidación, contestó la demanda, ello, oponiéndose a las pretensiones al considerar que carecen de sustento factico y jurídico.

1.5.- El 13 de enero de 2025, Manuel Andrés Rafael Iregui del Pino, mediante el abogado Jorge Carrero Gutiérrez, se pronunció frente a lo pedido por Luis Antonio Noy, oportunidad en la que reconoció la existencia de una relación de trabajo desde diciembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994.

En dicha oportunidad, solicitó como prueba “inspección judicial con intervención de peritos a los archivos y libros de Inversiones Iregui S.A. con el propósito de demostrar quienes son los accionistas de dicha sociedad y si figura el demandante como trabajador de la misma” (sic).

1.6.- El 13 de enero de 2025, Manuel Andrés Rafael Iregui del Pino en calidad de heredero determinado de Mary del Pino de Iregui, a través de la profesional del derecho Ana María Carrero Ardila, contestó la demanda oponiéndose a lo pretendido por Luis Antonio Noy.

heredero determinado de Mary del Pino de Iregui, a través de la profesional del derecho Ana María Carrero Ardila, contestó la demanda oponiéndose a lo pretendido por Luis Antonio Noy.

1.7.- El 22 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso instaló la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dentro de la cual, efectuó el decreto de pruebas.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 22 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“(…) DEL SEÑOR ANDRES IREGUI DEL PINO:

(…)

• 4.3. INSPECCIÓN JUDICIAL: NO SE ACCEDE.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00199-01

3 La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,

-. Refirió que la inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos “no procede en la medida que son situaciones que se pueden establecer mediante pruebas documentales” (Sic).

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR MANUEL ANDRÉS RAFAEL IREGUI

DEL PINO.

Inconforme con la decisión adopta, el demandado Manuel Andrés Rafael Iregui del Pino, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera:

-. Adujo que la prueba es necesario verificar los documentos para establecer con claridad la existencia o no de la relación laboral. Aunado, resaltó que la prueba es

la siguiente manera:

-. Adujo que la prueba es necesario verificar los documentos para establecer con claridad la existencia o no de la relación laboral. Aunado, resaltó que la prueba es necesaria, pertinente, conducente y útil para el esclarecimiento de los hechos aducidos en la demanda y en la contestación de a misma.

3.2.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR

Mediante auto del 27 de octubre de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, sin embargo, vencido el plazo concedido “5 días” aquellas guardaron silencio.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de los recursos presentados por las partes atendiendo los dispuesto en el numeral 1 del literal b ) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-00199-01

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4.2.- PROBLEMA JURIDICO.

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si Manuel Andrés Rafael Iregui del Pino sustentó el recurso propuesto o, en su lugar, debe ser declarado desierto.

En caso afirmativo,

-. Establecer si erró el A quo al no acceder al decreto de la prueba consiste en la inspección judicial con intervención de peritos a los archivos y libros de Inversiones Iregui S.A. solicitada por Manuel Andrés Rafael Iregui del Pino.

4.3. – DEL CASO EN CONCRETO.

De entrada, es menester resaltar que el recurso de apelación tiene por finalidad que

Iregui S.A. solicitada por Manuel Andrés Rafael Iregui del Pino.

4.3. – DEL CASO EN CONCRETO.

De entrada, es menester resaltar que el recurso de apelación tiene por finalidad que el Ad quem revise la decisión del A quo y, en caso de constatar la existencia de algún yerro, proceda a enmendarlo, empero, para activar tal labor es imperioso que la parte, presuntamente afectada con la decisión, sustente el recurso en debida forma, esto es, identifi cando de forma clara e inequívoca los yerros en los que incurrió el A quo, en otras palabras, exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales se considerada errónea la providencia controvertida.

Así las cosas, si la parte – recurrente – incumple con tal ca rga argumentativa, inexorablemente, la decisión adoptada por el A quo se mantendrá incólume, pues, no es posible cotejar los motivos de discrepancia con los argumentos que soportan la providencia impugnada, por cuanto, la competencia material de esta instancia esta lógica y jurídicamente a las razones de disenso del recurrente.

De modo que la sustentación del recurso de apelación no debe ser observada como una simple formalidad, sino como un requerimiento esencial para garantizar la correcta administración de justicia . (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, sentencia SL749-2025)

Bajo esa perspectiva y al descender al sub examine se advierte que el recurrente, quien, funge como demandado, se duele que el A quo no hubiese accedido alRad. No. 15759-31-05-002-2024-00199-01

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Bajo esa perspectiva y al descender al sub examine se advierte que el recurrente, quien, funge como demandado, se duele que el A quo no hubiese accedido alRad. No. 15759-31-05-002-2024-00199-01

5 decreto de la prueba “inspección judicial con intervención de peritos a los archivos y libros de Inversiones Iregui S.A”, pues, a su criterio, es una prueba conducente y útil para acreditar los hechos de la demanda, sin embargo, en el recurso no indicó con precisión y claridad el presunto yerro en el que incurrió el A quo y que esta Sala debe enmendar o subsanar y, de esa forma, garantizar los derechos de las partes inmersas una actuación judicial.

Y es que, insístase, al inexistir argumento o motivo que refleje o demuestre el yerro que se le atribuye al proveído confutado, esta Sala no puede entrar a verificar si en esencia existe el mismo, pues, hacerlo, implicaría asumir el estudio oficioso del tema, aspecto que a la postre, está proscrito para el Ad quem, luego, la incuria del recurrente lleva a mantener incólume la decisión recurrida frente a la determinación de no acceder a la inspección judicial con intervención de peritos.

Por ende, el recurso debe declararse desierto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso incoado contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 22 de agosto de 2025, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 22 de agosto de 2025, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15759-31-05-002-2024-00199-01

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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