🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500220240022301-(06-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240022301-(06-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDIMIENTO EN TRAMITE DE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – NULIDAD POR PRESUNTA PRETERMISIÓN DE OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR PRUEBAS: La omisión de citar a una audiencia específica para medidas cautelares a través de un auto dictado por fuera de audiencia no configura la causal de nulidad por pretermitir la oportunidad para solicitar pruebas, cuando la audiencia se surtió efectivamente con la presencia de las partes y estas actuaron en ella sin objeción, convalidando cualquier irregularidad en la convocatoria. / NULIDADES PROCESALES – PRINCIPIOS DE TAXATIVIDAD Y CONVALIDACIÓN: Las nulidades procesales son taxativas y requieren que la irregularidad alegada se encuentre expresamente prevista como causal en la ley, que cause un perjuicio y que no haya sido saneada por la parte interesada mediante su actuación posterior sin protesta.

“Implica lo anterior, que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado. En el presente asunto, asegura el recurrente, las acciones del juzgado de primera instancia dieron lugar a que se configurara la causal prevista en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P., que tiene que ver con la pretermisión de la etapa procesal prevista

el recurrente, las acciones del juzgado de primera instancia dieron lugar a que se configurara la causal prevista en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P., que tiene que ver con la pretermisión de la etapa procesal prevista para el decreto de pruebas, así: "Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria" Significa lo expuesto que, para efectos de la configuración de la causal de nulidad invocada se requiere que exista pretermisión de la oportunidad para solicitar, ordenar o practicar alguna prueba o la omisión de una prueba que por ley debía practicarse, eventos éstos únicos que hacen próspera la causal de invalidación. (…) Es cierto, como lo sugiere el demandado, que el A quo decidió dar trámite a la solicitud de medidas cautelares cuando se encontraba desarrollando una audiencia diferente; sin embargo, ello no quiere decir que haya omitido la oportunidad procesal para la solicitud probatoria, pues es evidente que el juez anunció de forma expresa y a través de una determinación que, además, tituló como auto (lo que sugiere que era susceptible de recursos) que se constituía en la audiencia especial de que trata citada norma. (…) La segunda conclusión, tiene que ver con el acto de convalidación propio de la irregularidad que dice existir. Mírese que si el yerro que se alega es que la diligencia no se convocó en auto dictado por fuera de audiencia, es claro que la oportunidad procesal para recurrir la decisión y, eventualmente, proponer la nulidad era el momento exacto en que el juez anunció que se daría tramite a la diligencia del artículo 85A tantas veces referida. Sin embargo, el demandado nada indicó

recurrir la decisión y, eventualmente, proponer la nulidad era el momento exacto en que el juez anunció que se daría tramite a la diligencia del artículo 85A tantas veces referida. Sin embargo, el demandado nada indicó sobre el particular y, por el contrario, descorrió el traslado que se hiciera de la solicitud de medida cautelar, oponiéndose a ella, sin solicitar prueba alguna. Luego, además de permitir que la diligencia se desarrollara, recurrió en reposición el auto que decretó pruebas, y permitió, sin la más mínima oposición, que se dispusiera la fijación de una nueva fecha para deci dir sobre peticionada. Quiere decir entonces, que el recurrente no solo consintió la realización de la diligencia, sino que actuó en ella de forma activa, lo que implica que convalidó cualquier irregularidad que se hubiese presentado en su citación.”

Fuente Formal: Art. 133 numeral 5° C.G.P.; Art. 85A C.P.T.S.S.; Corte Constitucional, G.J. CLXV pág. 70; CSJ SC, 11 sep. 2001, rad. 5761.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra un auto que negó una solicitud de nulidad dentro de un proceso laboral ordinario. El demandado alegó la nulidad porque el juez de primera instancia tramitó una solicitud de medida cautelar (caución) en la misma audiencia de conciliación y saneamiento, sin convocarla mediante auto dictado por fuera de audiencia como exige el artículo 85A del C.P.T.S.S., argumentando que ello le pretermitió la oportunidad para solicitar pruebas. El Tribunal Su perior confirmó la

convocarla mediante auto dictado por fuera de audiencia como exige el artículo 85A del C.P.T.S.S., argumentando que ello le pretermitió la oportunidad para solicitar pruebas. El Tribunal Su perior confirmó la decisión impugnada, considerando que la causal de nulidad invocada no se configuró, ya que la audiencia sí se realizó y la parte tuvo oportunidad efectiva de actuar y solicitar pruebas, lo cual hizo al oponerse a la medida sin pedir prue bas. Además, encontró que el demandado convalidó cualquier irregularidad al participar activamente en la diligencia sin objetar de inmediato su forma de convocatoria, aplicando los principios de taxatividad y convalidación de las nulidades procesales.

Número Proceso: 15759310500220240022301

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: MARIA ROSALBA MORENOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Demandado: PEDRO CELESTINO LÓPEZ ORDUÑA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 6 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220240022301

DEMANDANTE : MARIA ROSALBA MORENO

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220240022301

DEMANDANTE : MARIA ROSALBA MORENO

DEMANDADOS : PEDRO CELESTINO LÓPEZ ORDUÑA

ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 202

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l demandado PEDRO CELESTINO LÓPEZ ORDUÑA contra el auto del 06 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- MARÍA ROSALBA MORENO, actuando en nombre propio, el 10 de octubre de 2024 presentó demanda en contra de PEDRO CELESTINO LÓPEZ ORDUÑA para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el demandado, con extremos entre el 20 de septiembre de 2016 y el 14 de junio de 2024 y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales

declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el demandado, con extremos entre el 20 de septiembre de 2016 y el 14 de junio de 2024 y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales adeudadas, indemnización por despido injusto y las sanciones previstas en la Ley.Ordinario Laboral 15759310500220240022301 2

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 03 de febrero de 2025, admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.

3.- Notificada la demanda, el demandado, por intermedio de apoderado judicial, la contestó, oponiéndose a las pretensiones de la actora, por considerar que entre las partes no existió relación laboral alguna.

4.- En auto del 25 de marzo de 2025, el Juzgado tuvo por contestada la demanda y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

5.- Previo a evacuarse la referida diligencia, la demandante solicitó que se diera aplicación a lo previsto en el artículo 85A del CPTSS y se impusiera al demandado la obligación de constituir caución hasta por el 50% de las pretensiones de la demanda, toda vez que, por Escritura Pública N° 1517 del 20 de junio de 2025, de la Notaría Tercera de Sogamoso , el demandado vendió el derecho de cuota que tenía sobre el inmueble identificado con el FMI N° 095 -31828 a su hijo PEDRO

ALEJANDRO LÓPEZ.

la Notaría Tercera de Sogamoso , el demandado vendió el derecho de cuota que tenía sobre el inmueble identificado con el FMI N° 095 -31828 a su hijo PEDRO

ALEJANDRO LÓPEZ.

6.- El 06 de agosto de 2025, se inició la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, diligencia al interior de la cual, el titular del Juzgado consideró procedente impartir trámite a la audiencia propia del artículo 85A y corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de caución.

6.1.- El demandado se opuso a la solicitud, sin solicitar prueba alguna; por lo que el Despacho procedió a decretar las pruebas que consideró pertinentes a fin de establecer la procedencia de la cautela solicitada . Entre ellas, requirió al extremo demandado para que allegara constancia del pago de la suma acordada para la venta del bien inmueble, a través de los correspondientes movimientos bancarios.

6.2.- Contra el decreto de pruebas el demandante interpuso recurso de reposición, por considerar que no era posible allegar la prueba decretada, en la medida que el pago se realizó en efectivo.

6.3.- El recurso se despachó desfavorablemente y se advirtió que, por auto que se notificaría en estado, se fijaría fecha y hora para llevar a cabo audiencia en la que se emitiría la respectiva decisión.Ordinario Laboral 15759310500220240022301 3

7.- Continuando con la audiencia propia del artículo 77 del CPTSS el juzgado procedió a decretar las pruebas propias del proceso.

8.- En la misma diligencia, el extremo demandado presentó solicitud de nulidad, con

3

7.- Continuando con la audiencia propia del artículo 77 del CPTSS el juzgado procedió a decretar las pruebas propias del proceso.

8.- En la misma diligencia, el extremo demandado presentó solicitud de nulidad, con la pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado en punto del trámite dado a la petición de constituir caución, con fundamento en los siguientes argumentos:

8.1.- El artículo 85A del CPTSS regula de forma expresa el trámite que debe impartirse a la solicitud de caución; concretamente, refiere la norma que, presentada la solicitud, el juzgado debe citar a las partes, por auto que se emita por fuera de audiencia, a la diligencia especial de que trata dicha norma.

8.2.- El juzgado nunca citó a las partes, y en la audiencia del artículo 77 se procedió a dar tramite a la misma, sin fijar previamente una fecha para esa audiencia, lo que conllevó a que no solicitara pruebas.

8.3.- Esta situación hace que se configur e la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. , esto es, pretermitir la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas.

Providencia impugnada

En la misma audiencia, el Juzgado negó la nulidad solicitada y condenó en costas al demandado, con fundamento en lo siguiente:

1.- La fecha de la audiencia estaba citada a través de auto del 25 de marzo de 2025, y, una vez advertido por las partes que no concurría causal de nulidad, el Despacho informó que estaba pendiente de tramitarse la solicitud de medida cautelar que,

1.- La fecha de la audiencia estaba citada a través de auto del 25 de marzo de 2025, y, una vez advertido por las partes que no concurría causal de nulidad, el Despacho informó que estaba pendiente de tramitarse la solicitud de medida cautelar que, entre otras cosas, puede ser convocada en cualquier momento de la actuación procesal.

2.- El titular del Juzgado tiene poderes especiales que le permiten adoptar la dirección del proceso, para que este se desarrolle con la mayor celeridad.

3.-. Pretender, como lo sugiere el demandado, que se citara a una audiencia diferente, cuando la del artículo 77 ya se encontraba citada hace más de cinco meses, conllevaría a alterar la agenda del Despacho.Ordinario Laboral 15759310500220240022301 4

4.- La decisión de dar trámite a la solicitud de caución, se hizo con plena garantía de los derechos de todas las partes, sin vulneración alguna. Sin embargo, si el interesado consideraba que el constituirse en audiencia afectaba los derechos de su representado, debió interponer de forma inmediata los recursos de ley, pero ello no ocurrió y, en esencia, procedió a oponerse a la petición, sin prueba alguna.

5.- En todo caso, el que no haya interpuesto recurso, hace que cualquier irregularidad haya quedado saneada. En este caso, en la diligencia convocada, el demandante descorrió el traslado, permitió que se decretaran pruebas e interpuso recurso, frente a este decreto, lo que significa que actuó después de la acción que estima configura la nulidad.

De la impugnación

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial del extremo demandado

recurso, frente a este decreto, lo que significa que actuó después de la acción que estima configura la nulidad.

De la impugnación

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar , se decrete la nulidad solicitada, con los siguientes argumentos:

1.- Aunque entiende que la agenda del Despacho puede impedir que la audiencia de que trata el artículo 85 A se realice en término , ello nada tiene que ver con la obligación del Juez de convocarla de forma independiente a la audiencia del artículo 77.

2.- En otras palabras, no podía el juzgado pretender que las dos actuaciones se desarrollen en una misma diligencia, cuando ellas tratan actuaciones completamente disímiles. La audiencia para resolver sobre la medida cautelar debió convocarse por auto, por fuera de audiencia.

3.- El saneamiento del litigio que se hizo al interior de la audiencia propia del artículo 77, nada tiene que ver con la propuesta en este momento, pues se trata de situación irregular que se configura con posterioridad, en el curso de la diligencia.

4.- El funcionario pasó por alto el procedimiento propio del artículo 85A y lo sorprendió al momento de hacer el decreto probatorio.Ordinario Laboral 15759310500220240022301 5

5.- Si bien no se interpuso recurso de apelación, la situación en que se puso al apoderado judicial fue anómala y sorpresiva, lo que le impidió hacer las solicitudes del caso. Esa la razón para proponer de forma inmediata la petición de nulidad.

LA SALA CONSIDERA

apoderado judicial fue anómala y sorpresiva, lo que le impidió hacer las solicitudes del caso. Esa la razón para proponer de forma inmediata la petición de nulidad.

LA SALA CONSIDERA

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si la omisión de citar a la audiencia de que trata el artículo 85A del CPTSS, a través de auto dictado por fuera de audiencia, genera la nulidad reclamada.

De la nulidad

Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que las nulidades se constituyen como aquellas irregularidades que surgen al interior de la actuación procesal y las cuales, según los casos explícitamente determinados por el legislador, presentan como consecuencia directa la invalidación de la actuación procesal, con el objeto de que esta se rehaga, sin afectación alguna de la actuación.

Ahora, las nulidades procesales se encuentran afectas a los siguientes principios: (i) principio de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, (ii) principio de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular, y (iii) principio de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.

El fundamento básico de las nulidades procesales se encuentra previsto en

irregular, y (iii) principio de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.

El fundamento básico de las nulidades procesales se encuentra previsto en la obligación de observar el debido proceso en toda su extensión, de suerte que cualquier vulneración que se genere al mismo, hace que la actuación se convierta en irregular; no obstante, es el legislador, en desarrollo de los principios generales señalados en precedencia, el llamado a establecer cuáles son las irregularidades tendientes a generar la aludida nulidad, esto con el objeto de que el proceso no se vea afectado con dilaci ones injustificadas, basadas en presuntas transgresiones del debido proceso.Ordinario Laboral 15759310500220240022301 6

Tal apreciación de las nulidades ha sido criterio constante del alto Tribunal Constitucional, así:

“El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de qu e no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.” (…) El legislador –continúa la Corteeligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la

con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.”

Implica lo anterior, que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado.

En el presente asunto, asegura el recurrente, las acciones del juzgado de primera instancia dieron lugar a que se configurara la causal prevista en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P., que tiene que ver con la pretermisión de la etapa procesal prevista para el decreto de pruebas, así:

“Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”

La consagración de la comentada causal de anulación, ha dicho la Corte, deviene de «la lesión que infiere al principio de contradicción, pues sin tales oportunidades

ley sea obligatoria”

La consagración de la comentada causal de anulación, ha dicho la Corte, deviene de «la lesión que infiere al principio de contradicción, pues sin tales oportunidades la parte afectada no cuenta con las etapas propicias para ejercer en debida forma la defensa de sus derechos. Para que la omisión del término de pruebas engendre nulidad, ha dicho la Corte, ‘debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con no torio desconocimiento del derecho de defensa’ (G.J. CLXV pág. 70). Lo que se fulmina, dijo la Corte en otra ocasión, ‘con nulidad es el estado de indefensión que produce la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas conOrdinario Laboral 15759310500220240022301 7

que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran las defensas del demandado (CSJ SC, 11 sep. 2001, rad. 5761).

Significa lo expuesto que, para efectos de la configuración de la causal de nulidad invocada se requiere que exista pretermisión de la oportunidad para solicitar, ordenar o practicar alguna prueba o la omisión de una prueba que por ley debía practicarse, eventos éstos únicos que hacen próspera la causal de invalidación.

En el caso que nos ocupa, considera el recurrente que su oportunidad procesal para solicitar pruebas, en el trámite especial de medida cautelar que regula el artículo 85A del C.P.T.S.S1., pues la audiencia se realizó sin haber sido convocada a través de auto dictado por fuera de audiencia.

solicitar pruebas, en el trámite especial de medida cautelar que regula el artículo 85A del C.P.T.S.S1., pues la audiencia se realizó sin haber sido convocada a través de auto dictado por fuera de audiencia.

La sola lectura de la causal de nulidad pretendida hace que, en principio, se evidencie la ausencia de relación entre esta y los argumentos del demandado, pues lo que reprocha, en esencia, no es el hecho de que no se hubiera dado la oportunidad para solicitar pruebas, sino que esta diligencia se haya surtido al tiempo que se evacuó la audiencia inicial de conciliación propia del artículo 77.

En efecto, verificado el regist ro audiovisual se sabe que, luego de iniciada la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio , el titular del juzgado advirtió que se encontraba pendiente de impartir trámite a la solicitud de caución y consideró pertinente que la misma se evacuara en la misma audiencia. Por ello, de forma expresa indicó:

Auto: atendiendo la solicitud del representante de la parte actora, el Despacho se constituye en audiencia del artículo 85A del CPTSS . De la solicitud de la medida cautelar se le corre traslado al apoderado de la parte demandada para que se pronuncie si desea hacerlo

1 ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimient o oportuno de sus obligaciones, podrá

actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimient o oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.Ordinario Laboral 15759310500220240022301 8

Es cierto, como lo sugiere el demandado, que el A quo decidió dar trámite a la solicitud de medidas cautelares cuando se encontraba desarrollando una audiencia diferente; sin embargo, ello no quiere decir que haya omitido la oportunidad procesal para la solicitud probatoria, pues es evidente que el juez anunció de forma expresa y a través de una determinación que, además, tituló como auto (lo que sugiere que era susceptible de recursos) que se constituía en la audiencia especial de que trata citada norma.

Si ello es así, dos conclusiones de relevancia para el asunto se pueden extraer:

La primera, que la oportunidad procesal prevista por el artículo 85A, en modo alguno

citada norma.

Si ello es así, dos conclusiones de relevancia para el asunto se pueden extraer:

La primera, que la oportunidad procesal prevista por el artículo 85A, en modo alguno fue pretermitida, pues en esencia la audiencia sí se desarrolló. Es por esto que la nulidad se aleg a es por el trámite impartido que no por la omisión de la etapa procesal.

Ello se advierte con suma facilidad al retomar el argumento con el que sustentó la nulidad y del recurso que hoy nos ocupa, en donde el abogado insiste que lo que debió haber hecho el juzgado era convocar a esa diligencia a través de auto dictado por fuera de audiencia y no cuando se desarrollaba la inherente al artículo 77.

Esta situación particular, valga decir, en nada nada afecta el derecho de defensa y contradicción del demandante, pues en últimas se encontraba presente en la misma diligencia donde se desarrolló y participó de la audiencia de forma activa.

La segunda conclusión, tiene que ver con el acto de convalidación propio de la irregularidad que dice existir. Mírese que si el yerro que se alega es que la diligencia no se convocó en auto dictado por fuera de audiencia, es claro que la oportunidad procesal para recurrir la decisión y, eventualmente, proponer la nulidad era el momento exacto en que el juez anunció que se daría tramite a la diligencia del artículo 85A tantas veces referida.

Sin embargo, el demandado nada indicó sobre el particular y, por el contrario, descorrió el traslado que se hiciera de la solicitud de medida cautelar, oponiéndose a ella, sin solicitar prueba alguna. Luego, además de permitir que la diligencia se

Sin embargo, el demandado nada indicó sobre el particular y, por el contrario, descorrió el traslado que se hiciera de la solicitud de medida cautelar, oponiéndose a ella, sin solicitar prueba alguna. Luego, además de permitir que la diligencia se desarrollara, recurrió en reposici ón el auto que decretó pruebas, y permitió, sin la más mínima oposición, que se dispusiera la fijación de una nueva fecha para decidir sobre peticionada.Ordinario Laboral 15759310500220240022301 9

Quiere decir entonces, que el recurrente no solo consintió la realización de la diligencia, sino que actuó en ella de forma activa, lo que implica que convalidó cualquier irregularidad que se hubiese presentado en su citación.

Lo que ocurrió con posterioridad, esto es, que advirtiera que por error de su intervención no solicitó las pruebas concretas con que contaba para ese trámite especial, en modo alguno hace que se configure la causal. Se trató de una omisión del apoderado judicial, que no puede subsanarse a través de la nulidad pretendida.

Corolario de lo expuesto, es claro que la nulidad pretendida no estaba llamada a prosperar, como lo estimó el juez de primera instancia, pues, primero, la causal no se adecúa a los hechos alegados y, segundo, porque en gracia de discusión se aceptara que la irregularidad pudiese constituir una nulidad, esta quedó convalidada por el mismo demandado en trámite de la diligencia.

La decisión de primera instancia, en consecuencia, será confirmada.

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

por el mismo demandado en trámite de la diligencia.

La decisión de primera instancia, en consecuencia, será confirmada.

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...