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TSDJ VIT SU - 157593105002202400225 01-(18-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202400225 01-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR HECHO SUPERADO: Se dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho de primera instancia mientras se impartía trámite a la presente decisión.

Cabe destacar que en el sub examine se evidencia que el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la accionante, en los anexos del escrito de impugnación allega constancia de los oficios N° de Radicado, 2024_219937692024_21809416 26 de octubre de 2024 y oficio DML -I N° 16856 de 24 de octubre de 2024 dentro de los cuales se observa el pago de las incapacidades posteriores al día ciento ochenta y un (181) hasta el día quinientos cuarenta (540) cumpliendo con los preceptos legales y jurisprudenciales a nteriormente citados, y lo ordenado en primera instancia, por lo que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado invocada en los argumentos de impugnación, porque el cumplimiento lo hizo con posterioridad al fallo impugnado el cual data del 25 de octubre de 2024 y en obedecimiento a lo allí ordenado. 2.6. Ahora bien, respecto de la impugnación propuesta por la accionante porque no se le ordenó a Soluciones Eléctricas ICR que pague las incapacidades canceladas a esta y pendientes de cancelar a la accionante y del mismo modo que tanto la EPS como Colpensiones no vuelvan a consignar a la cuenta de ahorros del empleador si no su cuenta personal, medida que se torna improcedente pues la norma es

pendientes de cancelar a la accionante y del mismo modo que tanto la EPS como Colpensiones no vuelvan a consignar a la cuenta de ahorros del empleador si no su cuenta personal, medida que se torna improcedente pues la norma es clara en establecer que “el trámite pa ra el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.” 2.7. Así las cosas, se concluye que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, procedió a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el a quo por medio de actuar voluntario durante el trámite de la presente acción constitucional, sie ndo ésta la queja constitucional el motivo que dio origen a la instancia de tutela. Decreto ley 019 de 2012, articulo 121 ; , Sentencia C270 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 18 DE NOVIEMBRE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, lunes dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Dres. GLORIA INÉS LINARES

VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE

veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Dres. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de acción de tutela de segunda instancia con radicado 157593105002202400225 01, adelantado siendo accionante Yenny Marcela Rosas Salamanca y accionando Colpensiones y otros , proyecto que una vez presentado por esta magistratura fue aprobado por unanimidad de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202400225 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY MARCELA ROSAS SALAMANCA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, EPS FAMISANAR Y OTRO.

DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Sala 18 de noviembre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del tér mino previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensione s “Colpensiones” y por Yenny Marcela Rosas Salamanca contra el fallo de tutela del 25 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del presente trámite constitucional.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La accionante refirió tener treinta y nueve (39) años y hace dieciocho (18) meses sufre de patologías como sí ndrome ictérico en resolución secundario a hepatopatía inflamatoria, microabscesos hepáticos, usuaria de ileostomía y sonda vesical, derrame pleural leve, tromboembolismo pulmonar y trombosis mesentérica por hc trastorno depresivo, hipocalemia resuelta, apendicitis aguda con peritonitis generalizada, con procedimientos de ileostomía, adherencias peritoneales, y múltiples procedimientos como consta en la historia clínica aportada en el escrito de tutela1.

1 Folios 17 al 37, del archivo 01 del expediente digital.157593105002202400225 01

1.2. Indicó que desde que le iniciaron los padecim ientos no ha tenido ningún tipo de mejoría, dado que se encuentra aún incapacitada y prostrada en cama,

1.2. Indicó que desde que le iniciaron los padecim ientos no ha tenido ningún tipo de mejoría, dado que se encuentra aún incapacitada y prostrada en cama, teniendo que suplir sus gastos personales y los de su familia como los de sus traslados para obtener los servicios médicos requeridos, ha radicado en Colpensiones toda la documentación solicitada y requerida para el tr ámite de pago y reconocimiento de pago de incapacidades, pero esta entidad no se encuentra al día con el pago de las mismas.

1.3. Manifestó que Colpensiones mediante oficio BZ2024_19573726-2743510 le informó que fueron girados a nombre de la accionante el pago de $2’754.666,oo por concepto de sesenta y cuatro días de incapacidad, los cuales en un inicio no le fueron consignados en su totalidad por parte del empleador, pues le depositaron $1’300.000,oo y con posterioridad el restante.

1.4. Que desde entonces hasta que radicó la acción constitucional Colpensiones y ni su empleador están al día con el pago de las incapacidades, razón por la que considera se le están vulnerando sus garantías fundamentales, mas aun en el estado de indefensión y debilidad manifiesta.

1.4.1. Declaró el extremo activo de la presente acción que los ciento ochenta (180) días de incapacidad los cumplió en septiembre de 2023 siendo estos los únicos cancelados, ya que las incapacidades generadas de ahí en adelante no se las han pagado, teniendo pendiente el pago por más de seis (6) meses por el concepto prenombrado.

1.5. Con fundamento en los anteriores hechos, Yenny Marcela Rosas

se las han pagado, teniendo pendiente el pago por más de seis (6) meses por el concepto prenombrado.

1.5. Con fundamento en los anteriores hechos, Yenny Marcela Rosas Salamanca actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela el 11 de octubre de 2024 invocando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna vulnerados presuntamente por Administradora Colombiana de Pensiones, “Colpensiones” , la que m ediante reparto le correspond ió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.157593105002202400225 01

1.6. La tutela fue admitida por el juzgado de conocimiento mediante auto del 15 de octubre de 2024 corriendo traslado a la s partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción constitucional.

1.7. Colpensiones emitió respuesta, invocando la improcedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades argumentado que la acción constitucional solo pr ocede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, pues considera que existen otros mecanismos adecuados para la discusión de derechos económicos, señalando adicionalmente la defensa del patrimonio publico como un derecho colectivo, los recursos presupuestales del estado deben ser administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, evitando cualquier detrimento, argumentado con esto la inexistencia del hecho vulnerador. Del mismo modo allegó constancia de los oficios DML – I N°11402 y DML – I N°13531 del 03 y 23 de septiembre de 2024 respetivamente en los cuales se evidencia el pago de los sesenta y cuatro días de incapacidad a la

vulnerador. Del mismo modo allegó constancia de los oficios DML – I N°11402 y DML – I N°13531 del 03 y 23 de septiembre de 2024 respetivamente en los cuales se evidencia el pago de los sesenta y cuatro días de incapacidad a la cuenta de ahorros de Soluciones Eléctricas ICR, patrono de la accionante. Solicitando finalmente negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

1.8. La EPS Famisanar allegó respuesta manifestando que Yenny Marcela Rosas Salamanca es usuaria de la Eps y cotiza como dependiente del empleador Soluciones Eléctricas ICR, trae a colación el concepto jurídico 202311600792321 de 2023 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, según este el trámite de incapacidades le corresponde al empleador y las controversias que se susciten sobre este tema deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria . Informando que la accionante cuenta con quinientos cuarenta y seis (546) días de incapacidad continua desde el 12 de marzo de 2023 al 17 de septiembre de 2024 cumpliendo los primeros ciento ochenta (180) días el 17 de septiembre de 2023 pagados en su totalidad y quinientos cuarenta (540) días el 11 de septiembre hogaño, siendo que las incapacidades del día ciento ochenta y un (181) a quinientos cuarenta (540) le corresponde al fondo de pensiones al que se encuentra filiada; que la EPS emitió concepto de rehabilitación el 07 de octubre de 2023 recibido por la AFP el 12 de octubre de

2023. Por último, solicitó dirigir las órdenes de tutela contra AFP Colpensiones.157593105002202400225 01

rehabilitación el 07 de octubre de 2023 recibido por la AFP el 12 de octubre de

2023. Por último, solicitó dirigir las órdenes de tutela contra AFP Colpensiones.157593105002202400225 01

1.9. En fallo de Primera instancia del 25 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, tuteló los derechos a la seguridad social y mínimo vital de Yenny Marcela Rosas Salamanca , orden ó a Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, que, dentro del término de cinco (5) días , proceda a pagar las incapacidades causadas con posterioridad a la fecha de comunicación del con cepto de rehabilitación de la actora y hasta el día quinientos cuarenta (540) que para los efectos pertinentes corresponde al 11 de septiembre de 2024 a excepción de los periodos que cubrió en adición la E PS Famisanar, igualmente le ordenó a esta última que en el mismo t érmino proced iera a pagar lo correspondiente a los días de incapacidad posteriores al día quinientos cuarenta (540) es decir, los posteriores al 11 de septiembre de 2024 y hasta el 17 de septiembre de 2024 debiendo allegar los soportes del caso al despacho.

1.9.1. El a quo sustentó su decisión en las sentencias T -523 de 2020 la cual indica que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida, salud y mínimo vital y la sentencia C –270 de 2023 explicando que entidad y en que porcentajes deben pagar las incapacidades, esto en consecuencia con los supuestos facticos puestos a consideración , concluyó que la EPS cumplió con la carga que le correspondía en lo concerniente al pago de incapacidades

porcentajes deben pagar las incapacidades, esto en consecuencia con los supuestos facticos puestos a consideración , concluyó que la EPS cumplió con la carga que le correspondía en lo concerniente al pago de incapacidades hasta el día ciento ochenta (180) inclusive cu brió días adicionales, pero Colpensiones no ha pagado la totalidad de las incapacidades que debe sufragar con posterioridad a la emisión del concepto de rehabilitación y hasta el día quinientos cuarenta (540) es decir hasta el 11 de septiembre de 2024 puesto que con posterioridad a dicha calenda tampoco se evidencia que la EPS en cuestión haya cubierto los seis (6) días que exceden al día quinientos cuarenta (540) y que para el presente caso irían hasta el 17 de septiembre de 2024.

1.10. Inconforme con la decisión de primera instancia, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, present ó impugnación argumentando que se configura la carencia actual por hecho superado, expresando que mediante por los oficios N° 2024_21993769 y 2024_21809416 del 26 de octubre de 2024 Oficio DML –157593105002202400225 01

N° 16856 del 24 de octubre de 2024 resolvió de fondo las peticiones que dieron origen a la presente acción constitucional, en los cuales ordena el pago de $11 ’237.999,oo los c uales fueron depositados en la cuenta bancaria del empleador. Nuevamente invocó la improcedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades mencionando el articulo 2° del Código Procesal del Trabajo, aduciendo que si existen otros mecanismos de defensa judicial para

empleador. Nuevamente invocó la improcedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades mencionando el articulo 2° del Código Procesal del Trabajo, aduciendo que si existen otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, y por último hace alusión a la protección del patrimonio publico citando las sentencias T –540 de 2013 y T – 399 del mismo año , las cuales indican que el juez constitucional debe ejercer un papel p reponderante en pretensiones que involucren en tesoro público, solicitando que se revoque el fallo y se denieguen las pretensiones de la accionante.

1.11. La accionante de igual forma interpuso impugnación argumentado que hubo una omisión en el análisis de los hechos de la tutela porque no se le ordenó a Soluciones Eléctricas ICR que pague las incapacidades canceladas a esta y pendientes de cancelar a la accionante , y del mismo modo que tanto la EPS como Colpensiones, no vuelvan a consignar a la cuenta de ahorros del empleador si no a la cuenta personal de la accionante, pues el empleador retarda o no paga la totalidad de lo girado por las entidades antes nombradas, esto lo solicita con el fin de evitar futuras controversias sobre los mismos hechos.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1 Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, así como la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional

la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional amerita la protección vía tutela al cumplir con los requisitos de procedencia , o si por el contrario debe negarse el amparo solicitado.

2.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se157593105002202400225 01

encuentran vulne rados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.2

2.3. En temas de naturaleza laboral hay que hace r un exhaustivo estudio de procedibilidad, tal cual lo ha establecido la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia, estableciendo la inmediatez y la subsidiariedad, ya que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues como ha establecido que “(…)en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente (…)”3.

proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues como ha establecido que “(…)en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente (…)”3.

2.3.1. Cómo se puede notar , el fallo que ordenó el pago de las incapacidades dejadas de percibir 25 de octubre de 202 4 y desde el 17 de septiembre de 2023 se completaron ciento ochenta (180) días de incapacidades y desde el 11 de septiembre de 2024 los quinientos cuarenta (540) días, sin que se hubiese comprobado el pago total de las mismas; por lo que la presunta conculcación de los derechos invocados puede considerarse vigente , por lo que se considera superado este requisito.

2.3.2. Con respecto a la subsidiariedad que reviste a la acción de tutela un carácter residual y subsidiario es decir que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno, o sea necesario el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3.2. Ahondado el estudio la Corte Constitucional se ha manifestado respecto de la sub sidiariedad indicando que “(…) que los mecanismos judiciales de

2 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2023 M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar157593105002202400225 01

defensa contemplados en la ley son medios de carácter preferente, a los

3 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2023 M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar157593105002202400225 01

defensa contemplados en la ley son medios de carácter preferente, a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.”4, toda vez que en el caso bajo estudio se advierte que no se visualiza la posibilidad de recurrir a un mecanismo judicial que de protección a los derechos vulnerados de forma inmediata, porque en caso que se acudiera a este tipo de mecanismos la resolución del asunto podría tardar un tiempo adicional a lo requerido y la presunta transgresión de garantías fundamentales también se extendería , constatando esta Sala que pese a la existencia de una vía judicial ordinaria para efectuar este reclamo, ésta no resulta efectiva ni propicia para evitar la configuración de un perjuicio irremediable puesto que el desconocimiento y amenaza al m ínimo vital es evidente.

2.4. Superado el examen de procedibilidad, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del A quo se ajusta a derecho conforme lo establecido en la ley y la jurisprudencia. Es así que concerniente al artícul o 277 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° 2943 de 2013 y el parágrafo primero del articulo 3.2.1.10. del Decreto 780 de 2016 los cuales establecen que los primeros dos (2) días de incapacidad deben ser cubiertos por el empleador en un porcentaje igual al 66.6%, según el artículo 206 de la

establecen que los primeros dos (2) días de incapacidad deben ser cubiertos por el empleador en un porcentaje igual al 66.6%, según el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 el parágrafo del artículo 3.2.1.10. del Decreto 780 de 2016 el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 que modificó el parágrafo primero del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 2.2 .3.3.1 del Decreto 1427 de 2022 establecen que del día tres (3) al noventa (90) deben ser pagados por la EPS en un porcentaje igual al de los primeros dos (2) días. Del mismo modo el parágrafo ya citado del Decreto 780 de 2016 establece que los días noventa y un (91) a ciento ochenta (180) el pago le corresponde igualmente a la EPS, pero en un porcentaje del 50% respecto el ingreso base de cotización5.

2.4.1. Conforme el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 mas concretamente en sus incisos sexto y séptimo, establece que del día ciento ochenta y un (181) al quinientos

4 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2023 M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar 5 Corte Constitucional, Sentencia C-270 de 2023 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.157593105002202400225 01

cuarenta (540) le corresponde por regla general a la administradora del fondo de pensiones al que la persona incapacitada se encuentra afiliada, el pago en un porcentaje de 50% del ingreso base de cotización. Y los días después del

cuarenta (540) le corresponde por regla general a la administradora del fondo de pensiones al que la persona incapacitada se encuentra afiliada, el pago en un porcentaje de 50% del ingreso base de cotización. Y los días después del quinientos cuarenta (540) el pago le corresponde nuevamente a la EPS esto según el artículo 2.2.3.3.1 Decreto 1333 de 2018 el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 2.2.3.5.1 y 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 20226.

2.5. Cabe destacar que en el sub examine se evidencia que el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la accionante, en los anexos del escrito de impugnación allega constancia de l os oficios N° de Radicado, 2024_21993769 - 2024_21809416 26 de octubre de 2024 y oficio DML - I N° 16856 de 24 de octubre de 2024 dentro de los cuales se observa el pago de las incapacidades posteriores al día ciento ochenta y un (181) hasta el día quinientos cuarenta (540) cumpliendo con los preceptos legales y jurisprudenciales anteriormente citados , y lo ordenado en primera instancia , por lo que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado invocada en los argumentos de impugnación, porque el cumplimiento lo hizo con posterioridad al fallo impugnado el cual data del 25 de octubre de 2024 y en obedecimiento a lo allí ordenado.

2.6. Ahora bien, respecto de la impugnación propuesta por la accionante porque no se le orden ó a Soluciones Eléctr icas ICR que pague las

en obedecimiento a lo allí ordenado.

2.6. Ahora bien, respecto de la impugnación propuesta por la accionante porque no se le orden ó a Soluciones Eléctr icas ICR que pague las incapacidades canceladas a esta y pendientes de cancelar a la accionante y del mismo modo que tanto la EPS como Colpensiones no vuelvan a consignar a la cuenta de ahorros del empleador si no su cuenta personal, medida que se torna improcedente pues la norma es clara en establecer que “el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.”7 (Subrayado de Sala)

6 Sentencia Ibidem. 7 Decreto ley 019 de 2012, articulo 121.157593105002202400225 01

2.7. Así las cosas, se concluye que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, procedió a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el a quo por medio de actuar voluntario durante el trámite de la presente acción constitucional, siendo ésta la queja constitucional el motivo que dio origen a la instancia de tutela.

2.8. Coralario y como es evidente el cumplimiento del fallo de primera instancia por la parte accionada, este Tribunal Superior confirmará la decisión del a quo, pues como se demostró se dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho de primera instancia mientras se impartía trámite a la presente decisión.

por la parte accionada, este Tribunal Superior confirmará la decisión del a quo, pues como se demostró se dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho de primera instancia mientras se impartía trámite a la presente decisión.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la acción de tutela instaurada por Yenny Marcela Rosas Salamanca contra Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, EPS Famisanar y Soluciones Eléctricas ICR.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , en la forma prevista en el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105002202400225 01

5596-240371

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