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TSDJ VIT SU - 15759310500220240024101-(31-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240024101-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXCEPCIÓN PREVIA EN DEMANDA DE DISOLUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO SINDICAL – INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDANTE POR SUPUESTO PODER INDEBIDAMENTE CONFERIDO: No prospera la excepción cuando el poder se allega como mensaje de datos desde correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio, lo que permite presumir su autenticidad conforme al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

“(…) conforme con lo anterior, es plausible concluir que el documento anexado en formato «pdf» constituye un poder emitido y allegado como mensaje de datos. Por tanto, se presume auténtico. Siendo así, no es exigible la presentación personal de que trata el artículo 73 del Código General del Proceso, ni algún requisito adicional. (…) así las cosas, debe decirse que este medio exceptivo este llamado al fracaso, como se observa de una revisión minuciosa del expediente, el poder fue aportado en debida forma, además de contener éste datos completos, esto es indicación de las partes, proceso al que se dirige, autoridad, suscriptor (que con la mera antefirma es suficiente), almacenado o generado en un mensaje de datos sí fue aportado, como consta en los folios 38 a 40, archivo pdf, es decir, su autenticidad resulta indiscutible, en razón, se insiste a que el poder fue allegado en mensaje de datos del un correo electrónico debidamente registrado en el certificado de cámara de comercio de la demandante CSS CONSTRUCTORES S.A., identificada con NIT. No. 832.006.599 -5, que se presume auténtico a la luz del artículo 5º de la citada norma, razón por la cual, se confirma el auto apelado”.

identificada con NIT. No. 832.006.599 -5, que se presume auténtico a la luz del artículo 5º de la citada norma, razón por la cual, se confirma el auto apelado”.

Fuente Formal: Artículo 5 de la Ley 2213 de 2022; Artículo 244 del Código General del Proceso; Corte Suprema de

Justicia STC3134-2023; STC3964-2023

Nota de Relatoría: En el marco de una demanda de disolución y cancelación del registro sindical, se propuso la excepción previa de indebida representación de la demandante. El Tribunal confirmó la decisión del juez de instancia al considerar que el poder a llegado se envió como mensaje de datos desde correo electrónico registrado, lo cual cumple los requisitos legales y se presume auténtico. En consecuencia, no prospera la excepción.

Radicado: 15759310500220240024101

Demandante: CONSTRUCTORES S.A. HOY INZIGNIA CONSTRUCTION

Demandado: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS CONSTRUCTORES S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTORadicado No. 1575931050022024-00241-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022024-00241-01

CLASE DE PROCESO: ESPECIAL DE SOLICITUD DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022024-00241-01

CLASE DE PROCESO: ESPECIAL DE SOLICITUD DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO

SINDICAL

DEMANDANTE: CONSTRUCTORES S.A. hoy INZIGNIA CONSTRUCTION

DEMANDADO: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS

CONSTRUCTORES S.A.

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA No. 013

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS CONSTRUCTORES S.A. , en contra del auto proferido el 2 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Sogamoso, en la que declaró no probada la excepción previa de “indebida representación de la parte demandante”, incoada por la parte demandada SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS CONSTRUCTORES S.A.

II. SUPUESTOS FACTICOS

1.- La empresa CSS CONSTRUCTORES S.A., representada legalmente por el señor JORGE ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, a través de apoderada presentó

II. SUPUESTOS FACTICOS

1.- La empresa CSS CONSTRUCTORES S.A., representada legalmente por el señor JORGE ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, a través de apoderada presentó demanda de DISOLUCIÓN, LIQUIDACION Y CANCELACION DEL REGSITRO SINDICAL en contra de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CS S CONSTRUCTORES S.A. “SINTRACONSOL”, por la causal establecida en el artículo 401 numeral d) del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por la reducción de los afiliados a un número inferior a 25.Radicado No. 1575931050022024-00241-01 2

2.- La demanda fue admitida mediante auto del 12 de noviembre de 2024, en la que ordenó notificar a la parte demandada, y reconoció personería para actuar a la profesional del derecho CLAUDIA PATRICIA MARIN, en calidad de apoderada judicial de la parte demandante CSS CONSTRUCTORES S.A., identificada con NIT. No. 832.006.599-5, representada legalmente por JORGE ALEJANDRO GO NZALEZ GOMEZ.

3.- El demandado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS CONSTRUCTORES S.A. “SINTRACONSOL”, a través de apoderado contestó la demanda, se refirió sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción previa la que denominó “INDEBIDA REPRESENTACION DE LA

DEMANDANTE”.

4.- En audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2024, luego de correr traslado de la excepción a la parte demandante, el A quo resolvió declarar no probada la excepción

DEMANDANTE”.

4.- En audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2024, luego de correr traslado de la excepción a la parte demandante, el A quo resolvió declarar no probada la excepción previa propuesta, tras considerar que, de conformidad con el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, los poderes se pueden conferir mediante mensaje de datos electrónicos remitidos desde el correo electrónico que se encuentre registrado en el certificado de existencia y representación legal de la en tidad en este caso sería notificacionesjudiciales@csconstructores.com , así que al realizar el control previo de legalidad se encontró que el poder fue debidamente otorgado atendiendo a lo dispuesto en la norma en comento, pues para el caso, el representante legal de la entidad fue quien confirió el poder desde el correo el ectrónico de la organización empresarial, de manera que, que la excepción no está llamada a pro sperar, y cualquier respecto a la representación de la demandante quedo subsanada en l a audiencia con las manifestaciones realizadas por la representante legal que acude y con el auto que reconoció personería al apoderado.

5.- Inconforme con la decisión el apoderado de l SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE CSS CONSTRUCTORES S.A. “SINTRACONSOL” , interpuso

recurso de apelación, sus argumentos:

Difiere de la decisión en cuanto el a quo avala que el poder conferido por la empresa demandada está conforme a la ley, pero que además con lo sucedido en la audiencia se entiende subsanado dicho hierro, olvidando que la excepción previa se propuso en la contestación a la demanda, momento en el que aún no se podía prever que en una audiencia posterior podría subsanarse.

se entiende subsanado dicho hierro, olvidando que la excepción previa se propuso en la contestación a la demanda, momento en el que aún no se podía prever que en una audiencia posterior podría subsanarse.

Indica que, contrario a lo sostenido por el juez, el poder no se encuentra debidamente conferido por parte del representante legal ya que de conformidad con lo previsto en el art. 5 de la ley 2213 de 2022, cuando quien otorga el poder es una empresa inscritaRadicado No. 1575931050022024-00241-01 3

en el registro mercantil, estos deberán ser remitidos desde la dirección electrónica inscrita para recibir notificaciones judiciales, valga decir, que no es desde cualquier correo de la empresa que puede n remitirse esos poderes, sino desde el de notificaciones judiciales.

Para el caso, con la DEMANDA se anexó un poder otorgado por el DR. ALEJANDRO GONZALEZ, remitido desde el correo electrónico notificaciones@cssconstrutores.com

Si se verifica el certificado de cámara de comercio aportado con la presentación de la demanda, en él se observa que el correo de notificaciones judiciales es judiciales@cssconstrutores.com , quedando demostrado que se trata de un correo electrónico diferente del cual se remitió el mencionado poder, pasando por alto lo que establece la ley respecto al registro mercantil para el otorgamiento de los poderes, no quedando al arbitrio de la parte remitir desde otro correo diferente al registrado para tal fin de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ya mencionado.

Considera que, no haberse presentado la demanda conforme los requisitos previstos

quedando al arbitrio de la parte remitir desde otro correo diferente al registrado para tal fin de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ya mencionado.

Considera que, no haberse presentado la demanda conforme los requisitos previstos en el CPTSS, debió inadmitirse para que fuera subsanada so pena de rechazo ante la no subsanación. Indica que la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que las personas inscritas en el registro mercantil deben otorgar los poderes no desde cualquier correo sino del que ordena el inc. final del art. 5. por lo que solicita que se revoque la decisión y se aplique las consecuencias procesales a que haya lugar.

6.- El juez de instancia concede el recurso de apelación ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Procedencia del recurso

El auto recurrido es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

2.- Problema jurídico.

De acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde a la Sala determinar, si el A quo realizó una valoración adecuada para declarar no probada la excepción previa de indebida representación de la demandante.

3.- De las excepciones previas.Radicado No. 1575931050022024-00241-01 4

El numeral 5° del artículo 100 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS, prevé las excepciones previas como aquellas circunstancias fácticas que, al momento de la admisión de la demanda no

autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS, prevé las excepciones previas como aquellas circunstancias fácticas que, al momento de la admisión de la demanda no fueron adve rtidas por el Juez competente para el conocimiento del asunto y cuya existencia impiden que el proceso se tramite en debida forma; de ahí que deban considerarse como medidas de saneamiento a cargo de la parte demandada a través de las cuales se impiden la posterior existencia de nulidades.

La excepción previa que se encuentra contenida en el numeral 4 del artículo 100 del C.G.P., y hace referencia a la indebida representación del demandante o demandado, valga decir, la excepción previa de indebida representación de la s partes hace referencia al presupuesto procesal de capacidad para comparecer al proceso pero también la indebida representación se extiende a la falta de poder que para demandar tenga el apoderado y se materializa cuando no comparece con quien es su verdadero representante legal.

En el asunto bajo estudio, el censor considera que el poder presentado junto a la demanda no fue otorgado en debida forma por CSS CONSTRUCTORES S.A., con lo cual no podr ía tenerse como emitido por cuanto no fue remitido desde el correo electrónico consignado en el registro mercantil asignado para notificaciones judiciales.

Al respecto, l a Ley 1564 de 2012, avaló la posibilidad de otorgar poder a los profesionales del derecho para fines específicos mediante escrito presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario o por mensaje de datos con firma digital, radicar demandas en mensaje de datos y comunicarse tanto las autoridades judiciales entre sí como con las partes a través de mensajes de datos (arts. 74, 82 y 111)

mensaje de datos con firma digital, radicar demandas en mensaje de datos y comunicarse tanto las autoridades judiciales entre sí como con las partes a través de mensajes de datos (arts. 74, 82 y 111)

Como lo estableció la Corte Suprema de Justicia, en STC 3134, 29 mar. 2023, rad. 2023-00018, la noción de mensaje de datos (que no puede equipararse a mensaje de correo electrónico) hace parte de la estructura del Código General del Proceso para que jueces y usuarios del servicio de justicia pudieran actuar por medio de las TIC, razón por la que el artículo 5º del decreto 806 de 2020 estableció que “ Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.

En cuanto a los requisitos para la presentación de poder la ley 2213 de 2022, nueva reglamentación que se encuentra vigente señaló en su artículo quinto los elementos estrictamente necesarios con los que este debe cumplir, así:Radicado No. 1575931050022024-00241-01 5

“ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser

personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.

De la lectura del artículo se logra determinar con precisión y claridad que (i) el poder no requiere firma manuscrita, (ii) se podrá conferir por mensaje de datos y (iii) en todo caso, este se presume auténtico1.

De manera que, si bien, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 establece que “ Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”, es la misma norma la que presume la autenticidad de los poderes otorgados mediante mensaje de datos.

En esa línea, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, el “documento auténtico”, es aquel respecto del que “existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”. Igualmente, esa disposición contempló la presunción de los “documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia”.

Valga decir, en términos de la Corte Suprema de Justicia, es auténtico el documento que tiene un autor conocido, condición que, “se cumple cuando se aporte un documento a un proceso judicial, porque por mandato expreso de la ley, ese atributo se presume”2.

que tiene un autor conocido, condición que, “se cumple cuando se aporte un documento a un proceso judicial, porque por mandato expreso de la ley, ese atributo se presume”2.

Sobre el particular, en la precitada providencia3 la Corte Suprema de Justicia advirtió que la “ trazabilidad”, por regla general, no podía ser exigida “ respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen”. Caso concreto

En el caso sub examine , se advierte del certificado de cámara de comercio de la empresa demandante CSS CONTRUCTORES S.A., allegado con la demanda, que el

1 CSJ STC3964-2023 2 Ibidem 3 IbidemRadicado No. 1575931050022024-00241-01 6

señor Jorge Alejando González Gómez es quien funge como representante legal de la misma, tal como se observa.

Así mismo que, mediante correo electrónico notificaciones@css-constructores.com del 8 de noviembre de 2024, se anunció que aportaba “Poder amplio y suficiente para diligencias que se llevarán a cabo dentro del proceso” , anexando al mismo correo el mandato conferido por el mismo señor Jorge Alejandro González Gómez en calidad de representante legal de CSS CONTRUCTORES S.A. a la abogada Claudia Patricia Marín, documento del que se observa con los detalles del proceso, la antefirma manuscrita de los intervinientes.Radicado No. 1575931050022024-00241-01 7

Conforme con lo anterior, es plausible concluir que el documento anexado en formato

manuscrita de los intervinientes.Radicado No. 1575931050022024-00241-01 7

Conforme con lo anterior, es plausible concluir que el documento anexado en formato «pdf» constituye un poder emitido y allegado como mensaje de datos. Por tanto, se presume auténtico. Siendo así, no es exigible la presentación personal de que trata el artículo 73 del Código General del Proceso, ni algún requisito adicional.

Aunado a ello, el poder fue remitido desde un correo electrónico de la empresa que aun cuando no corresponde al de notificaciones judiciales el correo del cual se remitió el poder notificaciones@css-constructores.com si se encuentra debidamente inscrito en el Certificado de Cámara de Comercio de la empresa . En consecuencia, refulge evidente la autoría del poder y la voluntad desplegada por el poderdante para ser representado en este trámite, pues su autenticidad resulta indiscutible, en razón a queRadicado No. 1575931050022024-00241-01 8

el poder fue allegado en mensaje de datos el que se presume auténtico a la luz del artículo 5º de la citada norma.

Ahora bien, en el presente evento, la abogada de la demandante actuó con el poder visible a f. 38 de la demanda y anexos cuaderno de primera instancia , por lo que no es el caso de una falta total de poder para la representación judicial. Además, el A quo en auto del 12 de noviembre de 2024, reconoció personería a la abogada que actuó en representación de la demandante CSS CONSTRUCTORES S.A., identificada con NIT. No. 832.006.599 -5, aún cuando la demandante sería la

actuó en representación de la demandante CSS CONSTRUCTORES S.A., identificada con NIT. No. 832.006.599 -5, aún cuando la demandante sería la perjudicada con la forma de cómo otorgó el poder a su abogad a, lo cierto es que la facultad para alegar la indebida representación judicial por falta total de poder solo la tiene quien resultare afectado con ese proceder, art. 135, inc. 3 del CGP.

Así las cosas, debe decirse que este medio exceptivo este llamado al fracaso, como se observa de una revisión minuciosa del expediente, el poder fue aportado en debida forma, además de contener éste datos completos, esto es indicación de las partes, proceso al que se dirige, autoridad, suscriptor (que con la mera antefirma es suficiente), almacenado o generado en un mensaje de datos sí fue aportado, como consta en los folios 38 a 40, archivo pdf, es decir, su autenticidad resulta indiscutible, en razón, se insiste a que el poder fue allegado en mensaje de datos del un correo electrónico debidamente registrado en el certificado de cámara de comercio de la demandante CSS CONSTRUCTORES S.A., identificada con NIT. No. 832.006.5995, que se presume auténtico a la luz del artículo 5º de la citada norma, razón por la cual, se confirma el auto apelado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,Radicado No. 1575931050022024-00241-01 9

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,Radicado No. 1575931050022024-00241-01 9

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido en audiencia del 2 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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