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TSDJ VIT SU - 15759310500220240024102-(14-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240024102-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ORGANIZACIÓN SINDICAL – DISMINUCIÓN DE AFILIADOS: El juez debe verificar que la reducción del número de afiliados no haya sido producto de maniobras ilegales del empleador, como despidos masivos sin justa causa, presión para ace ptar terminaciones por mutuo acuerdo o traslados forzosos. / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL – LÍMITES A LA DISOLUCIÓN DEL SINDICATO: Aunque se constate una reducción por debajo del umbral legal de afiliados, no procede la disolución si dicha disminución re sulta del debilitamiento injusto de la organización por parte del empleador.

“…significa lo anterior que, la causal de disminución de afiliados no opera ipso iure, por lo cual es deber del Juez Laboral analizar las alegadas vulneraciones del derecho de asociación sindical y evitar que el empleador llegue a beneficiarse de dichas acciones ejecutadas y encaminadas a predeterminar la causal de disolución; de lo contrario, se impondría a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la función vacía y limitada de verificar un conteo de afiliados, denegando de facto cualquier garantía judicial a la o rganización demandada, afectando con ello, derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política y los Convenios que comprenden el Bloque de Constitucionalidad. (...) como consecuencia de lo anterior, resultaría contrario a todas las garantías lega les, constitucionales y derivadas del bloque de constitucionalidad respecto del derecho fundamental de asociación sindical permitir que el proceso de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical sirva para materializar las consecuencias de actos

resultaría contrario a todas las garantías lega les, constitucionales y derivadas del bloque de constitucionalidad respecto del derecho fundamental de asociación sindical permitir que el proceso de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical sirva para materializar las consecuencias de actos de persecución sindical ejecutados por el empleador, pues la reducción del número de afiliados fue predeterminado por la conducta del demandante y sería contrario al objeto de la justicia del trabajo, avalar este desequilibrio injusto a las relaciones entre el empleador demandante y los trabajadores sindicalizados de la organización demandada, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada”.

Fuente Formal: Art. 401 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo; Constitución Política art. 39; Convenio 87 OIT; Corte Constitucional T-619 de 2016; C-201 de 2002; Corte Suprema de Justicia SL21177 de 2017

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión que negó la disolución del sindicato SINTRACONSOL solicitada por la empresa demandante por reducción del número de afiliados. La Sala verificó que dicha disminución fue consecuencia de actos de presión ej ercidos por el empleador, entre ellos despidos sin justa causa y propuestas forzadas de terminación por mutuo acuerdo, lo cual constituye persecución sindical. En tal contexto, la causal legal no puede operar automáticamente, y el juez debe proteger el derecho fundamental de asociación sindical conforme a la Constitución y tratados internacionales.

Número Proceso: 15759310500220240024102

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: CONSTRUCTORES S.A. HOY INZIGNIA CONSTRUCTION

Demandado: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: CONSTRUCTORES S.A. HOY INZIGNIA CONSTRUCTION

Demandado: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 1575931050022024-00241-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022024-00241-02

CLASE DE PROCESO: ESPECIAL DE SOLICITUD DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO

SINDICAL

DEMANDANTE: CONSTRUCTORES S.A. hoy INZIGNIA CONSTRUCTION

DEMANDADO: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA No. 036

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante CSS CONSTRUCTORES S.A. hoy, INZIGNIA CONSTRUCTION S.A.,

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante CSS CONSTRUCTORES S.A. hoy, INZIGNIA CONSTRUCTION S.A., en contra de la sentencia proferida el 17 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo del Circuito de Sogamoso, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones incoadas en contra de la parte

demandada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS

CONSTRUCTORES S.A.

II. SUPUESTOS FACTICOS

2.1.- Se indica en la demanda que, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS CONSTRUCTORES S.A. “SINTRACONSOL”, es una organización de PRIMER GRADO y de EMPRESA, con Personería Jurídica o Depósito número 004 del 12 de abril de 2021, con domicilio en Sogamoso, Departamento de Boyacá, conformado por trabajadores que laboran en la empresa CSS CONSTRUCTORES S.A., para lo cual cuenta con sus propios estatutos.

Que como parte del desarrollo de la actividad de la empresa CSS CONSTRUCTORES S.A., como contratista el 28 de septiembre de 2020, suscribió un contrato con la sociedad BTS Concesionario SAS y con BTS derechosRadicado: 1575931050022024-00241-02 2

Económicos SAS., estos últimos en calidad de contratantes cuyo objeto fue el de operación y mantenimiento en los trayectos viales del corredor Briceño -TunjaSogamoso, para lo cual se vincularon varios trabajadores quienes se afiliaron al

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Económicos SAS., estos últimos en calidad de contratantes cuyo objeto fue el de operación y mantenimiento en los trayectos viales del corredor Briceño -TunjaSogamoso, para lo cual se vincularon varios trabajadores quienes se afiliaron al sindicato de trabajadores; las sociedades contratantes haciendo uso de la cláusula 27 del Contrato de Operación y Mantenimiento decidieron de manera unilateral dar por terminada la relación contractual para lo cual se mantuvo hasta el 31 de octubre de 2024.

Indica que, en atención a lo anterior, CONSTRUCTORES SA, tuvo que retirar su infraestructura física, tecnológica y humana, para lo cual se acordó con los trabajadores la cesación de mutuo acuerdo de los contratos de trabajo atendiendo al mutuo consentimiento del art. 61 literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, se ordenó el traslado y reubicación de los trabajadores aforados. Que de los 409 trabajadores que quedaron cesantes 134 pertenecían al sindicato y se mantuvieron hasta el 31 de octubre de 2024, de los cuales a corte de 12 de noviembre del mismo año tan solo quedaron 21 de ellos.

En atención a lo anterior, SINTRACONSOL no cuenta con la cantidad mínima de trabajadores afiliados y que tengan un vínculo laboral con CONSTRUCTORES S.A., lo cual imposibilita cumplir su objeto social.

2.2.- Con base en lo anterior, pretende que se declare la DISOLUCIÓN, LIQUIDACION Y CANCELACION DEL REGISTRO SINDICAL en contra de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS CONSTRUCTORES S.A. “SINTRACONSOL”, por la causal establecida en el artículo 401 numeral d) del

LIQUIDACION Y CANCELACION DEL REGISTRO SINDICAL en contra de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS CONSTRUCTORES S.A. “SINTRACONSOL”, por la causal establecida en el artículo 401 numeral d) del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por la reducción de los afiliados a un número inferior a 25 , como consecuencia, se designe un liquidador que se encargue de administrar los fondos existentes y la adjudicación del remanente para su aporbación definitiva y, se condene en costas y agencias en derecho a

SINTRACONSOL.

2.3El demandado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS CONSTRUCTORES S.A. “SINTRACONSOL”, a través de apoderado contestó la demanda, se refirió sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE CAUSAL PAR A CANCELAR EL REGISTRO SINDICAL y QUE NO SE LE DE PROSPERIDAD A LAS PRETENSIONES DE QUIEN ALEGA SU PROPIA CULPA, EN ESTE CASO

LA EMPRESA DEMANDANTE, CONTRA EL SINDICATO,”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 1575931050022024-00241-02

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En audiencia del 17 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y denegó las pretensiones propuestas por sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A , tras considerar que, no la sociedad demandante ejecutó acciones de aparente legitimidad a partir de la aparente y abrupta

propuestas por la demandada y denegó las pretensiones propuestas por sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A , tras considerar que, no la sociedad demandante ejecutó acciones de aparente legitimidad a partir de la aparente y abrupta terminación del contrato con BTS CONSESIONARIO SAS, logrando que haya disminuido en tan solo seis días la cantidad de personal, afectando de esta manera la subsistencia de la organización sindical realizando maniobras como ofrecimientos de traslados acidades lejanas de su grupo familiar. Aunado a ello, la existencia de un conflicto colectivo que aún no ha finalizado con la posibilidad que los trabajadores allí involucrados se encuentren amparad os con fuero circunstancial siendo ello relevante pues al parecer no se solicitó autorización para su desvinculación.

IV.- RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante CSS CONSTRUCTORES S.A hoy denominada INZIGNIA S.A. , interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Indica que, para estar vinculado y hacer parte del sindicato de trabajadores conforme a sus propios estatutos se requiere estar vinculado como trabajador o trabajadora bajo cualquier modalidad de contrato de trabajo con la empresa CSS CONSTRUCTORES S.A., es decir que la naturaleza del sindicato de base está dada por la calidad de trabajador y de acuerdo con sus mismos estatutos, dicha calidad se pierde cuando desaparece su condición de trabajador de la empresa, valga decir, no existe un procedimiento previo para tramitar la desafiliación ya que es automática.

Es clara la clausula anterior prevista en los estatutos del sindicato y se contraría con lo estipulado en parágrafo segundo del artículo quinto de la misma obra cuando se

no existe un procedimiento previo para tramitar la desafiliación ya que es automática.

Es clara la clausula anterior prevista en los estatutos del sindicato y se contraría con lo estipulado en parágrafo segundo del artículo quinto de la misma obra cuando se estableció “siempre que no hayan sido despedidos y que, en caso de serlo, estén discutiendo judicialmente su vinculación”, lo cual, en su sentir resulta exorbitante, pues en todo caso, no es posible que se presenten como afiliados al sindicato de base trabajadores no activos,

Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado por el mismo representante legal del sindicato indicó que los trabajadores de los que se afirma fueron despedidos sin justa causa, a la fecha no han radicado demandas, situación que fue confirmada por los testigos Henry Velasco y María Fernanda Corrales y el mismo representante legal de CSS CONSTRUCTORES S.A., con lo que, entonces tampoco se cumpliría con el requisito que aquellos trabajadores afiliados a la organización sindical y queRadicado: 1575931050022024-00241-02 4

fueron despedidos sin justa causa a la fecha hayan promovido demandas laborales reclamando sus derechos relativos a la vinculación a la organización sindical.

Considera que, con las pruebas testimoniales , de los certificados allegados a la demanda se demuestra que de los 409 trabajadores desvinculados 113 de ellos pertenecían a la organización sindical hasta el 31 de octubre de 2024, y que esas desvinculaciones fueron el resultado de acuerdos de transacción por mutuo acuerdo, la que, además estuvo justificada por la extinción de los centros de trabajo

pertenecían a la organización sindical hasta el 31 de octubre de 2024, y que esas desvinculaciones fueron el resultado de acuerdos de transacción por mutuo acuerdo, la que, además estuvo justificada por la extinción de los centros de trabajo del proyecto BTS, valga decir, una causal no imputable al empleador sino por fuerza mayor.

Asegura que, la empresa ha agotado y se encuentra tramitando ante diferentes despachos laborales procesos de levantamiento de fuero sindical, con lo que queda mas que demostrado que SINTRACONSOL no puede continuar existiendo jurídicamente, pues se advierte configurada la causal del artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, “todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 afiliados”

Por lo anterior, solicita que se revoque en su totalidad la decisión adoptada en primera instancia.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte recurrente allegó escrito de alegatos, en los que reitera los argumentos del recurso de apelación e insiste en que, la finalización de los contratos laborales por transacción atendiendo al mutuo consentimiento , se deb ió a la terminación intempestiva del contrato de concesión que tenía CSS CONSTRUCTORES S.A, hoy INZIGNIA con las sociedades BTS Concesionario S.A.S. y BTS Derechos Económicos S.A.S, de manera que la desvinculación de 409 trabajadores de los cuales ciento treinta y cuatro (134) a 31 de octubre de 2024 pertenecían a SINTRACONSOL, es decir, que el total de sindicalistas de la planta

trabajadores de los cuales ciento treinta y cuatro (134) a 31 de octubre de 2024 pertenecían a SINTRACONSOL, es decir, que el total de sindicalistas de la planta de personal correspondían a un 32%, siendo este un porcentaje bajo en ponderación con el número total de trabajadores del proyecto.

Indica que, no existe una relación societaria entre BTS CONSESIONARIO S.A.S. y la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., hoy INSIGNIA CONSTRUCTION S.A, pese que entre estas según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad BTS CONSESIONARIO S.A.S, se desprende un poder general otorgado por escritura pública No. 102 del 06 de octubre de 2006, indicando que, la relación entre la sociedad BTS CONSESIONARIO S.A.S., y la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., hoy INSIGNIA CONSTRUCTION S.A., esRadicado: 1575931050022024-00241-02 5

exclusivamente del contrato Operación y Mantenimiento (O&M), de manera que, el poder no constituye por si solo una relación societaria ni de subordinación entre las mismas, careciendo de fundamento el argumento del A q uo, al manifestar la duda que se genera alrededor del mencionado poder.

Advierte que el Juez de i nstancia no tuvo por demostrado, pese a estarlo , que SINTRACONSOL redujo el mínimo de afiliados sindicales , pues al momento de presentar la demanda contaba con tan solo afiliados, sin que se demostrara que haya trabajadores que presentaron procesos en ejercicio de la acción de reintegro para aun tenerlos como integrantes del sindicato.

Insiste en que, la desvinculación de los trabajadores fue tanto a sindicalizados como

haya trabajadores que presentaron procesos en ejercicio de la acción de reintegro para aun tenerlos como integrantes del sindicato.

Insiste en que, la desvinculación de los trabajadores fue tanto a sindicalizados como no sindicalizados, no fue una medida impuesta, sino que se llevó a cabo mediante un mutuo acuerdo, de la que en términos del a l artículo 61 literal b) del C.S.T., es permitida como acto libre, voluntario y legitimo donde se manifiesta su intención o acuerdo de no continuar con el nexo contractual, lo que indica que no existe una vulneración de derechos fundamentales o persecución sindical.

Además, no es objeto de debate por los titulares de los derechos la nulidad de los acuerdos de transacción y mutuos acuerdos , tampoco ningún trabajador ha radicado demandas judiciales y/o reclamaciones relacionadas con la nulidad de lo acordado, y por ello, se observa más un velo de subjetividad al argumento, en tanto que, mal se hizo el fallador al condicionar de esta manera la causal legal.

Sobre la no afectación del derecho a la libertad sindical, indica que, hay límites en el ejercicio y autonomía de la organización sindical establecida en sus propios estatutos sobre la pérdida de la calidad de afiliado, así se previó en el PARAGRAFO 2 del capítulo III (Condiciones de admisión, derechos y obligaciones de los afiliados): “Los afiliados o afiliadas a Sintraconsol que pierdan su condición de trabajador de la Empresa, dejaran de ser afiliados al Sindicato a partir de su desvinculación de la Empresa, siempre y cuando no haya sido despedido, y este discutiendo jurídicamente su desvinculación, caso en el cual se mantiene la afiliación hasta la

la Empresa, dejaran de ser afiliados al Sindicato a partir de su desvinculación de la Empresa, siempre y cuando no haya sido despedido, y este discutiendo jurídicamente su desvinculación, caso en el cual se mantiene la afiliación hasta la terminación del proceso respectivo. ” Requisito que impuso la misma organización sindical.

En cuanto la causal legal de la terminación de los contratos de trabajo, los mismos se debieron a la culminación del contrato de operación y mantenimiento, lo cual es contrario a lo mencionado por el juez, dado que esta no se trata de una decisión arbitraria ejecutada por la sociedad empleadora con la que se haya afectado la libertad del trabajador, ni sindical como derecho fundamental y como derechoRadicado: 1575931050022024-00241-02 6

colectivo, ya que los trabajadores no fueron forzados a elegir entre la terminación o el traslado a Pamplona , fue atendiendo su voluntad, la figura del mutuo acuerdo implica el consentimiento libre de las partes, si los trabajadores aceptaron, es porque encontraron en ello una alternativa válida ante el cese de actividades.

Considera como errada la interpretación normativa, pues la disminución de afiliados sindicales por menos de 25, no está condicionada a la terminación de un conflicto colectivo, pese a que la parte demandada advierte el trámite de un conflicto colectivo, ello no obsta para que, a partir de la terminación unilateral del contrato de operación y mantenimiento, se planteara las transacciones por mutuo acuerdo, sin que se haya demostrado en el proceso que esa voluntad fue vedada solo fue la que consideraron como mejor opción y, en cuanto al fuero circunstancial indica que, la

operación y mantenimiento, se planteara las transacciones por mutuo acuerdo, sin que se haya demostrado en el proceso que esa voluntad fue vedada solo fue la que consideraron como mejor opción y, en cuanto al fuero circunstancial indica que, la terminación de los contratos se realizó por una causa objetiva - artículo 61 literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, previa la indemnización consensuada con cada trabajador; y no sin justa causa.

La prudencia y agilidad en la radicación de la demanda de disolución del sindicato, como una sanción y castigo en contra del empleador, ya que el juez de instancia hace un juicio del valor al determinar como un “afán” de la empleadora en promover la demanda , sin embargo, quedó demostrado en el proceso que el número de afiliados al sindicato SINTRACONSOL al momento de presentar la demanda era de veintiuno, razón suficiente para incoarla, ya que, ni la ley ni la jurisprudencia ha establece un momento para su radicación, solo prevé unas causales de disolución.

Sobre el tiempo para que, la organización sindical recupere sus afiliados “El juez no mencionó una regla jurisprudencial, más allá de la decisión 682 del Comité de Libertad Sindical anteriormente referenciada, para determinar que, la organización sindical debe disponer un término suficiente para ejercer su actividad, con miras a recuperar el número de afiliados que le permita subsistir, pues de ser así existiría un sindicato sin razón ni objeto. La existencia del sindicato depende de la permanencia de la re lación laboral de sus miembros, no de la voluntad de un juez de extender artificialmente su vigencia.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La existencia del sindicato depende de la permanencia de la re lación laboral de sus miembros, no de la voluntad de un juez de extender artificialmente su vigencia.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del

C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a losRadicado: 1575931050022024-00241-02

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derechos mínimos fundamentales, la Sala se limitará a despachar los puntos propuestos en la apelación debidamente sustentados.

2.- Problema jurídico.

De cara a los argumentos de inconformidad expresados por la parte recurrente, a la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión que denegó la disolución, liquidación y cancelación de registro sindical de l SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS CONSTRUCTORES S.A. “SINTRACONSOL”, por la existencia de acciones ilegales para debilitar la composición de la organización sindical.

3.- Del derecho de asociación sindical.

El objeto de la Litis en el presente asunto, se circunscribe en determinar si es procedente acceder a las pretensiones de la parte demandante, CSS CONSTRUCTORES S.A., de declarar la disolución y liquidación del SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS CON STRUCTORES S.A.

procedente acceder a las pretensiones de la parte demandante, CSS CONSTRUCTORES S.A., de declarar la disolución y liquidación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS CON STRUCTORES S.A. “SINTRACONSOL, por incurrir en la causal del literal d) del artículo 401 del C.S.T., pretensión a la que se opuso la organización sindical demandada, alegando que varios trabajadores fueron despedidos de la empresa de manera ilegal por cuan to para la data del despido se encontraba en trámite un conflicto colectivo de trabajo, se despidieron trabajadores beneficiarios de fuero circunstancial y, existe una estrecha relación entre la demandante y la empresa que asumió la actividad para la ue fueron contratados los trabajadores.

Para resolver el A quo, luego de explicar la normatividad que regula el funcionamiento y la validez de las actuaciones sindicales, advirtió, que solo se invalidan por decisión judicial y concluye, que l a demandada haciendo uso de acciones legales desvinculó trabajadores dentro de los que podría haber sindicalizados sin autorización previa autorización, además en el curso de un conflicto colectivo que aún no se había resuelto.

Decisión en contra de la cual parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando tras considerar que, están dados los requisitos de la causal del literal d) del artículo 401 del C.S.T para ordenar la disolución y liquidación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS CONSTRUCTORES S.A. “SINTRACONSOL.Radicado: 1575931050022024-00241-02 8

Para resolver, sea lo primero señalar que en el artículo 39 de la Constitución Política se elevó a rango constitucional la garantía del fuero sindical:

“SINTRACONSOL.Radicado: 1575931050022024-00241-02 8

Para resolver, sea lo primero señalar que en el artículo 39 de la Constitución Política se elevó a rango constitucional la garantía del fuero sindical:

“ARTÍCULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”

Sobre el tema, la Corte Constitucional en providencia T-619 de 2016 estableció que: “...este derecho se encuentra reforzado en el ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad que integra diferentes instrumentos de derechos internacional, tales como los Convenios 87 y 98 de la Organización del Trabajo, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 8º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales establecen que (i) todas las personas tienen derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos para defender sus intereses; (ii) los trabajadores deben

Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales establecen que (i) todas las personas tienen derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos para defender sus intereses; (ii) los trabajadores deben tener total libertad de elección; (iii) los requisitos para fundar y hacer parte de una organización sindical sólo los puede establecer el propio sindicato; (iv) el derecho de asociación sindical puede restringirse vía legal en int erés de la seguridad nacional y la defensa del orden público; (v) y los Estados miembros del Convenio de la OIT no pueden adoptar ninguna medida legislativa que afecte la libertad sindical y en general el derecho a la sindicalización”.

Y agrega que: “...los derechos de asociación y a la libertad sindical no son absolutos. En particular, en la sentencia C -466 de 2008, la Corte indicó que no se puede admitir el carácter absoluto de tales derechos, toda vez que la Norma Superior establece como límite el orden legal y los principios democráticos. Asimismo, indicó que los Convenios Internacionales autorizan a los Estados a imponer restricciones a los derechos sindicales, siempre y cuando sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionada s, con el fin de garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moralidad pública, y en general cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. No obstante, este Tribunal advirtió que las restricciones a los derechos sindicales no pueden a fectar el núcleo esencial del derecho de libertad sindical, de tal forma que lo desnaturalice o impida su normal y ejercicio.”

Significa lo anterior, que el ejercicio del derecho de asociación sindical, implica,

derecho de libertad sindical, de tal forma que lo desnaturalice o impida su normal y ejercicio.”

Significa lo anterior, que el ejercicio del derecho de asociación sindical, implica, para las partes de la relación laboral, una dimensión de derechos y deberes. PorRadicado: 1575931050022024-00241-02 9

parte de los trabajadores sindicalizados, el derecho de asociación para la defensa de sus intereses que tiene como fin, el deber de un ejercicio adecuado y justo de los mecanismos legales, mientras para el empleador, el deber de garantizar el ejercicio sindical y el derecho de reclamar ante la jurisdicción cuando se abusa del mismo. Ello, con el fin de alcanzar el objeto del derecho laboral, de lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores en un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

Y es que, la Corte Constitucional en Sentencia C-180 de 2016, ha sido enfática en explicar que el núcleo esencial del derecho fundamental de libertad de afiliación sindical, esto es el mínimo contenido que el legislador debe respetar para el goce del derecho, incluye “...el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones”, resaltando a su vez que el objeto del derecho social a la sindicalización es garantizar de manera colectiva la representación de los trabajadores y su participación en la protección de sus derechos.

Así, la vinculación a un sindicato por un trabajador que efectivamente se

social a la sindicalización es garantizar de manera colectiva la representación de los trabajadores y su participación en la protección de sus derechos.

Así, la vinculación a un sindicato por un trabajador que efectivamente se desempeñe en esta, constituye una situación indispensable para que el derecho de asociación sindical se ejerza adecuadamente, pues la naturaleza de la representación sindical es contar con una colectividad que garantiza y defiende los intereses en común de todos los trabajadores, exigiendo para ello, condiciones de identidad y uniformidad respecto de los sujetos representados para alcanzar acuerdos que les sean igualmente aplicables y se adecúen a las situaciones fácticas de su actividad económica o industria.

En el caso sub examine, el apoderado de la empresa demandante afirma que la causal invocada es la reducción del número de afiliados que exige la norma para la subsistencia del sindicato; siendo que la actividad probatoria se encaminó a determinar su configuración. Mientras que para la organización en su contestación se opone a las pretensiones alegando que la reducción que eventualmente se suscitó de los afiliados fue como consecuencia de acciones indebidas del empleador.

Frente a los efectos que puede llegar a tener la actuación del empleador en la decisión de fondo

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