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TSDJ VIT SU - 15759310500220240024301-(22-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240024301-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – CANAL NO OFICIAL DE RADICACIÓN: Cuando la administración omite dar respuesta a una petición enviada a un correo institucional registrado públicamente, se configura vulneración del derecho fundamental, aunque dicho canal no sea el prev isto formalmente para radicación.

(…) en ese orden, no resulta válido el argumento de la entidad para no dar contestación a la petición radicada por el actor, y su justificación no la exonera del deber de información que le asiste frente a las peticiones que se radiquen ante la entidad, razón por la cual, era dable el amparo concedido. (…) por último, ha de indicarse que con posterioridad a la impugnación, la entidad accionada allegó un informe de cumplimiento del fallo, en el que además solicita se revoque la sentencia por la existencia de un hecho superado; sin embargo, se advierte que el pronunciamiento efectuado en relación con la petición en cita, obedeció a la orden emitida, es decir, se dio cumplimiento a la misma, caso en el cual, no resultaría procedente declarar la existencia de un hecho superado y mucho menos revocar el fallo impugnado por esa razón, pues para que ello tenga lugar, se debe cercenar la vulneración de los derechos de manera previa a la emisión del fallo, pues posterior a este, lo que se da es el cumplimiento de la orden, mas no la intención voluntaria de evitar la afe ctación de derechos que fundamentan la acción constitucional, razón por la cual, lo procedente es confirmar el fallo de tutela, pues en razón a la orden impartida, se logró el amparo otorgado.

voluntaria de evitar la afe ctación de derechos que fundamentan la acción constitucional, razón por la cual, lo procedente es confirmar el fallo de tutela, pues en razón a la orden impartida, se logró el amparo otorgado.

Fuente Formal: Artículo 23 de la Constitución Política; Artículo 19 de la Ley 1437 de 2011; Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992; T-377 de 2000; T-172 de 2013; T-920 de 2006

Nota de Relatoría: El accionante solicitó protección de su derecho de petición por falta de respuesta a una solicitud enviada por correo electrónico a la Procuraduría General. Aunque la entidad alegó que el canal no era oficial, el correo estaba registrado en su sitio web. El Tribunal concluyó que la entidad debía haber remitido la petición internamente, amparó el derecho fundamental y confirmó el fallo de primera instancia.

Radicado: 15759310500220240024301

Accionante: JORGE ELIECER LAGOS ROJAS

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022024-00243-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JORGE ELIECER LAGOS ROJAS

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022024-00243-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JORGE ELIECER LAGOS ROJAS

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL , PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 005

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción

Refiere el accionante, que el 7 de octubre de 2024 envió derecho de petición a los correos procesosjudicialesley850@gmail.com, procuradora@procuraduria.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co,boyaca@defensoria.gov.co, institucional@personeriabogota.gov.co y buzonjudicial@personeriabogota.gov.co, a través de los cuales, expuso la vulneración de sus derechos por parte del ejército nacional

institucional@personeriabogota.gov.co y buzonjudicial@personeriabogota.gov.co, a través de los cuales, expuso la vulneración de sus derechos por parte del ejército nacional y otras autoridades estatales cuando hizo parte de la in stitución, solicitando el restablecimiento de sus derechos, así como la indemnización por los perjuicios ocasionados; igualmente para que , se le vinculara o reintegrara a las fuerzas militares con base e n la s entencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.Radicación No. 1575931050022024-00243-01

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No obs tante lo anterior , a la fecha de presentación de la acción de amparo las entidades accionadas no han emitido respuesta alguna a su petición.

Por lo anterior, solicita que se ampar e su derecho fundamental de petición, y se dé respuesta de fondo a la solicitud radicada el 7 de octubre de 2024, ante las autoridades accionadas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante auto del 19 de noviembre de 2024 admitió la tutela presentada por JORGE ELIECER LAGOS ROJAS en contra de LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y la PERSONERÍA DE BOGOTÁ.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante

DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y la PERSONERÍA DE BOGOTÁ.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante

fallo del 27 de noviembre de 2024, decidió:

“Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de JOR GE ELIECER LAGOS ROJAS con documento de identidad No. 1057572449, dada su evidente vulneración por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Segundo: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificac ión de esta providencia, proceda a dar trámite a la petición radicada por JORGE ELIECER LAGOS ROJAS el 07 de octubre de 2024, ya sea brindando una respuesta de fondo, d ireccionando lo solicitado a la institución que se estime competente o reiterando al acc ionante lo informado en pasadas oportunidades.

Tercero: DESVINCULAR del presente trámite a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ y al EJÉRCITO NACIONAL…”.

Lo anterior tras concluir, que la Procuraduría General de la Nación a pesar de haber tramitado peticiones similares del accionant e, no desplegó ninguna gestión, ni informó al peticionario sobre lo pretendido el 7 de octubre de 2024, pues la última comunicación enviada data de agosto de 2024. En ese sentido, el actuar de la entidad se ca lifica como transgresor ya que, si la Procuraduría asumía que la

comunicación enviada data de agosto de 2024. En ese sentido, el actuar de la entidad se ca lifica como transgresor ya que, si la Procuraduría asumía que la solicitud versaba sobre los mismos hechos, d ebía remitir al actor las respuestas anteriores de conformidad con el artículo 19 de la ley 1437 de 2011 o de no ser competente, direccionar la petición a la autoridad correspondiente y no lo hizo.Radicación No. 1575931050022024-00243-01

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V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , la Procuraduría General de la Nación la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Las peticiones no se presentaron de manera correct a a la P GN, ya que la petición fue enviada a las direcciones electrónicas procuradora@procuraduria.gov.co y

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; además, no existe ninguna petición o documento que tenga stiker o sello de recibido por parte de la entidad, ni se remitió prueba alguna donde se evidencie que se haya radicado alguna solicitud. Sumado a ello, las direcciones no corresponden al canal oficial para la radicación de peticiones, por lo que el accionante debió acudir ante la procuraduría para solicitar el estudio de su caso, en los canales de atención que se tienen en la página web1.

  • La dirección procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, es exclusivamente para recibir notificaciones provenientes de los despachos judiciales.
  • No se ha vulnerado ningún derecho del accionante, ya que la entidad actúo conforme a las competencia s en materia de la función preventiva, buscando que se informen y adelanten las acciones pertinentes respecto a la solicitud del actor.
  • No se ha vulnerado ningún derecho del accionante, ya que la entidad actúo conforme a las competencia s en materia de la función preventiva, buscando que se informen y adelanten las acciones pertinentes respecto a la solicitud del actor.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 4 de diciembre de 202 3, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En conside ración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar parcialmente el derecho fundamental invocado.

7.1.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición

1 Folio 17 EscritoImpugnacion-Imagen1-pag 5Radicación No. 1575931050022024-00243-01

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El derecho de petición es un derecho fundamental 2, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, q ue se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autorid ades solicitudes respetuosas por m otivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional3,

general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional3, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición re side en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Se r puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se ap lica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituc ión lo extendió a las organizacion es privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquiet udes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la

satisfaga de fondo sus inquiet udes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda s er considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticion ado con carácter definitorio ya se a positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o

2 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T -275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T -1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 3 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1575931050022024-00243-01

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procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

7.2.- Caso concreto

En el presente asunto, el accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición, y se dé respuesta de fondo a la solicitud radicada ante las autoridades accionadas el 7 de octubre de 2024.

7.2.- Caso concreto

En el presente asunto, el accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición, y se dé respuesta de fondo a la solicitud radicada ante las autoridades accionadas el 7 de octubre de 2024.

En ese orden de ideas, lo primero que advierte la Sala, es que el análisis efectuado se hará en relación con la presunta vulneración de derechos por parte de la Procuraduría General de la Nación, toda vez, que si bien la tutela fue dirigida contra varias entidades, dentro del trámite constitucional se logró acreditar que las mismas ya emitieron su correspondiente pronunciamiento en relación con la petición objeto de debate, quedando pendiente únicamente la respuesta por parte de la entidad en mención.

Precisado lo anterior, debe verif icar esta Corporación si efectivamente d icha prerrogativa fundamental se encuentra vulnerada por parte de la PGN, razón por la cual, una vez revisado el expediente, se observa que el accionante, en efecto, radicó derecho de petición ante dicha entidad el 7 de octubre de 2024, el cual fue enviado al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, sin que, según menciona, haya sido contestada de fondo ni en los términos consagrados en la ley.

Al respecto, y conforme fue info rmado por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la N ación, l a petición no fue resuelta en atención a que la dirección electrónica usada por el accionante no corresponde al canal oficial para la radicación de peticiones; no obstante, al revisar la página web de la entidad, se advierte que el correo electrónico usado por el actor para enviar su petición aparece allí registrado,

electrónica usada por el accionante no corresponde al canal oficial para la radicación de peticiones; no obstante, al revisar la página web de la entidad, se advierte que el correo electrónico usado por el actor para enviar su petición aparece allí registrado, por lo tanto, si bien no era el establecido para presentar ese tipo de petición, tal y como fue indicado, ello no e ra óbice para que la persona que lo recibió, lo haya remitido al área encargada y competente, para que a su vez, ésta diera el trámite del caso, máxime cuando se trata de una misma entidad.

En ese orden, no resulta válido el argumen to de la entidad para no dar contestación a la petición radicada por el actor, y su justificación no la exonera de l deber de información que le asiste frente a las peticiones que se radiquen ante la entidad, razón por la cual, era dable el amparo concedido.Radicación No. 1575931050022024-00243-01

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En p unto al derecho de petición, jurisprudencialmente se ha señalado que si bien comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, esto no implica que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición4.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la

que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición4.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”5.

Por último, ha de indicarse que con posterioridad a la impugnación, la entidad accionada allego un informe de cumplimiento del fallo, en el que además sol icita se revoque la sentencia por la existencia de un hecho superado ; s in embargo, se advierte que el pronun ciamiento efectuado en relación con la petición en cita, obedeció a la orden emitida, es decir, se dio cumplimiento a la misma, caso en el cual, no resultaría procedente declarar la existencia de un hecho superado y mucho menos revocar el fallo impugnado por esa razón, pues para que ello tenga lugar, se debe cercenar la vulneración de los derechos de manera previa a la emisión del fallo, pues posterior a este, lo que se da es el cumplimiento de la orden, mas no la intención voluntaria de evitar la afectación de derechos que fundamentan la acción

debe cercenar la vulneración de los derechos de manera previa a la emisión del fallo, pues posterior a este, lo que se da es el cumplimiento de la orden, mas no la intención voluntaria de evitar la afectación de derechos que fundamentan la acción constitucional, razón por la cual, lo procedente es confirmar el fallo de tutela, pues en razón a la orden impartida, se logró el amparo otorgado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE SANTA ROSA DE

4 Corte Constitucional Sentencias T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 5 Corte Constitucional T-920 de 2006 M.P. Dr. Manuel José Cepeda EspinosaRadicación No. 1575931050022024-00243-01

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VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de noviembre d e 202 4 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , pero por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prev ista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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