TSDJ VIT SU - 15759310500220240025101-(04-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220240025101-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTE LA PARA TRASLADO LABORAL EN CARRERA ADMINISTRATIVA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SOLICITUD FORMAL: No procede la acción de tutela cuando el servidor público no ha presentado solicitud directa y formal de traslado ante la entidad, conforme a la política interna. / ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO LABORAL EN CARRERA ADMINISTRATIVA – IMPROCEDENCIA: S i no existe pronunciamiento administrativo previo que vulnere derechos fundamentales, respetando el principio de subsidiariedad.
“Revisadas las diligencias, no encuentra la Sala que la accionante haya efectuado, de manera directa ante al ICBF solicitud de traslado, y mucho menos que esta entidad se haya pronunciado de manera negativa a la misma; apenas se cuenta en el expediente con la respuesta de la entidad a las vacantes, sin que se haya generado un pronunciamiento expreso sobre el particular. (…) La omisión referida demuestra que, hasta el momento, no existe un pronunciamiento expreso de la administración, en punto del posible tra slado, pues no se ha radicado petición formal para ello. Así, no podría por vía de tutela disponerse un traslado frente al cual el ICBF no se ha pronunciado. (…) Bajo ese entendido, no existe decisión propia de la administración que pueda ser analizada por la Sala; luego, la acción constitucional resulta abiertamente improcedente.”
Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Resolución 9195 de 2013; Sentencia T-514 de
1996
abiertamente improcedente.”
Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Resolución 9195 de 2013; Sentencia T-514 de
1996
Nota de Relatoría: Se confirma la improcedencia de la acción de tutela presentada por una servidora pública que pretendía su traslado sin haber agotado el trámite administrativo correspondiente. La decisión resalta que la tutela no puede suplir la ausencia de una solicitud formal ni reemplazar el pronunciamie nto previo de la administración, conforme al principio de subsidiariedad.
Número Proceso: 15759310500220240025101
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ADRIANA DEL PILAR MARÍN ARIZA
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 010
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto
Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: TUTELA 15759310500220240025101 de ADRIANA DEL PILAR MARÍN ARIZA en contra del ICBF. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Ausencia Justificada)Tutela 15759310500220240025101
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310500220240025101
ACCIONANTE : ADRIANA DEL PILAR MARÍN ARIZA
ACCIONADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF.
PROCEDENCIA : JZGDO. SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 010
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante ADRIANA DEL PILAR MARÍN ARIZA, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ADRIANA DEL PILAR MARÍN ARIZA, actuando en causa propia, presentó demanda de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBI ANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la familia, presuntamente afectado con las determinaciones de la autoridad accionada.
Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos, se ordene su traslado a la Regional Santander, Centro Zonal Bucaramanga.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- La accionante actualmente ocupa un cargo de carrera administrativa, como trabajadora social en la Regional Boyacá Centro Zonal Sogamoso del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF. Manifiesta que, de manera previa, interpuso acción de tutela solicitando al Instituto información sobre laTutela 15759310500220240025101
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existencia de cargos en vacancia definitiva con Código 2044 – Grado 9 en el perfil de Trabajo Social, en algunas regionales de Santander.
2.- Para la accionante la respuesta previa de la accionada de su solicitud de
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existencia de cargos en vacancia definitiva con Código 2044 – Grado 9 en el perfil de Trabajo Social, en algunas regionales de Santander.
2.- Para la accionante la respuesta previa de la accionada de su solicitud de información, confirma la existencia de la vacante definitiva que la misma pretende, en la Regional Santander.
3.- Al ostentar los derechos de un cargo de carrera administrativa tiene prioridad para ocupar dicha vacante frente a la persona que actualmente ocupa el cargo en Santander de manera provisional. En el mismo sentido, refiere que tiene a su cargo sus dos menores hijos, que se encuentran viviendo en Bucaramanga a cargo de sus dos abuelos maternos, y que uno de los niños presenta afecciones de salud, por lo que es re comendable su permanencia en climas cálidos y en compañía de su madre.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento d e la acción de tutela en primera instancia correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, judicatura que, mediante auto del 27 de noviembre de 2024, admitió la demanda de tutela y corrió traslado al accionado. Posteriormente, en auto del 06 de diciembre de 2024, ordenó la vinculación de la persona que ocupa el cargo en provisionalidad, pretendido por la accionante.
2.- EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF solicitó declarar improcedente la acción constitucional , por considerar que no cumple con los requisitos constitucionales para su procedencia. Al respecto precisó que la accionante no ha agotado el canal de la web habilitado a la fecha por ICBF para
declarar improcedente la acción constitucional , por considerar que no cumple con los requisitos constitucionales para su procedencia. Al respecto precisó que la accionante no ha agotado el canal de la web habilitado a la fecha por ICBF para estos casos de solitud de traslado, y tampoco solicitó directamente su intención de traslado ante la entidad accionada, además, de mencionar que ha pasado un año y 6 meses desde que fue nombrada en el cargo que ostenta actualmente en la ciudad de Sogamoso.
La vinculada EDY CEPEDA HERNÁNDEZ: El 12 de diciembre de 2024 procedió a dar contestación de la demanda de Tutela y precisó que si lo que pretende la actora es realizar un proceso de traslado, ella no debe acarrear las consecuencias de este, pues no puede pretenderse ocupar su puesto ubicado en el Centro Zonal Bucaramanga Sur, por el simple hecho de encontrarse en provisionalidad. Su cargo,Tutela 15759310500220240025101
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solo puede ser ocupado con una persona que haga parte de la lista de elegibles , previo concurso de mérito s, y es claro con la manifestación de la presente acción que la señora Adriana del Pilar Marín Ariza, ya se encuentra vinculada en carrera administrativa.
SENTENCIA IMPUGNADA
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante sentencia del 11 de diciembre de 202 4, declaró improcedente la acción constitucional, decisión que tomó tras considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante no ha peticionado el traslado.
Al respecto, refirió el A quo, no puede entrar a remplazar a la autoridad competente
constitucional, decisión que tomó tras considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante no ha peticionado el traslado.
Al respecto, refirió el A quo, no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la Ley, en especial si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la Ley, y que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que se logre demostrar que por circunstancias extraordinarias no imputa bles a quien alega la vulneración, que el accionante se haya visto en la imposibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo constitucional invocado.
Sus argumentos:
1.- La Entidad Accionada conoce la situación de la accionante, pues en los derechos de petición que envió a la oficina de Gestión Humana manifestó su intención de traslado y los motivos familiares para ello, esa misma oficina que ignoró sus solicitudes, pues solo por vía de tutela obtuvo respuesta, y accedió a la información
de petición que envió a la oficina de Gestión Humana manifestó su intención de traslado y los motivos familiares para ello, esa misma oficina que ignoró sus solicitudes, pues solo por vía de tutela obtuvo respuesta, y accedió a la información frente a la existencia de la vacancia definitiva que existe en el Centro ZonalTutela 15759310500220240025101
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Bucaramanga Sur al que pretend e ser trasladada con la única intención de poder estar junto a sus dos menores hijos, a quienes el Instituto les está negando el derecho de crecer todos los días y ser cuidados por su mamá.
2.- Refiere que, tanto ella como sus hijos se encuentran afectados emocionalmente, pues tuvieron que separarse y ahora solo podemos compartir un fin de semana cada 15 u 8 días dependiendo del dinero que tenga para poder viajar de Sogamoso hasta Bucaramanga.
3.- Como queda claro de las pruebas, sus hijos fueron valorados y atendidos por la Psicóloga del Colegio donde estudian debido a los cambios , tanto comportamentales como emocionales que empezaron a demostrar después de la separación; afección que se sigue prolongando en el tiempo.
4.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – le está negando a sus hijos el derecho a crecer en el seno de su hogar, pues la accionante es su principal referente afectivo y de autoridad; ella y sus dos menores forman un hogar que debe estar unido.
5.- Todos los días atiende casos en los que su objetivo es el de restablecer los derechos de los niños y niñas, pero tristemente es como si al Instituto no le importaran los derechos (principalmente el consagrado en el artículo 22 de la Ley
estar unido.
5.- Todos los días atiende casos en los que su objetivo es el de restablecer los derechos de los niños y niñas, pero tristemente es como si al Instituto no le importaran los derechos (principalmente el consagrado en el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006 – Tener una familia y no ser separados de ella) de sus hijos Thiago y Juan Camilo.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorioTutela 15759310500220240025101
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para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde determinar si la accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vulnera los derechos fundamentales de la accionante y sus menores hijos , al no acceder a la solicitud de traslado; sin embargo, de manera preliminar, habrá de establecer si se cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena un traslado laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado. Al respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo, cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho
reubicación de trabajadores del Estado. Al respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo, cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”.Tutela 15759310500220240025101
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Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, la Corte Constitucional fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
4.- Caso en concreto
Como se indicó en precedencia, e l presupuesto de subsidiariedad que gobierne la acción de tutela, hace que inicialmente esta resulte improcedente frente a actuaciones de la administración ; salvo casos excepcionales en los que, dichas determinaciones constituyan un perjuicio irremediable, que deba ser evitado.
Quiere decir lo anterior que, para que la acción constitucional resulte procedente, es necesario: (i) qué exista un pronunciamiento de la autoridad administrativa; y (ii)
determinaciones constituyan un perjuicio irremediable, que deba ser evitado.
Quiere decir lo anterior que, para que la acción constitucional resulte procedente, es necesario: (i) qué exista un pronunciamiento de la autoridad administrativa; y (ii) que dicho pronunciamiento, afecte de manera grave e irremediable los derechos del accionante, al punto que no pueda hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa.
En este caso, la señora ADRIANA DEL PIULAR MARÍN ARIZA pretende que se disponga su traslado como tra bajadora social de la Regional Boyacá Centro Zonal Sogamoso del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFal Centro Zonal Bucaramanga, para lo cual advierte que en esta última se cuenta con vacantes disponibles.
Revisadas las diligencias, no encuentra la Sala que la accionante haya efectuado , de manera directa ante al ICBF solicitud de traslado, y mucho menos que esta entidad se haya pronunciado de manera negativa a la misma; apenas se cuenta en el expediente con la respuesta de la entidad a las vacantes, sin que se haya generado un pronunciamiento expreso sobre el particular.
En efecto, la Resolución 9195 de 2013, p or la cual se actualiza la política, criterios y metodología de traslados del ICBF, prevé en su artículo tercero que, en el eventoTutela 15759310500220240025101
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de que el traslado sea solicitado por el servidor, esta deberá presentarse ante el director de la Regional, con la justificación de su petición. Así dispone la norma:
ARTÍCULO TERCERO. TRÁMITE PARA REALIZAR EL TRASLADO. Para efectos
director de la Regional, con la justificación de su petición. Así dispone la norma:
ARTÍCULO TERCERO. TRÁMITE PARA REALIZAR EL TRASLADO. Para efectos de operacionalizar la política de traslados, se establecen las siguientes actividades. En las Regionales y Centros Zonales. · Cuando el traslado obedezca a necesidades del servicio, el Director de la Regional justificará el traslado y tendrá en cuenta que dicho traslado, no implique condiciones menos favorables para el servidor público. · Cuando el traslado sea a petición del servidor público, la solicitud debe realizarse ante el Director de la Regional, debidamente justificada en alguna de las situaciones definidas en la política de traslados y en los criterios de análisis. · Cuando el traslado sea dentro de la misma Regional, incluidos los Centros Zonales, el Director Regional realizará el análisis y aprobará o no la solicitud, de acuerdo con la justificación presentada, la normatividad vigente y las necesidades regionales p ara el cumplimiento de las metas y planes institucionales, en conjunto con el responsable del proceso al que pertenezca el servidor público en la Regional y quién realice las actividades relacionadas con Gestión Humana. · Cuando el traslado sea a otra Regional o a la Sede de la Dirección General, el Director de la Regional en donde se origine la solicitud, analizará el caso de la misma manera que en el ítem anterior e informará al Director de la Regional o de la Dependencia de la Sede de la Dirección General a donde se solicite el traslado, con el fin de que ellos realicen el análisis correspondiente y revisen la viabilidad del mismo, para dar o no el respectivo visto bueno, teniendo en cuenta la normatividad vigente. · Una vez el Director Regional tome la decisión del traslado, informará a la Dirección
el fin de que ellos realicen el análisis correspondiente y revisen la viabilidad del mismo, para dar o no el respectivo visto bueno, teniendo en cuenta la normatividad vigente. · Una vez el Director Regional tome la decisión del traslado, informará a la Dirección de Gestión Humana de la Sede de la Dirección General y al solicitante, para que mediante acto administrativo se formalice el correspondiente traslado. De igual manera, en caso de que el traslado no sea viable, el Director regional informará al solicitante.
Precisamente, es tal solicitud la que se echa de meno s en este evento, pues no obra en el expediente petición alguna ante el director Seccional, limitándose la accionante a precisar que, con su solicitud de información de vacantes , resultaba suficiente para que la entidad accionada supiese de su intención. La omisión referida demuestra que, hasta el momento, no existe un pronunciamiento expreso de la administración, en punto del posible traslado, pues no se ha radicado petición formal para ello. Así, no podría por vía de tutela disponerse un traslado frente al cual el ICBF no se ha pronunciado.
El aludido pronunciamiento resulta relevante, pues será este el que de lugar a la s acciones legales con cuenta la accionante, sin que pueda el juez constitucional simplemente acceder a un requerimiento no tramitado por la vía administrativa dispuesta para el efecto.Tutela 15759310500220240025101
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Bajo ese entendido, no existe decisión propia de la administración que pueda ser analizada por la Sala ; luego, la acción constitucional resulta abiertamente improcedente.
La decisión de primera instancia será confirmada.
D E C I S I Ó N:
analizada por la Sala ; luego, la acción constitucional resulta abiertamente improcedente.
La decisión de primera instancia será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Ausencia Justificada)