TSDJ VIT SU - 15759310500220240026301-(12-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220240026301-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LITIS CONSORCIO NECESARIO EN PROCESO LABORAL – INTEGRACIÓN FACULTATIVA FRENTE A DEUDORES SOLIDARIOS: No procede declarar la falta de integración del litis consorcio necesario respecto del Ministerio de Educación Nacional y del Patrimonio Autónomo FFIE, por que el demandante solo atribuyó la calidad de empleador a la persona con quien celebró el contrato de trabajo verbal, y la acción solidaria contra los beneficiarios de la obra es facultativa del trabajador, de conformidad con el artículo 34 del Código Sust antivo del Trabajo, por lo que el proceso puede decidirse sin la comparecencia de aquellas entidades.
“2.3. Según se desprende del artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal Laboral, el litis consorcio necesario es una figura procesal que se presenta cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida resulta imposible adelantar o concluir de fondo el debate, en caso de no encontrarse presentes todas las personas que conforman esa relación sustancial, sin las cuales no se podría resolver la litis planteada. (…) 2.8. De ahí que, dadas las particularidades de este caso, para adoptar la decisión en uno u otro sentido, no es forzosa la comparecencia de ninguna otra persona, natural o jurídica, diferente a quien se le atribuya la calidad de empleador, pues es una obli gación que por ley solo se atribuye a quien ostente esa condición, a menos que una de las partes haga su citación, no mediante la integración del litisconsorcio necesario. 2.9. Para la integración de un litisconsorcio necesario en las acciones
atribuye a quien ostente esa condición, a menos que una de las partes haga su citación, no mediante la integración del litisconsorcio necesario. 2.9. Para la integración de un litisconsorcio necesario en las acciones laborales cuyo propósito cardinal es la declaración de un contrato de trabajo y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y demás emolumentos causados en razón del mismo, aquel se cristaliza, según la consolidada línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en línea de principio, frente a quien el demandante le atribuya la condición de empleador y si se reclama la solidaridad, dicho accionar es facultativo y de resorte exclusivo del trabajador, en los términos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; en tanto que, si: "(…) exclusivamente se hubiere demandado al empleador directo o contratista indep endiente, en tal caso, valido era declarar la existencia de la relación subordinada con el demandante y sus consecuencias, sin que la ausencia del posible deudor solidario -- beneficiario de la obra alterara la relación jurídico procesal ya establecida"(…). 2.10. Y es que a ninguna de las personas, cuya vinculación se pretende a través de la excepción previa, se le está reclamando relación laboral y pago de acreencias laborales por parte del actor, en la medida en que a ellas no se atribuye la calidad de empleador en el periodo que señala el demandante haber laborado para Fabio Javier Bustacara, resultando acertada la decisión recurrida.”
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto del 16 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo
empleador en el periodo que señala el demandante haber laborado para Fabio Javier Bustacara, resultando acertada la decisión recurrida.”
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto del 16 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litis consorte necesario propuesta por el Municipio de Sogamoso. El Tribunal consideró que no era forzosa la comparecencia del Ministerio de Educación Nacional y del Patrimonio Autónomo FFIE, porque el demandante solo atribuyó la calidad de empleador a la persona con quien celebró el contrato de trabajo verbal (Fabio Javier Bustacara Castillo), y la acción solidaria contra los beneficiarios de la obra es facultativa del trabajador, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el proceso puede decidirse sin la comparecencia de aquellas entidades. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Art. 61 CGP;, arts. 65, 145 CPT; art. 34CST; Sentencia STL5199 de 2022.
Número Proceso: 15759310500220240026301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: PEDRO ELIAS NARANJO PÉREZ
Número Proceso: 15759310500220240026301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: PEDRO ELIAS NARANJO PÉREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 12 DE FEBRERO 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 157593105002202400263 01 siendo demandante PEDRO ELIAS NARANJO PÉREZ y demandado MUNICIPIO DE SOGAMOSO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202400263 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Magistrado Ponente157593105002202400263 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202400263 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: PEDRO ELIAS NARANJO PÉREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOGAMOSO APROBADO: Acta 12 de febrero de 2026
M PONENTE:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) febrero de dos mil veintiséis (2026)
Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado Municipio de Sogamoso a través de apoderad a judicial, contra el auto del 16 de octubre de 2025 mediante el cual se negó la excepción previa de falta de integración de litis consorte necesario , proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. El 13 de diciembre de 2024 Pedro Elías Naranjo Pérez, por apoderado judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral en contra de l municipio de
1.1. Hechos:
1.1.1. El 13 de diciembre de 2024 Pedro Elías Naranjo Pérez, por apoderado judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral en contra de l municipio de Sogamoso, Fabio Javier Bustacara Castillo, Consorcio Construcciones Colombianas 011 y las personas jurídicas que lo integran Proinark Proyectos de Ingeniería S.A. y Excavaciones Jobepa SL Sucursal Colombia , solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y que en consecuencia, se condenara al extremo pasivo al pago de las prestaciones laborales originadas.
1.1.2. El conocimiento de la litis correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el que por auto del 10 de abril de 2025 admitió la157593105002202400263 01
3 demanda, ordenó la notificación personal al representante legal del municipio de Sogamoso , igualmente a Fabio Javier Bustacara Castillo y a l Consorcio Construcciones Colombianas 011 y las personas jurídicas que lo integran, también dispuso la notificación al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y al agente del ministerio público delegado, reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandante.
1.1.1. A través de mensaje de datos, el 23 de abril de 2025 el apoderado de la parte demandante efectuó la notificación electrónica al Municipio de Sogamoso, a Fabio Javier Bustacara Castillo, Construcciones Colombianas 011, Proinark Proyectos de Ingeniería S.A., Excavaciones Jobepa SL Sucursal
parte demandante efectuó la notificación electrónica al Municipio de Sogamoso, a Fabio Javier Bustacara Castillo, Construcciones Colombianas 011, Proinark Proyectos de Ingeniería S.A., Excavaciones Jobepa SL Sucursal Colombia, a los correos aportados para notificaciones judiciales, certificando la recepción de la misma.
1.1.2. Dentro del término establecido, el demandado Municipio de Sogamoso, presentó contestación a la demanda proponiendo excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” , indicando que conforme al artículo 100 del Código General del Proceso, en este proceso la relación jurídico sustancial surge no solamente del contrato celebrado con el Consorcio , sino de la estructura jurídica y contractual constituida por el Ministerio de Educación Nacional y el Patrimonio Autónomo FFIE, así como los diversos contratis tas y subcontratistas encargados de ejecutar las obras financiadas con recursos públicos , a los que se debía vincular, aportando el Contrato No. 1380 de 2015.
1.1.3. El 15 de mayo de 2025 l a Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social , realizó su intervención resaltando la improcedencia de la excepción previa de falta de integración de l litis consorcio necesario propuesta por el Municipio de Sogamoso , solicitando se niegue la misma por no reunir los presupuestos previstos en el artículo 61 del Código General del Proceso, ni los criterios establecidos por la jurisprudencia, considerando que el Ministerio de Educaci ón Nacional y el Patrimonio Autónomo FFIE , solo era n litisc onsortes facultativos y su integración a la
Código General del Proceso, ni los criterios establecidos por la jurisprudencia, considerando que el Ministerio de Educaci ón Nacional y el Patrimonio Autónomo FFIE , solo era n litisc onsortes facultativos y su integración a la demanda dependía del actor , igualmente que la documental aportada por el municipio acreditaba relaciones jurídicas independientes, que no inciden en la vinculación laboral del demandante.157593105002202400263 01
4 1.1.4. Por auto del 16 de junio de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , tuvo por contestada la demanda por parte del Municipio de Sogamoso, por no contestada por Fabio Javier Bustacara Castillo, y por el Consorcio Construcciones Colombianas integrado por Proinark Proyectos de Ingeniería S.A. y Excavaciones Jobepa SL Sucursal Colombia 01 y fijó fecha para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.2. El auto recurrido:
1.2.1 Por auto del 16 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios propuesta por el demandado Municipio de Sogamoso.
1.2.2. Argumentó la primera instancia, que la relación existente entre el Patrimonio Autónomo FFIE y la Nación Ministerio de Educación Nacional no
por el demandado Municipio de Sogamoso.
1.2.2. Argumentó la primera instancia, que la relación existente entre el Patrimonio Autónomo FFIE y la Nación Ministerio de Educación Nacional no corresponde a un litis consorcio necesario, toda vez que una es la relación jurídica constituida por el patrimonio autónomo en su constitución mediante el contrato de fiducia mercantil, otra la relación conformada por el Consorcio y otra diferente la contratación efectuada para llevar a cabo las obras civiles de que trata la demanda , en las que participó el demandante contratado por un tercero. Aseveró que si exist ía solidaridad, por lo que se configuraba un litis consorcio facultativo, porque en proceso aparte se puede exigir la obligación respecto de todos los solidariamente obligados , aclarando que este proceso se puede decidir sin la comparecencia del Ministerio y del Patrimonio Autónomo.
1.3. La apelación:
1.3.1. Contra la anterior decisión , la apoderada del Municipio de Sogamoso , formuló recurso de apelación, argumentando que dentro del escrito de demanda se establece una cadena en la que se encuentra el Consorcio Construcciones Colombianas, el Consorcio FFIE y el Ministerio de Educación Nacional, y que teniendo en cuenta que el municipio no contrató con el157593105002202400263 01
5 Consorcio Construcciones Colombianas, pero si en la cadena de vínculos jurídicos esta el FFIE, por lo que insistió en que se requiere vincular a las entidades, como litis consortes necesarios.
1.3.2. Por lo expuesto, solicitó se declarara la excepción propuesta,
jurídicos esta el FFIE, por lo que insistió en que se requiere vincular a las entidades, como litis consortes necesarios.
1.3.2. Por lo expuesto, solicitó se declarara la excepción propuesta, incluyendo como litis consorcio necesario al Ministerio de Educación Nacional y al Patrimonio Autónomo FFIE.
1.4. Trámite de segunda instancia:
1.4.1. Por auto del 25 de noviembre de 2025 esta Corporación admitió el recurso de apelación propuesto el Municipio de Sogamoso, en contra del auto del 16 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, disponiéndose el traslado para alegar a las partes, momento en el que guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El auto recurrido se encuentra enlistado como susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pues se trata de una decisión respecto de excepciones previas.
2.2. De acuerdo con lo alegado por la parte recurrente, esta Sala entrará a determinar si la decisión del A quo de declarar no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios propuesta se encuentra ajustada a derecho.
2.3. Según se desprende del artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal Laboral, el litis consorcio necesario es una figura procesal que se presenta cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida resulta imposible
aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal Laboral, el litis consorcio necesario es una figura procesal que se presenta cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida resulta imposible adelantar o concluir de fondo el debate , en caso de no encontrarse presentes todas las personas que conforman esa relación sustancial, sin las cuales no se podría resolver la litis planteada.
2.4. En el sub examine, se tiene que Pedro Elías Naranjo Pérez, solicitó en sus pretensiones, la declaratoria de un contrato de trabajo desde el 01 de157593105002202400263 01
6 septiembre al 3 0 de noviembre de 2023 con Fabio Javier Bustacara , y como consecuencia se ordene al extremo pasivo a pagar a su favor todos los emolumentos salariales y prestacionales correspondientes al lapso trabajado. Respecto al Municipio de Sogamoso, al Consorcio Construcciones Colombianas 011 integrado por Proinark Proyectos de Ingeniería S.A. y Excavaciones Jobepa SL Sucursal Colombia , señaló ser beneficiarios de la obra y por lo tanto solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales.
2.5. La apoderada judicial del demandando Municipio de Sogamoso , al plantear su defensa, formuló como excepción previa no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios , indicando que el Ministerio de Educación Nacional constituyó un patrimonio autónomo con recursos del Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa FFIE, que a través del Contrato No. 1380 de 2015 el Ministerio de Educación Nacional contrató con el Consorcio FFIE Alianza BBVA la administración y ejecución de los recursos
Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa FFIE, que a través del Contrato No. 1380 de 2015 el Ministerio de Educación Nacional contrató con el Consorcio FFIE Alianza BBVA la administración y ejecución de los recursos de Fondo para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Educativa, por lo que a nombre del patrimonio autónomo del FFIE se celebraron contratos con el Consorcio Construcciones Colombianas 011 para la ejecución de obras de infraestructura educativa en las instituciones del municipio de Sogamoso , por lo cual, solicitó la vinculación al proceso del Ministerio de Educación Nacional y del Patrimonio Autónomo FFIE, como litis consortes necesarios.
2.6. De lo expuesto por el demandado Municipio de Sogamoso, advierte esta Sala, que e l demandante Pedro Elías Naranjo Pérez , a través de su apoderado judicial, dirigió la acción contra el municipio de Sogamoso, Consorcio Construcciones Colombianas 011 y contra las personas jurídicas que integraban el consorcio, a saber, Proinark Proyectos de Ingeniería S.A. y Excavaciones Jobepa SL Sucursal Colombia, así mismo contra Fabio Javier Bustacara Castillo , mas no lo hizo contra las entidades que pretende la recurrente sea integrado el litis consorcio.
2.7. Del relato de los hechos de la demanda que hizo el actor, no desconoce la existencia de contratos o convenios realizados entre la Alcaldía Municipal de Sogamoso y el Ministerio de Educaci ón Nacional, así mismo entre el Ministerio de Educación Nacional y el Consorcio FFIE Alianza BBVA acerca de la administración de las actividades derivadas de la ejecución del Plan
de Sogamoso y el Ministerio de Educaci ón Nacional, así mismo entre el Ministerio de Educación Nacional y el Consorcio FFIE Alianza BBVA acerca de la administración de las actividades derivadas de la ejecución del Plan Nacional de Infraestructura Educativa , siendo éstas entidades las que157593105002202400263 01
7 pretende la recurrente sean incluidas como litisconsortes necesarias; no obstante, en la demanda el ex trabajador relaciona de forma espec ífica a Fabio Javier Bustacara , como la persona con quien celebró un contrato d e trabajo verbal el 01 de septiembre de 2023 a partir del cual, se vinculó como ayudante de obra y prestando sus servicios en la Institución Educativa El Crucero-Sede Principal y es con é l, con quien pretende directamente la declaratoria de existencia del vínculo laboral.
2.8. De ahí que, dadas las particularidades de este caso, para adoptar la decisión en uno u otro sentido, no es forzosa la comparecencia de ninguna otra persona, natural o jurídica, diferente a quien se le atribuya la calidad de empleador, pues es una obligación que por ley solo se atribuye a quien ostente esa condición, a menos que una de las partes haga su citación, no mediante la integración del litisconsorcio necesario.
2.9. Para la integración de un litisconsorcio necesario en las acciones laborales cuyo propósito cardinal es la declaración de un contrato de trabajo y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y demás emolumentos causados en razón del mismo, aquel se cristaliza, según la consolidada línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte
el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y demás emolumentos causados en razón del mismo, aquel se cristaliza, según la consolidada línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en línea de principio, frente a quien el demandante le atribuya la condición de empleador y si se reclama la solidaridad, dicho accionar es facultativo y de resorte exclusivo del trabajador, en los términos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; en tanto que, si: “(…) exclusivamente se hubiere demandado al empleador directo o contratista independiente, en tal caso, valido era declarar la existencia de la relación subordinada con el demandante y sus consecuencias, sin que la ausencia del posible deudor solidario – beneficiario de la obra alterara la relación jurídico procesal ya establecida”1.
2.10. Y es que a ninguna de las personas , cuya vinculación se pretende a través de la excepción previa, se le está reclamando relación laboral y pago de acreencias alaborales por parte del actor, en la medida en que a ellas no se atribuye la calidad de empleador en el periodo que señala el demandante haber laborado para Fabio Javier Bustacara, resultando acertada la decisión recurrida.
1 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Sentencia STL5199 de 2022.157593105002202400263 01
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2.11. Costas:
2.11.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente
2.11.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.11.2. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia se desarrolló sin controversia, ya que ninguna de las artes hizo uso del mismo en el término previsto, por lo que no se condenará en costas.
3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la providencia recurrida del 16 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , por las consideraciones expuestas.
3.2. Sin condena en costas.
3.3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202400263 01
9
6107-250453