🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500220240027801-(19-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240027801-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA SUFICIENTE A SOLICITUD RELACIONADA CON ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS: No se vulnera el derecho de petición cuando la entidad responde de manera clara y en el marco legal aplicable, indicando el estado del trámite, las etapas pendi entes y las gestiones necesarias por parte del interesado. ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD: La administración no está obligada a resolver fuera del momento procesal oportuno. / OPOSICIÓN EN TRÁMITE DE ADJUDICACIÓN – DEBE SURTIRSE EN LA ETAPA CORRESPONDIENTE: La entidad debe valorar las oposiciones conforme a las etapas previstas en el Decreto 902 de 2017, sin que proceda una respuesta anticipada.

“Revisado el contenido de la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras, se tiene que la misma fue clara frente al estado actual del trámite de adjudicación solicitado, así como las etapas que debían surtirse y las gestiones que debía adelantar el accionante. (…) Así, no se advierte vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad respondió en debida forma, dentro del marco legal aplicable, y las oposiciones deberán ser valoradas en la etapa procesal correspondiente conforme al Decreto 902 de 2017. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.”

Fuente Formal: Arts. 23 y 86 de la Constitución Política; Ley 1755 de 2015; Decreto 902 de 2017; Sentencia T -249 de 2001; Sentencia T-407 de 2022

impugnado.”

Fuente Formal: Arts. 23 y 86 de la Constitución Política; Ley 1755 de 2015; Decreto 902 de 2017; Sentencia T -249 de 2001; Sentencia T-407 de 2022

Nota de Relatoría: Se confirma el fallo que negó el amparo al derecho de petición al establecer que la Agencia Nacional de Tierras respondió de manera suficiente la solicitud relacionada con un trámite de adjudicación de baldíos. La decisión resalta que las oposiciones deben ser atendidas en la etapa procesal correspondiente, conforme al Decreto 902 de 2017.

Número Proceso: 15759310500220240027801

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JOSÉ ARMANDO ESTUPIÑÁN GARCÍA

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 018

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES

veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-05-001-2024-00278-01 de JOSÉ ARMANDO ESTUPIÑÁN GARCÍA contra AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2024-00278-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante JOSÉ ARMANDO ESTUPIÑAN GARCÍA, en contra de la sentencia del 19 de diciembre del 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS:

en contra de la sentencia del 19 de diciembre del 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS:

JOSÉ ARMANDO ESTUPIÑÁN GARCÍA presentó demanda de tutela en contra de la

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, COORDINACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN

TERRITORIAL DE BOYACÁ DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso, ante la omisión de la entidad accionada, para dar respuesta de fondo a la petició n incoada el 28 de junio de 2024.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2024-00278-01

ACCIONANTE : JOSÉ ARMANDO ESTUPIÑAN GARCÍA

ACCIONADO : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS,

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 018

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2024-00278-01

3

Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras : (i) dar respuesta pronta, clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente a lo solicitado el 28 de junio de 2024; (ii) atender en aplicación al debido proceso establecido en el Decreto 902 de 2017, en primer lugar, lo

suficiente, efectiva y congruente a lo solicitado el 28 de junio de 2024; (ii) atender en aplicación al debido proceso establecido en el Decreto 902 de 2017, en primer lugar, lo relacionado con el trámite de adjudicación de bienes baldíos presentada por el señor SIBEL DE JESÚS ESTUPIÑÁN ORTIZ sobre el predio denominado “AGUA BLANCA” y; en segundo lugar, sobre la oposición presentada a dicha solicitud de adjudicación.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 28 de junio del 2024 , el accionante JOSÉ ARMANDO ESTUPIÑÁN GARCÍA radicó, ante los canales virtuales de la Agencia Nacional de Tierras, escrito de oposición a la solicitud de adjudicación de baldíos a persona natural de No. 0113279, presentada por el señor SIBEL DE JESÚS ESTUPIÑÁN ORTIZ sobre el predio denominado “AGUA BLANCA”, ubicado en la vereda Tiza del municipio de Paz de Rio (Boyacá) e identificado con número catastral 55370002000000010095000000000, al tiempo que hizo las siguientes peticiones : (i) obtener información sobre los trámites que se ha n adelantado frente a la solicitud de adjudicación de baldíos realizada por Sibel de Jesús Estupiñán Ortiz ; (ii) que se inform e sobre el estado procesal de dicha solicitud de adjudicación; (iii) que se resuelva la oposición presentada y en consecuencia se reconozcan los derechos de los herederos de las señoras Ortencia Ortiz Nausa y Silvia Ortiz Nausa . S olicitando, además, que se ingrese al registro de sujetos de

reconozcan los derechos de los herederos de las señoras Ortencia Ortiz Nausa y Silvia Ortiz Nausa . S olicitando, además, que se ingrese al registro de sujetos de ordenamiento RESO y; (iv) que en caso de responder negativamente a la tercera petición, se abstengan de adjudicar el predio en mención , al señor Sibel de Jesús Estupiñán Ortiz.

2.- Para poner en contexto la solicitud realizada, el accionante informó que el señor SIBEL DE JESÚS ESTUPIÑÁN ORTIZ solicitó a la Agencia Nacional de Tierras la adjudicación del predio denominado “AGUA BLANCA”, desconociendo los derechos que, sobre dicho bien inmueble, tienen los herederos de las causantes ORTENCIA ORTIZ NAUSA y SILVIA ORTIZ NAUSA . Relaciona que las ultimas personas que tuvieron posesión sobre el predio fueron las señoras GEORGIA GARCIA NAUSA y TERESA ESTUPIÑAN ORTIZ y que, después de la muerte de GEORGINA GARCÍA, acaecida el 01 de enero de 2017, el señor SIBEL DE JESÚS tomo posesión del predio en forma abusiva.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2024-00278-01 4

3.- El 12 de noviembre del 2024, el accionante fue notificado vía correo electrónico de la comunicación No. 202471009963721 de la Unidad de Gestión Territorial de Boyacá de la Agencia Nacional de Tierras del 21 de octubre del 2024, por medio de la cual , manifiesta que en la respuesta otorgada se realizó una descripción de las etapas del

de la Agencia Nacional de Tierras del 21 de octubre del 2024, por medio de la cual , manifiesta que en la respuesta otorgada se realizó una descripción de las etapas del proceso administrativo contenido en el Decreto Ley 902 de 2017, relacionado con la adjudicación de baldíos a persona natural; sin embargo, no se le indicó de manera clara el estado del proceso; adicionalmente expone que nada se dice sobre la oposición presentada; tampoco sobre la inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO y ; finalmente, que dicha comunicación no resulta pronta, oportuna, clara , de fondo, suficiente, efectiva ni congruente a los solicitado.

4.- Considera el accionante que el proceder de la Agencia Nacional de Tierras transgrede su s derechos fundamentales de petición y debido proceso , porque la respuesta recibida no reúne lo indispensable para ser tenida como tal y que, tratándose de una solicitud que versa sobre información y oposición, esta se debía resolver en un plazo máximo de 15 días de manera pronta, oportuna, clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente a lo solicitado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, a través de providencia del 09 de diciembre del 2024, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara a cada uno de los cargos invocados.

2.- La Agencia Nacional de Tierras dio contestación a la demanda de tutela, indicando que sobre los hechos y pretensiones , es improcedente por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado , dado que la petición objeto de tutela fue

2.- La Agencia Nacional de Tierras dio contestación a la demanda de tutela, indicando que sobre los hechos y pretensiones , es improcedente por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado , dado que la petición objeto de tutela fue contestada por la entidad de manera clara, completa y coherente mediante el radicado No. 202471009963721 del 21 de octubre de 2024 y el alcance emitido a través del radicado No. 202471010797371 del 12 de diciembre de 2024. Manifiesta que la entidad ha dado respuesta sobre lo relacionado al proceso de inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento Territorial (RESO); los requisitos para el acceso a tierras y formalización a título gratuito; el estado del proceso y oposición; notificación del estado del proceso y actuaciones y; otra información adicional , especialmente relacionada con la necesidad de inscripción del solicitante en el RESO para continuar con la solicitud. De tal forma, considera la entidad accionada que con el alcance proferido el 12 de noviembre de 2024, se dio por contestado el derecho de petición, yTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2024-00278-01 5

cesó todo riesgo o peligro a los derechos fundamentales de petición y del debido proceso alegados por el accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 19 de diciembre del 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que en este asunto se presentó el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hech o superado, para lo cual precisó que, cada una de las peticiones presentadas por el

Circuito de Duitama, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que en este asunto se presentó el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hech o superado, para lo cual precisó que, cada una de las peticiones presentadas por el actor fueron resueltas de fondo, si se observa en conjunto las respuestas dadas el 21 de octubre de 2024 y su alcance del 12 de diciembre de 2024. Así las cosas, consideró el Despacho que, para la fecha en que emitió de su decisión, el objeto del derecho de petición fue satisfecho por cuanto se resolvió de fondo lo solicitado, contrario a lo manifestado por el accionante, ya que si se indicó en el caso concreto en que trámite se encontraba la solicitud de adjudicación (etapa preliminar valoración RESO) y se le informó de manera concreta que la oposición seria resuelta de acuerdo con el trámite dispuesto por el legislador.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante interpuso impugnación, en síntesis, por considerar que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes; estima que se le ha respondido con argumentos genéricos sobre el asunto y no con información relacionada al caso en concreto, sobre el cual, asegura, se ha realizado la visita al predio por parte del personal de la entidad accionada . Por otra parte, indica, que, si bien se relaciona la información para la inscripción en el RESO, no se realizó la radicación de dicha petición dentro del expediente, aun cuando para tal fin se aportó los respectivos documentos de identificación . Adicionalmente considera que, de las respuestas dadas por la entidad accionante, nada se dice sobre

RESO, no se realizó la radicación de dicha petición dentro del expediente, aun cuando para tal fin se aportó los respectivos documentos de identificación . Adicionalmente considera que, de las respuestas dadas por la entidad accionante, nada se dice sobre la inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) y continúa con carencias de oportunidad, claridad, fondo, suficiencia y efectividad frente a lo solicitado, impidiendo el acceso e intervención en el trámite de l proceso de adjudicación de baldíos, presentada por Sibel de Jesús Estupiñán Ortiz.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2024-00278-01 6

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala establecer si al señor JOSÉ ARMANDO ESTUPIÑAN GARCÍA le fue vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, COORDINACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN TERRITORIAL DE BOYACÁ DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA, al no dar respuesta clara, de fondo y congruente a la petición radicada el 28 de junio de 2024. Para ello, se estudiará cada una de las peticiones endilgadas por el accionante y se examinará las respuestas dadas por la entidad accionada, con el fin de establecer si existió respuesta de fondo a todas sus solicitudes.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerandoTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2024-00278-01 7

que constituye una herramienta determinan te para la protección de otras garantías

7

que constituye una herramienta determinan te para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de

otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2024-00278-01 8

artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurr ir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al

satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurr ir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Es así que , con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualq uier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.

3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2024-00278-01 9

5.- Caso concreto.

En el presente asunto, el accionante considera que su s derechos fundamentales de

9

5.- Caso concreto.

En el presente asunto, el accionante considera que su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, fueron trasgredidos por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, COORDINACIÓN UNIDAD DE GESTIÓN TERRITORIAL DE BOYACÁ DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS POR DEMANDA, toda vez que la petición radicada el 28 de junio del 2024 no obtuvo en su integridad, respuesta pronta, oportuna, clara, de fondo, suficiente, efectiva ni congruente con lo solicitado , pues la contestación que se obtuvo e n radicado No. 202471009963721 del 21 de octubre del 2024 y el alcance emitido en el radicado No. 202471010797371 del 12 de diciembre de 2024 , no satisface lo solicitado en cuanto a la información del tr ámite de adjudicación de bien baldío presentada por le señor Sibel de Jesús Estupiñán Ortiz; además, nada se dice sobre la inscripción en el RESO; ni tampoco, sobre la oposición presentada a la solicitud de adjudicación del bien baldío en mención.

En ese contexto, y como quiera que lo que aquí se discute es la falta de respuesta a las solicitudes presentadas, el punto de partida corresponde al análisis tanto de lo pedido como de la respuesta dada por la entidad . P ara ello, con el objeto de dar claridad sobre las solicitudes motivo de inconformidad, en el siguiente cuadro se relacionará tanto los puntos de la petición como la respuesta de la entidad accionada.

Oposición a la solicitud de adjudicación de baldíos a persona natural – 28 de junio del 2024

relacionará tanto los puntos de la petición como la respuesta de la entidad accionada.

Oposición a la solicitud de adjudicación de baldíos a persona natural – 28 de junio del 2024 Respuesta del 21 de octubre del 2024 y alcance del 12 de diciembre del 2024 1.- Informar los trámites que se han adelantado frente a la solicitud de adjudicación de baldíos presentada por el señor Sibel de Jesús Estupiñán Ortiz sobre el predio denominado “AGUA BLANCA”.

Respuesta del 21 de octubre del 2024: En cuanto a la primera petición, manifestar que se han realizado los trámites pertinentes a la etapa preliminar, para esto se hace necesario darle a conocer las etapas que contempla el Decreto Ley 902 de 2017 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”. (…).

Respuesta del 12 de diciembre del 2024: La etapa preliminar de inclusión en el RESO debe ser seguida de la formación del expediente correspondiente, que incluye la recolección de documentos y la realización de una visita al predio para recoger la información técnica y jurídica.

2. Informar el estado procesal de la solicitud de adjudicación de baldíos presentada por el señor Sibel de Jesús Estupiñán Ortiz sobre el predio denominado “AGUA

BLANCA”

Respuesta del 21 de octubre del 2024: una vez realizada la búsqueda en las respectivas bases de datos de la Agencia Nacional

Jesús Estupiñán Ortiz sobre el predio denominado “AGUA

BLANCA”

Respuesta del 21 de octubre del 2024: una vez realizada la búsqueda en las respectivas bases de datos de la Agencia Nacional de Tierras, tales como el Sistema Integrado de Tierras-SIT y Sistema de Gestión Documental Orfeo, se evidenció que el señor SIBEL DE JESUS ESTUPIÑAN ORTIZ (…) cuenta con una solicitud de adjudicación de Baldíos del predio denominado AGUA BLANCA ubicado en el municipio de Paz del Rio – Boyacá (…), el cual se encuentra en etapa RESO – VALORACIÓN.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-05-001-2024-00278-01 10

Respuesta del 12 de diciembre del 2024: En relación con el estado del proceso de adjudicación, el solicitante debe entender que el procedimiento de adjudicación de baldíos se realiza a través de varias etapas establecidas por el Decreto Ley 902 de 2017, y una vez que el solicitante esté debidamente inscrito en el RESO, se dará inicio al trámite administrativo. El estado del proceso de adjudicación, así como la resolución de la oposición y la inclusión en el RESO, será comunicado de acuerdo con los procedimientos establecidos. La ANT tiene la obligación de notificar al solicitante de cada avance dentro de las etapas del procedimiento, y, en caso de existir oposiciones, se dará la debida respuesta dentro de los plazos previstos.

3. Resolver la oposición presentada y consecuencialmente proceder a ingresar al Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO y reconocer los derechos que le correspondan a

previstos.

3. Resolver la oposición presentada y consecuencialmente proceder a ingresar al Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO y reconocer los derechos que le correspondan a los señores herederos de las

difuntas ORTENCIA ORTIZ NAUSA

(Q.E.P.D) y SILVIA ORTIZ NAUSA

(Q.E.P.D).

Respuesta del 21 de octubre del 2024: respecto a su solicitud de oposición, le informamos que la misma será anexada al expediente administrativo para su correspondiente análisis técnico jurídico, en la etapa administrativa pertinente, para lo cual se le estarán informando las actuaciones administrativas adelantadas al correo electrónico aportado por usted.

Respuesta del 12 de diciembre del 2024: En cuanto a la oposición presentada por el señor Estupiñán García, conforme al artículo 34 del Reglamento Operativo de la ANT, la oposición será resuelta en el momento procesal oportuno, de acuerdo con el artículo 46 del Decreto Ley 902 de 2017. En este contexto, se debe permitir la presentación de oposiciones sobre el predio solicitado, especialmente cuando se alegue que el predio es de propiedad privada o que se tiene derecho sobre el mismo, y es necesario que el opositor aporte las pr uebas correspondientes, tal como se establece en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 . (…) En este contexto, cualquier oposición que se presente será valorada dentro de la etapa probatoria y procesal correspondiente, lo cual garantizará que el proceso se ajuste a las normativas vigentes.

El primer paso para que el solicitante pueda ser incluido en el

contexto, cualquier oposición que se presente será valorada dentro de la etapa probatoria y procesal correspondiente, lo cual garantizará que el proceso se ajuste a las normativas vigentes.

El primer paso para que el solicitante pueda ser incluido en el Registro de Sujetos de Ordenamiento Territorial (RESO) es gestionar su solicitud a través de la línea de atención por WhatsApp, específicamente habilitada para este trámite, mediante el número

3118681902. Es relevante destacar que la inclusión en el RESO es un requisito fundamental para avanzar en el procedimiento de acceso y adjudicación de tierras baldías, ya que solo los sujetos debidamente registrados pueden participar en el Procedimiento de Asignación y Reconocimiento de derechos. Una vez que el solicitante haya completado su inscripción y esté incluido en el RESO, la Unidad de Gestión Territorial de Boyacá (UGT) iniciará las actuaciones administrativas y normativas necesarias para seguir con el trámite de adjudicación de tierras. Si el solicitante prefiere hacer el trámite de inscripción de manera presencial, puede acudir a la

Unidad de Gestión Territorial de Boyacá, ubicada en Carrera 9 # 1860, Centro Comercial Villa Real, Oficina 106,

Consultar sobre este documento ...