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TSDJ VIT SU - 15759310500220240033000-(28-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220240033000-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – INCUMPLIMIENTO DE ORDEN CONSTITUCIONAL DE PRESTAR SERVICIO DE SALUD A JOVEN EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD: Confirmación de sanción contra Director General de Sanidad Militar por omisión en el cumplimiento del fallo de tutela que protegió derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y valoración de pérdida de capacidad laboral

“Como ya se ha decantado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada exclusivamente guardó silencio durante todo el trámite incidental en aras de determinar el acatamiento de la orden impartida en la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, lo que implica su contumacia y, como resultado, la presunción de responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de la orden judicial. 2.12. En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta contra la Dirección General de Sanidad Militar, representada por el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, se dictó de manera correcta, pues su actuar se deriva de una contumacia y, por tal motivo, se confirmará de manera íntegra la providencia que libró la sanción de marras, imponiéndole sanción por desacato.

Fuente Formal: Sentencia T-760 de 2008; artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Auto del 27 de septiembre de 2023.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión proferida en sede de incidente de desacato que sancionó al

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión proferida en sede de incidente de desacato que sancionó al Director General de Sanidad Militar con multa y compulsa de copias. La Sala encontró demostrado el incumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de tutela r elacionadas con atención en salud y valoración médica de un joven con discapacidad.

Número Proceso: 15759310500220240033000

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala: SALA ÚNICA

Tipo de providencia: Auto

Accionante: OMAIRA ELENA PINTO RINCÓN

Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITARREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 28 ABRIL DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , viernes, veintiocho (28) de abr il de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta incidente de desacato con Rad. 157593184003202400330 01 siendo accionante OMAIRA EDILSEN PINTO

RINCON y accionado LA NACION MINI ESTERIO DE DEFENSA ARMADA

de estudiar el proyecto de consulta incidente de desacato con Rad. 157593184003202400330 01 siendo accionante OMAIRA EDILSEN PINTO RINCON y accionado LA NACION MINI ESTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593184003202400330 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003202400330 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: OMAIRA EDILSEN PINTO RINCON

ACCIONADO: LA NACION MINIESTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL.

APROBADO: ACTA 28 ABRIL 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 06 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del circuito de Sogamoso ordenó “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundament ales de PETICIÓN, VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y DIGNIDAD HUMANA que le asisten al joven JOHN ARVEY PINTO RINCÓN, identificado con la C.C No. 1.00.459.620 de Sogamoso (Boyacá), de acuerdo con lo motivado ut supr a. SEGUN DO: En consecuencia, se ORDENA a la NACIÓN -EJERCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR D ISPENSARIO MEDIO BATAR -SOGAMOSO (BAACA157593184003202400330 01

3 1), DISPENSARIO MEDICO DE BUCARAMANGA, o a la dependencia que corresponda, que en el término improrrogable de dos (02) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, fije fecha y hora para la realización del examen de retiro del joven JOHN ARVEY PINTO RINCÓN, el cual deberá realizarse dentro de un térmi no no superior a quince (15) días contados desde la notificación de la presente providencia. Una vez realizado lo anterior deberá progr amar, de ser el caso, fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, la cual

superior a quince (15) días contados desde la notificación de la presente providencia. Una vez realizado lo anterior deberá progr amar, de ser el caso, fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un (01) mes contado a partir de la fecha que se tenga los resultados definitivos del examen de retiro. TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Acción de Tu tela de Primera Instancia Radicado: 157593184003-2024-00330-00 notificación de este fallo y mientras se da cumplimiento integral a lo ordenado en el numeral anterior, por intermedio del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DISPENSARIO MEDIO BATAR -SOGAMOSO (B AACA 1), DISPENSARIO MEDICO DE BUCARAMANGA, o a la dependencia que corresponda, que según las indicaciones y prescripciones del médico tratante, suministre el tratamiento en salud que requiera el joven JOHN ARVEY PINTO RINCÓN para el manejo, l a recuperación o estabilización de los diagnósticos de: F209 (Esquizofrenia no especificada), F701 (Retraso mental leve deterioro del comportamiento significativo), M419 (Escoliosis no especificada), M511 (Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía) y F205 (Esquizofrenia residual)”. Decisión que no fue impugnada dentro del termino establecido por la normatividad.

1.1.2. El 04 de marzo del presente año, Omaira Edilsen Pinto Rincón, en

y F205 (Esquizofrenia residual)”. Decisión que no fue impugnada dentro del termino establecido por la normatividad.

1.1.2. El 04 de marzo del presente año, Omaira Edilsen Pinto Rincón, en calidad de agente oficioso de su menor hijo John Arvey Pinto Rin cón, formuló un incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas a los accionados, relativas a los ordinales primero y tercero de la decisión dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ya que la Dirección General de Sanidad Militar, no ha garantizado los servicios de salud óptimos y adecuados, generando que el representado no pueda conformar su ficha157593184003202400330 01

4 médica unificada, puesto que solamente ha suministrado los servicios médicos que presta el Dispensario Batar – Sogamoso: medicina general, odontología, psicología y laboratorios, pero no los servicios especializados como audiometría tonal, optometría y psiquiatría, toda vez que remite su realización al Hospital Militar Central, es decir, fuera del municipio de Sogamoso.

1.1.2.1. Que, al tratarse de la única institución promotora de servicios de salud con convenio de la accionada, se generan demoras injustificadas en el agendamiento y práctica de consultas y exámenes , s in contar el estado de salud y la condición económica pre caria de John Arvey Pinto Rincón, la accionada no adelanta trámites administrativos, financieros y presupuestales serios para que los servicios de salud especializados puedan ser prestados en el municipio de Sogamoso.

salud y la condición económica pre caria de John Arvey Pinto Rincón, la accionada no adelanta trámites administrativos, financieros y presupuestales serios para que los servicios de salud especializados puedan ser prestados en el municipio de Sogamoso.

1.1.2.2. Que el representado, John Ar vey Pint o Rincón, actualmente cuenta desde junio de 2024 con órdenes médicas debidamente autorizadas y remitidas al Hospital Central Militar para el agendamiento de citas por psiquiatría, ortopedia y radiología, sin que a la fecha de trámite del incidente de desacato se haya agendado fecha y hora de dichas citas.

1.1.3. Mediante auto del 6 de marzo de 2025 la juez de primer grado, previo a dar apertura al incidente, requirió a la Nación - Ejército Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, Establecim iento de Sanidad Militar Dispensario Medio Batar - Sogamoso (BAACA 1), Dispensario Médico de Bucaramanga, para que informaran en el término de dos días si las entidades habían dado cabal cumplimiento al fallo de tutela emitido el 21 de noviembre de 2024 o si de lo contrario, procedieran con su acatamiento.

1.1.4. El extremo accionante, el 06 de marzo de 2025 mediante escrito, solicitó al despacho dar alcance al incidente para requerimiento y verificación de desacato, puesto que en ocasión a una crisis de s alud de John Arvey Pinto Rincón, acudió a la sala de urgencias, donde se abstuvieron de atenderlo bajo el argumento de no encontrarse activo para recibir los servicios de subsistencia de salud de las Fuerzas Militares. Esta información fue

Rincón, acudió a la sala de urgencias, donde se abstuvieron de atenderlo bajo el argumento de no encontrarse activo para recibir los servicios de subsistencia de salud de las Fuerzas Militares. Esta información fue confirmada al asistir el representado a una cita por medicina general, donde el157593184003202400330 01

5 profesional en salud indicó que se suscribió una anotación de suspensión de afiliación para el 20 de marzo de 2025 insistiendo en que existe incumplimiento por parte de los accionados del fallo de tutela del 7 de diciembre de 2022.

1.1.5. Por providencia del 17 de marzo de 2025 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , dispuso adelantar el incidente de desacato respecto al fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024, en contra del C omandante del Ejército Nacional, Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, al Ministro de Defensa, Doctor Pedro Arnulfo Sánchez Suárez, al Director General de Sanidad Militar, Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director del Dispensario Médico Batar -Sogamoso, y al Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, y corrió traslado del mismo por el término de tres días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, alleg aran o solicit aran pruebas que pretendan hacer valer a su favor.

1.1.6. En vista del silencio que guardaron los accionados y de la negativa de remitir informe alguno sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dio paso al trámite

1.1.6. En vista del silencio que guardaron los accionados y de la negativa de remitir informe alguno sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dio paso al trámite enunciado en el artículo 129 del Código General del Proceso, dando apertura al incidente de desacato al decreto de pruebas.

1.1.6.1. En ese orden, se decretaron como pruebas del extremo incidenta lista: solicitud de apertura del incidente de desacato, anexando ficha médica unificada de administr ación y retiro personal del 28 de noviembre de 2024, suscrita por un profesional en psicología, que ordena su valoración por psiquiatría; hoja de referencia del 28 de noviembre de 2024 suscrita por un médico general donde se solicita audiometría y valoraci ón por o ptometría; autorizaciones del 14 de agosto de 2024 para la toma de radiografía panorámica de columna con formato estandarizado de referencia de pacientes; y memorial que pone en conocimiento que la afiliación del representado no registra como activa y que se suspendería para el 20 de marzo de 2025.

1.1.6.2. Como pruebas de oficio se decretó cuaderno principal de acción de tutela; expediente de tutela tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Se requirió al extremo actor para que in formara con157593184003202400330 01

6 respaldo probatorio si la afiliación finalizó el 20 de marzo de 2025 y si a la fecha ya han sido prestados los servicios de salud que necesita John Arvey

6 respaldo probatorio si la afiliación finalizó el 20 de marzo de 2025 y si a la fecha ya han sido prestados los servicios de salud que necesita John Arvey Pinto Rincón, y si ya le fue practicado el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Además, se solicitó al General Miguel Cervantes Saavedra Garzón, en calidad de Coordinador Jurídico de la Dirección de Sanidad del Ejército, o a quien haga sus veces en la actualidad, que informara el nombre completo, cargo y correo electrónico del func ionario a quien le corresponde el cumplimiento del fallo de tutela emitido.

1.1.7. Continuando con el trámite, el 01 de abril de 2025 al ag ente oficioso remitió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, y refirió que la situación i nformada al despacho mediante escrito del 06 de marzo de 2025 sigue causándose, toda vez que desde el portal salud.sis se observa que John Arvey Pinto Rincón , tiene pendientes y anuladas autorizaciones y agendamiento de órdenes propias de especialidades diferentes a las de psiquiatría y medicamentos que no han sido autorizados. Lo anterior se debe a que dichos servicios de salud estuvieron activos hasta el 20 de marzo de 2025 negándose los accionados a brindar un servicio de salud integral, sin que se haya materializado el dictamen de valoración de pérdida de capacidad laboral.

1.1.8. El 04 de abril de 2025, la Dirección General de Sanidad Militar, por intermedio de apoderada judicial, solicitó al a quo corregir la notificación del 28 de marzo de 2025 puesto que consideró que no es parte procesal y desconoce

1.1.8. El 04 de abril de 2025, la Dirección General de Sanidad Militar, por intermedio de apoderada judicial, solicitó al a quo corregir la notificación del 28 de marzo de 2025 puesto que consideró que no es parte procesal y desconoce el trámite instaurado, toda vez que la entidad competente y requerida es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero que la misma no ha sido notificada en debida forma.

1.1.9. Agotado el trámite incidental, mediante auto del 11 de abril de 2025 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Sogamoso, declaró responsable de desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Hernando Sandoval Pinzón, sancionándolo con cinco (5) días de a rresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.157593184003202400330 01

7 1.2.1.1. Adujo que pese a que se requirió de forma previa a la accionada Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y a su oficina jurídica, esta entidad guardó silencio y no rindió el informe requerido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito, ni cuando el despacho profirió auto que apertura del incidente de desacato. Es así que, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se procedió a dar aplicación a la pres unción de veracidad y, en consecuencia, presumir como ciertos los hechos puestos a colación por el extremo activo en cuanto al cumplimiento integral del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024.

veracidad y, en consecuencia, presumir como ciertos los hechos puestos a colación por el extremo activo en cuanto al cumplimiento integral del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024.

1.2.1.2. Concluyó que en el caso concreto se hall a una re sponsabilidad subjetiva a cargo del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el desacato del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024 toda vez que no allegó pruebas que demostraran que e l funcio nario obligado hubiera desplegado todas las acciones positivas para emprender las gestiones que garantizan las necesidades de atención del Sistema de Salud del Ejército Nacional , y que requiere John Arvey Pinto Rincón, ordenadas dentro del fallo de tutela y, finalmente, en concordancia con las funciones de la accionada, respecto de coordinar y gestionar a nivel local y nacional el recepcionamiento de las peticiones de los usuarios, así como el acatamiento de las órdenes judiciales.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto del 23 de abril de 2025, se requirió a la parte incidentada, Comandante del Ejército Nacional Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, al Ministro de Defensa Doct or Pedro Arnulfo Sánchez Suárez, al Director General de Sanidad Militar Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director del Dispensario Médico BatarSogamoso y al Director del Dispensario Médico de Bucaramanga y/o a quien haga sus veces, para que en el tér mino de un (1) día informara sobre el

Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director del Dispensario Médico BatarSogamoso y al Director del Dispensario Médico de Bucaramanga y/o a quien haga sus veces, para que en el tér mino de un (1) día informara sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024, término en el que guardaron silencio.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:157593184003202400330 01

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2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la o rden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada

de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constituci onal, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que , de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

2.3. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.

2.4. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Comandante del Ejército Nacional Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, al Ministro de Defensa Doctor Pedro Arnulfo Sánchez Suárez, al Director General de Sanidad Militar Coronel Luis

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedi do para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedi do para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura qu e de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es l ograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157593184003202400330 01

9 Hernando Sandoval Pinzón, Director del dispensario médico Batar -Sogamoso y al Director del dispensario médico de Bucaramanga y/o a quien haga sus veces, quedando finalmente por consideración del despacho, sancionado e l Director General de Sanidad Militar Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en primera instancia por desacato a lo ordenado por el Juzga do Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en el fallo del 21 de 2024.

2.5. Para esta Sala, es evidente que la obligación impuesta de dar

en primera instancia por desacato a lo ordenado por el Juzga do Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en el fallo del 21 de 2024.

2.5. Para esta Sala, es evidente que la obligación impuesta de dar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, por sus funciones, recae en el Coro nel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director General de Sanidad Militar, tal como lo ha informado la entidad en respuesta del 04 de abril de 20253 mediante memorial, en el que solicitó la corrección de la notificación del auto de pruebas, sumi nistrando dirección electrónica e identificación del representante legal de la entidad, puesto que aseguró que le corresponde competencia a la accionada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, adosando que esta es la requerida por el despacho para dem ostrar el cumplimiento del fallo de tutela.

2.6. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud, la petición , la seguridad social y l a dignidad humana que le asisten a John Arvey Pinto Rincón, y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y mientras se da cumplimiento integral a lo ordena do en el numeral anterior, por intermedio del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DISPENSARIO MEDIO BATAR-SOGAMOSO (BAACA 1), DISPENSARIO MEDICO DE BUCARAMANGA, o a la dependencia que corresponda, que según las

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DISPENSARIO MEDIO BATAR-SOGAMOSO (BAACA 1), DISPENSARIO MEDICO DE BUCARAMANGA, o a la dependencia que corresponda, que según las indicaciones y prescri pciones del médico trata nte, sum inistre el tratamiento en salud que requiera el joven JOHN ARVEY PINTO RINCÓN para el manejo, la recuperación o estabilización de los diagnósticos de: F209 (Esquizofrenia no especificada), F701 (Retraso mental leve deterioro del comportamiento sign ificativo), M419 (Escoliosis no

3 Expediente Digital-Carpeta Primera Instancia -Incidente Desacato-Archivo No. 14RespuestaSanidad157593184003202400330 01

10 especificada), M511 (Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía) y F205 (Esquizofrenia residual).

2.7. Se avizora entonces que, desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Dirección Gene ral de Sanidad Militar, representada por el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, no emitió pronunciamiento alguno en el que se incorporara prueba alguna del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia constitucional del 21 de noviembre de 2024.

2.8. Conforme con lo señalado en precedencia, se concluye que la incidentada Dirección General de Sanidad Militar, regentada por el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, al guardar silencio dentro del término otorgado por el despacho sobre el requerimiento impartido y dentro del trámite incidental, incurrió por presunción de veracidad en los hechos expuestos por el extremo

Sandoval Pinzón, al guardar silencio dentro del término otorgado por el despacho sobre el requerimiento impartido y dentro del trámite incidental, incurrió por presunción de veracidad en los hechos expuestos por el extremo activo, siendo procedente que el juzgado de primera instancia resolviera de plano el incidente de desacato, puesto que se observa que de ntro del expediente digital se notificó en debida forma a la accionada , d el trámite adelantado, sin que la entidad hubiera hecho pronunciamiento alguno.

2.9. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada. Para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, dirigida por el Corone l Luis H ernando Sandoval Pinzón, como ya se argumentó, es la entidad con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 21 de noviembre de 2024.

2.10. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o ne gligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del157593184003202400330 01

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de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del157593184003202400330 01

11 demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción”. (Subrayado por la Sala).

2.11. Como ya se ha decantado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada exclusivamente guardó silencio durante todo el trámite incidental en aras de determinar el acatamiento de la orden impartida en la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, lo que implica su contumacia y, como resultado, la presunción de responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de la orden judicial.

2.12. En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta contra la Dirección General de Sanidad Militar, representada por el coronel Luis Hernando S andoval Pinzón, se dictó de manera correcta, pues su actuar se deriva de una contumacia y, por tal motivo, se confirmará de manera íntegra la providencia que libró la sanción de marras, imponiéndole sanción por desacato.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

Ley,

R E S U E L V E :

desacato.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el proveído del 11 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

3.2. Exhortar a l sancionado, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 21 de noviembre de 2024.

3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen, para que proceda a dar cumplimiento a la decisión con sultada, y continúe con su seguimiento.157593184003202400330 01

12

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5740-250112

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