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TSDJ VIT SU - 15759310500220241000201-(19-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220241000201-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA EN FAVOR DE ADULTO MAYOR: Cuando un adulto mayor enfrenta negligencia por parte del empleador y la administradora de pensiones para corregir su historia laboral, la acción de tutela proc ede como mecanismo definitivo para proteger su derecho a la seguridad social y al habeas data, ante la ineficacia de los medios ordinarios.

”Ahora bien, el accionante tiene 73 años de edad, lo que lo califica como sujeto de especial protección constitucional, conforme a lo establecido en la Sentencia T -678 de 2016 de la Corte Constitucional. En dicho fallo, se resalta que los adultos mayores deben ser considerados sujetos de especial protección, dada su condición física, económica y social, lo que impone al Estado y a sus instituciones un deber reforzado de protección frente a actuaciones que puedan afectar sus derechos fundamentales. (…) La neg ativa de COLPENSIONES a realizar la corrección de la historia laboral del accionante contraviene estos principios, y refuerza la procedencia del amparo constitucional concedido en primera instancia. Adicionalmente, el derecho al habeas data es un derecho a utónomo que garantiza a cada individuo la posibilidad jurídica de acceder, conocer, actualizar, aclarar, corregir, complementar y publicar la información que sobre él sea manejada, administrada o circulada.

Fuente Formal: Sentencias SU-182 de 2018; T-137 de 2016; T-148 de 2017; T-678 de 2016; SU-225 de 1998; T-426 de

él sea manejada, administrada o circulada.

Fuente Formal: Sentencias SU-182 de 2018; T-137 de 2016; T-148 de 2017; T-678 de 2016; SU-225 de 1998; T-426 de 2017; T-795 de 2007; Art. 15 de la Constitución Política; Ley 1581 de 2012

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo que tuteló el derecho a la seguridad social de un adulto mayor, ordenando a COLPENSIONES adelantar la corrección de la historia laboral del accionante. Se argumentó que existió negligencia por parte del empleador y la administradora de pensiones y que el accionante, por su edad y condición, requería una protección reforzada constitucionalmente.

Número Proceso: 15759310500220241000201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: ISIDRO SÁNCHEZ CHAPARRO

Demandado: COLPENSIONES / LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2024-10002-01

ACCIONANTE: ISIDRO SÁNCHEZ CHAPARRO

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2024-10002-01

ACCIONANTE: ISIDRO SÁNCHEZ CHAPARRO

ACCIONADOS: COLPENSIONES y LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 15 de enero de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 018

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por la ADMINSTRADOR DE PENSIONES COLPENSIONES , contra el fallo de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de enero 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA.– SOLICITO al juez de tutela, que con carácter definitivo no existiendo otro medio judicial para la defensa de mis derechos fundamentales del Debido Proceso como vía del hechoDerecho a la Seguridad Social, Mínimo vital, entre otros o subsidiariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ordene:

PRIMEROQue Colpensiones, dentro de un termino razonable, corrija mi historia laboral.”Rad. No. 15759-31-05-002-2024-10002-01

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

laboral.”Rad. No. 15759-31-05-002-2024-10002-01

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Señaló que entre el señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en su calidad de empleador, y el suscrito ISIDRO SÁNCHEZ CHAPARRO, ha existido una relación laboral sustentada en diversos contratos.

-. Relató que, mediante oficio Rad. 2024-10513869, solicitó a COLPENSIONES la corrección de su historia laboral, debido a inconsistencias en las planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social, efectuadas por su empleador, LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ. Indicó que en dichos pa gos se registró el número de cédula 9.115.756, cuando el correcto es 9.515.753.

-. Manifestó que la inconsistencia se debió a un error de transcripción en el diligenciamiento de la planilla de pago de seguridad social, cometido por la persona encargada de registrar los datos, quien incurrió en una equivocación al momento de la digitación.

-. Adujo que COLPENSIONES, mediante oficio del 8 de octubre de 2024 (Rad. BZ2024_19574039-2743586), respondió a su solicitud indicando que la corrección de su historia laboral no era procedente y que debía tramitar la petición directamente con su empleador. P or esta razón, informó verbalmente al señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ sobre el requerimiento realizado por COLPENSIONES.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

su empleador. P or esta razón, informó verbalmente al señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ sobre el requerimiento realizado por COLPENSIONES.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Con fallo tutelar del 15 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“Primero: TUTELAR EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL de ISIDRO SANCHEZ CHAPARRO, con documento de identidad No. 9515753, dada la vulneración propiciada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y por su empleador LUIS ALEJANDRO

FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.

Segundo: ORDENAR a LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a radicar ante COLPENSIONES, de forma clara y detallada, los soportes de las gestiones desplegadas, y la documentación pertinente, en relación con ISIDRO SANCHEZRad. No. 15759-31-05-002-2024-10002-01

CHAPARRO, con documento de identidad No. 9515753, para que así la entidad pueda adelantar las verificaciones y las correcciones del caso.

Tercero: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que dentro de los 5 días siguientes a la radicación que efectúe el empleador LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, y con base en la información y documentación con la que ya cuenta, proceda a efectuar un

COLPENSIONES que dentro de los 5 días siguientes a la radicación que efectúe el empleador LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, y con base en la información y documentación con la que ya cuenta, proceda a efectuar un juicioso estudio del caso de ISIDRO SÁNCHEZ CHAPARRO, con documento de identidad No. 9515753, para adoptar los correctivos necesarios, remitiendo detalladamente al empleador LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ las indicaciones y los requerimientos adicionales que se tornen imprescindibles para la comprensión, estudio y resolución del caso del actor.

Cuarto: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que contra la misma procede la impugnación.

Quinto: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE copia del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Verificó la procedencia del amparo constitucional, estableciendo que se cumplen los requisitos de inmediatez e indisponibilidad de un mecanismo judicial efectivo que permita resolver con prontitud la solicitud del accionante.

-. Constató la existencia del vínculo laboral entre el señor ISIDRO SÁNCHEZ CHAPARRO y su empleador LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, quien reconoció la relación de trabajo y afirmó haber adelantado diversas gestiones documentales no solo en favor del accionante, sino también de otros trabajadores que han solicitado correcciones en sus historias laborales.

reconoció la relación de trabajo y afirmó haber adelantado diversas gestiones documentales no solo en favor del accionante, sino también de otros trabajadores que han solicitado correcciones en sus historias laborales.

-. Determinó que las inconsistencias en la historia laboral eran conocidas desde 2022, pero solo hasta 2024 el accionante presentó formalmente su reclamo ante COLPENSIONES, obteniendo respuesta negativa en octubre de ese mismo año. Posteriormente, su empleador radicó una nueva solicitud ante la administradora de pensiones.

-. E stableció que el empleador no realizó gestiones suficientes, pues, aunque el accionante le solicitó reiteradamente que tramitara la corrección, no existe prueba de que haya radicado una solicitud formal posterior a octubre de 2024 en respuesta al requerimiento de COLPENSIONES. En consecuencia, se evidenció la omisión delRad. No. 15759-31-05-002-2024-10002-01

empleador en garantizar el derecho a la seguridad social del trabajador, lo que impone una carga injustificada sobre el accionante, más aun considerando su avanzada edad y expectativa pensional.

-. Señaló que el derecho fundamental al Habeas Data, conforme a la Sentencia SU182 de 2018 y el artículo 15 de la Constitución Política, que garantiza a toda persona la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar la información contenida en bases de datos públicas y privadas. En este contexto, la historia laboral reviste especial importancia, ya que su incorrecta administración puede afectar el reconocimiento de la pensión. El deber de custodia de la información recae sobre el empleador y las administradoras de pensiones, quienes deben garantizar su integridad.

-. Concluyó aduciendo que la respuesta de COLPENSIONES del 8 de octubre de 2024

la pensión. El deber de custodia de la información recae sobre el empleador y las administradoras de pensiones, quienes deben garantizar su integridad.

-. Concluyó aduciendo que la respuesta de COLPENSIONES del 8 de octubre de 2024 no garantizó el derecho a la seguridad social del accionante, pues este fue sometido a una situación incierta y prolongada, sin una solución efectiva. Al remitirlo exclusivamente a su empleador, sin adoptar medidas adicionales para resolver el caso, COLPENSIONES evadió su responsabilidad en la actualización de la historia laboral, generando una carga excesiva sobre el trabajador y prolongando la afectación de su derecho pensional.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , el accionado COLPENSIONES, por conducto de apoderado judicial, impugnó el numeral tercero del fallo en los siguientes términos:

-. Afirmó que no existe registro de una solicitud formalmente radicada por parte del accionante, que permita a COLPENSIONES conocer con exactitud el alcance de su pretensión y la documentación necesaria para corregir las inconsistencias en su historia laboral. Añadió que la entidad solo tiene conocimiento de la tutela interpuesta, sin que se haya surtido previamente un trámite administrativo para tal fin.

-. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente por el principio de subsidiariedad, argumentando que el accionante debió agotar los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios antes de acudir a la justicia constitucional. Indicó que la tutela solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, lo que, a su juicio, no se cumple en este caso.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-10002-01

procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, lo que, a su juicio, no se cumple en este caso.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-10002-01

-. Resaltó que, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, corresponde al afiliado demostrar la existencia del error en la información registrada en su historia laboral, a fin de que las administradoras de pensiones puedan tomar las medidas correctivas pertinentes.

-. Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y que no se acreditó una vulneración de derechos por parte de COLPENSIONES en perjuicio del accionante.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

  • Determinar si resulta procedente la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de enero de 2025, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social,
  • Determinar si resulta procedente la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de enero de 2025, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso del accionante ISIDRO SÁNCHEZ CHAPARRO, atribuida a COLPENSIONES y a su empleador LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, o si, por el contrario, la decisión del A quo fue acertada y debe ser confirmada en segunda instancia.Rad. No. 15759-31-05-002-2024-10002-01

4.2.- MARCO CONCEPTUAL:

4.2.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A L OS

RECONOCIMIENTOS PENSIONALES:

De entrada, es del caso resaltar que, de acuerdo con la H. Corte Constitucional se refiere que, para que sea procedente la acción de tutel a se debe determinar si se cumple con los siguientes requisitos: (…)la Corte ha sostenido que la acción de tutela procederá, así existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria y (ii) los m edios de defensa judicial que existen son ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona, para lo cual procederá el amparo de manera definitiva. Es importante tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación

existen son ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona, para lo cual procederá el amparo de manera definitiva. Es importante tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.1 Sin embargo, a pesar de la disponibilidad de mecanismos ordinarios destinados a resolver la situación del accionante, es posible que estos resulten insuficientes para proporcionar una solución eficiente, lo que podría acarrear un perjuicio irre mediable. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que facultan al juez constitucional para evaluar si la circunstancia presentada supera el análisis planteado: “No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se

las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prest ación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de

1 Sentencia 009 de 21 de enero de 2019; Mag. Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADORad. No. 15759-31-05-002-2024-10002-01

la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pen sional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:

para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pen sional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”2

4.2.2PROBLEMAS CON LAS BASES DE DATOS LA ADMINISTRADORA DE

PENSIONES - CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL

En la sentencia T137/16 establece que, de acuerdo con el artículo 15 constitucional donde se establece que el individuo tiene la potestad de determinar quien y como se administra la información que concierne y otorga la facultad de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información que se considera personal y que esta administrada en la base de datos de la entidad pública y privada.

Ahora bien, con respecto al sistema de seguridad social en pensiones, se les ha encomendado la misión de administrar las historias laborales de sus afiliados y es por ello que, que por tener a su cargo el manejo de datos personales relacionados con las vinculaciones laborales, ascensos y retiros, a raíz de esto, es necesario que dicha

encomendado la misión de administrar las historias laborales de sus afiliados y es por ello que, que por tener a su cargo el manejo de datos personales relacionados con las vinculaciones laborales, ascensos y retiros, a raíz de esto, es necesario que dicha función ejercida de conformidad con la ley 1581 de 2012 y que, en es sentido, se consigne y compile información que se caracterice por ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada. 3

En la sentencia T-148 de 2017 la Corte Constitucional resolvió la pretensión principal del accionante en su escrito de tutela relativa a la corrección de su historia laboral y, en consecuencia, el reconocimiento a su favor de la pensión de vejez que le había sido negada por los yerros en su historia laboral. En dicha oportunidad se señaló que en ningún caso los efectos negativos que se generen de “(i) los errores operacionales en la

2 (T-795 DE 2007 Corte Constitucional) 3 T-137 DE 2016Rad. No. 15759-31-05-002-2024-10002-01

administración de las historias laborales y, (ii) los conflictos de semanas entre los empleadores y los fondos de pensiones, pueden pesar sobre los cotizantes para convertirse en excusa para la ineficacia del derecho fundamental a la seguridad social”

Así las cosas, es claro inferir que en consecuencia a lo expuesto anteriormente las entidades que tienen a cargo el servicio público de seguridad social, no deben alegar problemas procedimentales o de trámites pendientes, obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser resueltos por la autoridad pensional.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

problemas procedimentales o de trámites pendientes, obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser resueltos por la autoridad pensional.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De lo expuesto, resulta evidente que la negativa de COLPENSIONES para corregir la historia laboral se fundamenta en una interpretación errónea de las obligaciones del trabajador. La entidad argumenta que corresponde al accionante aportar la documentación que valide su relación laboral con el señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, su empleador. Además, sostiene que el accionante no había presentado solicitudes previas en el sistema. Sin embargo, el expedie nte demuestra lo contrario, pues ISIDRO SÁNCHEZ CHAPARRO radicó dos peticiones: la primera el 25 de junio de 2024, con radicado 2024 -10513869, y la segunda el 8 de octubre de 2024, lo que evidencia su diligencia y proactividad en el proceso de rectificación.

La respuesta de COLPENSIONES ante la última solicitud del accionante señala que este debe dirigirse a su empleador, el señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, para que aclare la situación generada por la errónea digitación de su número de cédula, lo que de rivó en la alteración de los registros laborales de otro trabajador. Adicionalmente, se constató que el número de cédula erróneamente consignado coincide con el de otro empleado vinculado al mismo empleador, lo que refuerza la necesidad de una corrección inmediata. No obstante, COLPENSIONES se limitó a indicar que la gestión debía realizarse con el empleador, sin tomar medidas concretas para solucionar el problema.

refuerza la necesidad de una corrección inmediata. No obstante, COLPENSIONES se limitó a indicar que la gestión debía realizarse con el empleador, sin tomar medidas concretas para solucionar el problema.

Ahora bien, el accionante tiene 73 años de edad, lo que lo califica como sujeto de especial protección constitucional, conforme a lo establecido en la Sentencia T-678 de 2016 de la Corte Constitucional. En dicho fallo, se resalta que los adultos mayores deben ser considerados sujetos de especial protección, dada su condición física,Rad. No. 15759-31-05-002-2024-10002-01

económica y social, lo que impone al Estado y a sus instituciones un deber reforzado de protección frente a actuaciones que puedan afectar sus derechos fundamentales.

En este sentido, resulta inaceptable que un adulto mayor se vea sometido a la ineficacia administrativa de COLPENSIONES y de su empleador, lo que afecta su derecho al mínimo vital y a la seguridad social. La negativa a corregir su historia laboral implica una vulneración directa a estos derechos, pues se le impide acceder a su pensión de manera oportuna, lo que podría derivar en un perjuicio irremediable.

Aunque existen otros mecanismos judiciales para exigir la corrección de su historia laboral, la actitud negligente tanto de COLPENSIONES como del empleador justifica la procedencia de la acción de tutela. El accionante realizó múltiples solicitudes para lograr la corrección de su historia laboral, las cuales fueron ignoradas tanto por su empleador como por COLPENSIONES. Se encuentra acreditado que informó reiteradamente a su empleador sobre la irregularidad de forma verbal, pero este no

lograr la corrección de su historia laboral, las cuales fueron ignoradas tanto por su empleador como por COLPENSIONES. Se encuentra acreditado que informó reiteradamente a su empleador sobre la irregularidad de forma verbal, pero este no realizó ninguna gest ión efectiva ante COLPENSIONES. Dicha omisión generó una afectación directa a los derechos fundamentales del accionante, pues, como se ha señalado anteriormente, no es su obligación solucionar por sí mismo las inconsistencias en su historial laboral, sino que es deber del empleador y de la administradora de pensiones garantizar la veracidad de la información reportada.

En el marco del Estado Social de Derecho, la protección de los derechos fundamentales adquiere especial relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como los adultos mayores. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la seguridad social no solo es una prerrogativa legal, sino un derecho fundamental cuando su desconocimiento afecta el mínimo vital y la dignidad humana (Sentencias SU -225 de 1998 y T -426 de 2017). En este caso, la omisión de COLPENSIONES y del empleador ha generado una afectación directa a la expectativa pensional del accionante, lo que configura una vulneración grave de sus derechos y justifica la intervención del juez de tutela como mecanismo de protección inmediata.

Asimismo, el derecho al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, otorga a los ciudadanos la facultad de exigir la actualización, corrección y complementación de su información personal en bases de datos públicas y privadas. En este sentido, la responsabilidad de garantizar la veracidad de la historia laboral

Política, otorga a los ciudadanos la facultad de exigir la actualización, corrección y complementación de su información personal en bases de datos públicas y privadas. En este sentido, la responsabilidad de garantizar la veracidad de la historia laboral recae sobre COLPENSIONES, entidad que debe asegurar que los datos consignadosRad. No. 15759-31-05-002-2024-10002-01

sean exactos y no generen perjuicios injustificados a los afiliados. La Corte Constitucional, en Sentencia T-678 de 2016, ha señalado que las administradoras de pensiones tienen el deber de facilitar y no obstaculizar los procesos de corrección de información, evitando trasladar la carga probatoria al afiliado.

Por lo tanto, la negativa de COLPENSIONES a realizar la corrección de la historia laboral del accionante contraviene estos principios, y refuerza la procedencia del amparo constitucional concedido en primera instancia. Adicionalmente, el derecho al habeas data es un derecho autónomo que garantiza a cada individuo la posibilidad jurídica de acceder, conocer, actualizar, aclarar, corregir, complementar y publicar la información que sobre él sea manejada, administrada o circulada. En virtud de este derecho, es deber de quien custodia la información garantizar su veracidad, precisión y actualización. En este caso, COLPENSIONES es la entidad que tiene pleno manejo de la información laboral del señor ISIDRO SÁNCHEZ CHAPARRO, razón por la cual le corresponde exclus ivamente a esta entidad modificar, añadir o corregir los datos que solicite el usuario. Por lo tanto, el accionante no debería verse afectado ni enfrentarse a obstáculos y cargas administrativas que vulneren sus derechos.

le corresponde exclus ivamente a esta entidad modificar, añadir o corregir los datos que solicite el usuario. Por lo tanto, el accionante no debería verse afectado ni enfrentarse a obstáculos y cargas administrativas que vulneren sus derechos.

Por último, esta Sala considera que la vulneración de los derechos fundamentales del señor ISIDRO SÁNCHEZ CHAPARRO obedece a la negligencia de COLPENSIONES y de su empleador. Además, al tratarse de un adulto mayor, el Estado tiene el deber constitucional d e velar por su protección y bienestar, asegurando que no se le impongan cargas excesivas en el ejercicio de sus derechos. En consecuencia, se confirma la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15759-31-05-002-2024-10002-01

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

44Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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