TSDJ VIT SU - 15759310500220250000101-(25-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220250000101-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE ARCHIVO DENTRO DE PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE MECANISMO ANTE JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS: No procede la acción de tutela para controvertir la decisión de archivo de una investigación penal cuando la víctima dispone del mecanismo previsto en el artículo 79 de la Ley 9 06 de 2004 para solicitar el desarchivo. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE ARCHIVO DENTRO DE PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD: Al existir un medio judicial idóneo y eficaz.
“Revisado el expediente, observa la Sala que la señora MARÍA YALID PATIÑO MORENO pretende controvertir la decisión de archivo proferida por la Fiscalía Quinta Local de Monguí, sin haber acudido previamente al mecanismo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que le permite solicitar ante el Juez de Control de Garantías la revocatoria de dicha decisión. (…) Así las cosas, al existir un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, la acción de tutela resulta improcedente po r falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.”
Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Art. 79 de la Ley 906 de 2004; Sentencia C1154 de 2005; Sentencia T-407 de 2022
Nota de Relatoría: Se declara improcedente la acción de tutela presentada contra la decisión de archivo de una
1154 de 2005; Sentencia T-407 de 2022
Nota de Relatoría: Se declara improcedente la acción de tutela presentada contra la decisión de archivo de una investigación penal, al existir el mecanismo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 para solicitar su revocatoria ante el juez de control de garantías. La decisión reitera el principio de subsidiariedad del amparo constitucional.
Número Proceso: 15759310500220250000101
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: MARÍA YALID PATIÑO MORENO
Accionado: FISCALÍA QUINTA LOCAL DE MONGUÍ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 020
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 1575931090022025-00001-01 de MARÍA YALID PATIÑO MORENO contra FISCALÍA QUINTA LOCAL DE MONGUÍ . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1575931090022025-00001-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El Recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso de fecha 27 de enero de 2025 por MARIA YALID PATIÑO MORENO en el proceso contra FISCALÍA QUINTA LOCAL DE
MONGUÍ.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARÍA YALID PATIÑO MORENO, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL BUEN NOMBRE, AL ACCESO DE LA JUSTICIA de la señora MARÍA
MARÍA YALID PATIÑO MORENO, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL BUEN NOMBRE, AL ACCESO DE LA JUSTICIA de la señora MARÍA YALID PATIÑO MORENO, presuntamente vulnerado por parte de Fiscalía accionada, al proferir resolución de archivo de la indagación No.15238600012202150709, por hechos por ella denunciados.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y en su lugar se ordene a la Fiscalía accionada la suspensión inmediata de la acción perturbadora de sus derechos, r evocando el auto con oficio: 2057001015-000373 de fecha 11 de octubre de 2024 , y en consecuencia de lo
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-09-002-2025-00001-01
ACCIONANTE : MARÍA YALID PATIÑO MORENO
ACCIONADO : FISCALÍA QUINTA LOCAL DE MONGUÍ
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 020
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1575931090022025-00001-01
3
anterior se ordene el inmediato desarchivo del proceso penal para que continúe adelante el trámite previsto en la Ley.
Del escrito de tutela y la revisión de la carpeta objeto de demanda, se extractan los siguientes hechos:
anterior se ordene el inmediato desarchivo del proceso penal para que continúe adelante el trámite previsto en la Ley.
Del escrito de tutela y la revisión de la carpeta objeto de demanda, se extractan los siguientes hechos:
1.- La accionante manifiesta que fungió como apoderada de la señora ISABEL SIABATO SÁNCHEZ, OLGA MAR ÍA, LUZ MARINA, y JULIO HUMBERTO CIPAGAUTA SIABATO en diferentes procesos y trámites judiciales.
2.- Que los mismo s no cancelaron la totalidad de los Honorarios pactados a la accionante; por ello inició un proceso ejecutivo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí-Boyacá.
3.- En dicho trámite judicial se rindieron unos interrogatorios en los cuales , se manifiesta la accionante, sus poderdantes hicieron acusaciones falsas, con lo cual se configura el delito de injuria y calumnia en contra de la profesional del Derecho.
4.- Que, a raíz de esto , la accionante instauró el día trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) querella penal en la Fiscalía Quinta Local de Monguí, hoy accionada, por el delito de injuria y calumnia.
5.- Que la Fiscalía Quinta Local de Monguí inicia con sus actos de investigación. Y al terminar estos , procede a archivar la querella penal el pasado diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , sin argumento alguno y sin realizar la respectiva investigación que en Derecho corresponde.
Estima la accionante que la decisión del ente acusador trasgrede de manera evidente sus garantías fundamentales.
respectiva investigación que en Derecho corresponde.
Estima la accionante que la decisión del ente acusador trasgrede de manera evidente sus garantías fundamentales.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La accionante presenta demanda de tutela , la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 14 de enero de 2024, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la Fiscalía accionada, para que rinda un informe detallado de todas actuaciones adelantadas al interior de la Noticia Criminal 152966000215202250043.Tutela 1575931090022025-00001-01 4
2.- La Fiscalía Quinta Local de Monguí, remitió copia de la indagación allí adelantada con radicado N°. 152966000215202250043, de igual forma, su titular, dio respuesta a la demanda, haciendo una relación detallada de las actuaciones adelantadas, señalando que no se ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto las diligencias fueron sometidas al rigorismo procesal y éste se ha venido cumpliendo cabalmente; prueba de ello es que dentro del término se comunicó la determinación del archivo, se tramitó la negativa del desarchivo del mismo y se le indicó a la accionante que podía acudir al Juez de Control de Garantías, como lo establece la norma, con elementos materiales nuevos que no se hubiesen valorado, actuación que no se efectuó. Por lo tanto, considera que no se ha vulnerado el derecho invocado.
3.- El 27 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso ,
actuación que no se efectuó. Por lo tanto, considera que no se ha vulnerado el derecho invocado.
3.- El 27 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , profiere fallo declarando la improcedencia de la demanda de Tutela.
4.- El 5 de Febrero del año en curso, la accionante presenta recurso de apelación en contra de mencionado fallo.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de proced encia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidi ariedad y, (iv) que en caso de existencia de otroTutela 1575931090022025-00001-01 5
derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidi ariedad y, (iv) que en caso de existencia de otroTutela 1575931090022025-00001-01 5
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Como la tutela se dirige contra las decisiones tomadas p or autoridad judicial , corresponde a la Sala establecer, inicialmente, si la acción de demanda es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a el DEBIDO PROCESO, AL BUEN NOMBRE, AL ACCESO DE LA JUSTICIA de la señora MARIA YALID PATIÑO MORENO, alegados como vulnerados por la accionante y, en caso tal, establecer la presunta trasgresión de las garantías fundamentales.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de
desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, des arrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1575931090022025-00001-01 6
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los me canismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providenc ia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Es os fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide co n base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4. caso en concreto
En el presente asunto, manifiesta la demandante que la Fiscalía Quinta Local deTutela 1575931090022025-00001-01 7
Monguí, al ordenar el archivo de la noticia criminal No. 152966000215202250043, vulneró sus derechos fundamentales relacionados anteriormente, desconociendo que
7
Monguí, al ordenar el archivo de la noticia criminal No. 152966000215202250043, vulneró sus derechos fundamentales relacionados anteriormente, desconociendo que con la comisión de los delitos de injuria y calumnia se le causan perjuicios.
Con relación a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) se expresó con claridad la irregularidad aducida y la misma presenta un efecto decisivo en la vulneración de derechos; y (iii) la providencia objeto de reparo no corresponde a otr a acción de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo en lo relativo a la subsidiariedad, pues, como se procederá a exponer, l a accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa , para controvertir la decisión mediante la cual se ordena el archivo detallado anteriormente.
En efecto, en este caso se reprocha la decisión proferida el 11 de Octubre de 2024, por la Fiscalía Quinta Local de Monguí, en la que ordenó el archivo de las diligencias con radicado No. 152966000215202250043, por el delito de injuria y calumnia, denunciado por la accionante, de lo anterior se evidencia que se despliega la presentación de la Tutela relacionada, la cual fue estudiada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, profiriendo fallo de fecha 27 de Enero del año 2025, donde se declara improcedente, objeto el mismo de la presente impugnación ;sin embargo, desconoce la accionante que, en su calidad de víctima y denunciante del
donde se declara improcedente, objeto el mismo de la presente impugnación ;sin embargo, desconoce la accionante que, en su calidad de víctima y denunciante del proceso, tiene la posibilidad de acudir al Juez de Control de Garantías, a fin de solicitar el desarchivo de las diligencias, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (sentencia C-1154-05) trámite que resulta más eficiente que acudir en sede de tutela.
Recuérdese al respecto que el principio de subsidiariedad imperante en la demanda de tutela hace que, en principio, esta resulte improcedente para lograr el amparo de situaciones que deben ser resueltas por el juez natural. En este caso, como el llamado a dirimir los reparos aducidos por la accionante es el juez de control de garantías, deberá la accionante acudir allí en primera medida, con el fin de agotar los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del mismo trámite procesal.
Lo anterior hace improcedente el amparo invocado, pues, se insiste, la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria niTutela 1575931090022025-00001-01 8
constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva c ontenida en el artículo 228 de la Constitución Política .
desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva c ontenida en el artículo 228 de la Constitución Política . Corolario de lo expuesto, el amparo invocado se torna improcedente.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.