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TSDJ VIT SU - 15759310500220250005701-(06-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220250005701-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – TASA DE REEMPLAZO DEL 80% POR SEMANAS ADICIONALES COTIZADAS: Conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el monto de la pensión de vejez se calcula con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos (r = 65.5 - 0.50 s), y por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementa en un 1.5% del ingreso base de liquidación, hasta alcanzar un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos. Por lo tanto, un afiliado que cuenta con 895 semanas adicionales a las 1300 mínimas tiene derecho a que su tasa de reemplazo se incremente hasta el tope máximo del 80%, sin que pueda superarse dicho límite legal. / INDEXACIÓN DE CONDENAS – PROCEDENCIA PARA PRESERVAR EL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA: La indexación de las sumas adeudadas resulta procedente con fundamento en razones de justicia y equidad, así como en princ ipios constitucionales y legales, para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo en que el derecho pensional fue indebidamente omitido, debiendo aplicarse a todos los pensionados sin distinción de la fecha de reconocimiento de la pensión, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

indebidamente omitido, debiendo aplicarse a todos los pensionados sin distinción de la fecha de reconocimiento de la pensión, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

"Los problemas jurídicos en este caso se circunscriben a establecer: si el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional de su mesada con una tasa del 80%, y de ser así, la indexación y el retroactivo. (…) La parte demandante pretende el reajuste d e la pensión de vejez con base en una tasa de reemplazo del 80%, porcentaje superior al reconocido por Colpensiones. Por su parte, los recurrentes, Colpensiones y el Ministerio Público, afirmaron que no hay lugar a tal reliquidación, toda vez que la misma se realizó conforme a la normativa vigente. En el caso bajo estudio, no se discute, ni por Colpensiones ni por el Ministerio Público, la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez (1 de marzo de 2020), el Ingreso Base de Liquidación (IBL) reconocido por Colpensiones ($6.010.040) ni las semanas cotizadas (2195). La única cuestión controvertida, que constituye el objeto del proceso, es la tasa de reemplazo utilizada para la liquidación de la mesada pensional, según la Resolución SUB 134117 del 24 de junio de 2020 y posteriores pronunciamientos que confirmaron dicha decisión. Colpensiones sostiene que no existe derecho a la tasa del 80%, pues la liquidación se realizó conforme a la normativa aplicable, sin vulnerar los derechos del demandante, y que no procede reconocer valores adicionales a los establecidos en la resolución mencionada. El Ministerio Público, por su parte, indicó que el artículo 34 de

normativa aplicable, sin vulnerar los derechos del demandante, y que no procede reconocer valores adicionales a los establecidos en la resolución mencionada. El Ministerio Público, por su parte, indicó que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, regula la forma de cálculo de la tasa de reemplazo. Explicó que dicha tasa se determina en función del nivel de ingresos del cotizante: a mayores ingresos, la tasa es menor, y a menores ingresos, la tasa puede alcanzar el 80%. Este mecanismo busca garantizar la solidaridad, igualdad y la sostenibilidad del sistema pensional. En el caso concreto, se evidencia que la liquidación inicial no se realizó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que regula el monto de la pensión de vejez. Dicho artículo establece: 'Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. (…) El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliado s. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r=65.50-0.50 s, donde: r=porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. (…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adi cionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo . El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.' (Resaltado fuera de texto). Para el caso, y de la lectura e interpretación de la norma en cita, se insiste, no hay duda alguna que la prestación reconocida no fue liquidada conforme lo establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, pues, al utilizar la fórmula r=65.5-0.5(s), en la que 's' corresponde al número de salarios mínimos mensuales vigentes de 2020 ($877.803) que caben en el IBL de $6.010.040. Este cálculo arroja un resultado de 6.84, lo que se traduce en una tasa de reemplazo del 62.62%, result ado que se desprende de la

siguiente operación: r=65.5-0.50 ($6.010.040/$877.803); r=65.5-(0.5 x 6.84); r=65.5–3.42; r= 62.08%. Superadas las 1300 semanas mínimas, cada 50 semanas adicionales incrementa la tasa en 1.5%. El demandante cotizó 2195 semanas, e s decir, 895 adicionales, lo que dividido por 50 arroja 17.9. Sumando este resultado al porcentaje inicial, se obtiene 80.7%, pero conforme a la norma, el monto de la pensión no puede superar el 80%. Por lo tanto, la tasa de reemplazo aplicable al demandan te es del 80%. Actualmente, la anterior es la posturaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en la SL3501 -2022, que textualmente dice: 'Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del n ivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula. De la misma manera, el precepto señala que « ... El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».' En consecuencia, no

misma fórmula. De la misma manera, el precepto señala que « ... El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».' En consecuencia, no se observa yerro alguno en la decisión de primera instancia, por lo que la sentencia consultada debe confirmarse. (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en innumerables ocasiones ha señalado que, con fundamento en razones de justicia y equidad, resulta procedente la elaboración y aplicación de la indexación o actualización monetaria, ya que existen fundamentos normativos suficientes que lo permiten, como la Constitución de 1991, la Ley 100 de 1993, principios jurídicos como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, consagrados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del CST. Entre los principales argumentos se destaca que la pérdida del poder adquisitivo afecta por igual a todas las pensiones, sin importar su fecha de reconocimiento, por lo que no hay justificación válida para un trato desigual entre pens ionados. La Corte también ha señalado que: 'la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso "(...) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en

moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda." (Sentencia SL736 -2013). A su vez, la Corte Constitucional en sentencias como la C-862 de 2006 y C-891A de 2006 respalda la actualización del salario base para la liquidación de pensiones, con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, lo que refuerza la legitimidad de esta medida. Y en otras como la SU -1073 de 2012, ha reiterado que excluir a ciertos pensionados de este derecho carece de justificación constitucional y constituye una forma de discriminación. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la indexación es un derecho universal que debe aplicarse a todos los pensionados, sin importar la fecha de reconocimiento de la pensión. Además, ha señalado que las pensiones, al ser prestaciones periódicas, proyectan sus efectos hacia el futuro, por lo que los principios de la Constitución de 1991 también las alcanzan. Por tanto, la Sala concluye que la disminución d el poder adquisitivo impacta de manera uniforme a todas las pensiones y que existen bases jurídicas sólidas que justifican la aplicación de la actualización monetaria del salario que sirvió de base para calcular el monto inicial de la mesada, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL736 -2013, y reiterados en las decisiones CSJ SL1706 -2016 y CSJ SL769 -2019. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión en este aspecto, ya que no cabe duda de que debe ordenarse la indexación de los valores dejados de cancelar, en función

las decisiones CSJ SL1706 -2016 y CSJ SL769 -2019. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión en este aspecto, ya que no cabe duda de que debe ordenarse la indexación de los valores dejados de cancelar, en función de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Y, respecto al retroactivo, dado que el demandante cumplió los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez, así como su desafiliación del sistema pensional, se concluye que tiene derecho al retroactivo correspondiente. La Sala advierte que este retroactivo fue liquidado correctamente por el Juzgado de primera instancia, a partir del 1 de marzo de 2020, con un incremento anual, tal como lo establece la normativa vigente, para compensar la pérdida de valor adquisitivo del dinero durante el periodo en que el derecho pensional fue indebidamente omitido. No obstante, dado que el demandante radicó la reclamación administra tiva el 24 de octubre de 2024, el retroactivo generado con anterioridad al 24 de octubre de 2021 se encuentra prescrito, al haber transcurrido el término de tres años establecido en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una demanda ordinaria laboral en la que un ciudadano solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%, argumentando que contaba con 895 semanas adicionales a las 1300 mínimas requeridas. Colpensiones le había reconocido la pensión con una tasa del 77.08%. El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones.

Colpensiones y el Ministerio Público apelaron, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta. El

pensión con una tasa del 77.08%. El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones. Colpensiones y el Ministerio Público apelaron, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta. El problema jurídico consistió en determinar si el demandante tenía derecho a la tasa de reemplazo del 80% y a la indexación de las sumas adeudadas. El Tribunal Superior confirmó la sentencia. Se fundamentó en la aplicación correcta del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, realizando el cálculo de la tasa de reemplazo con la fórmula decreciente (r=65.5 -0.50 s) yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 sumando los incrementos del 1.5% por cada 50 semanas adicionales, hasta llegar al tope máximo del 80%. Se acogió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL3501-2022). Además, se confirmó la procedencia de la indexación con base en la jurisprudencia (SL736-2013, SL1706-2016, SL769-2019 y sentencias de la Corte Constitucional) y se verificó la prescripción de las mesadas anteriores al 24 de octubre de 2021. La decisión fue en segunda instancia (apelación y consulta), confirmando el fallo, con condena en costas a Colpensiones. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; Artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 8 de la Ley 153 de 1887; Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 365 del Código General del Pro ceso; Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL3501-2022; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL736-2013; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL17062016; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL769 -2019; Corte Constitucional, Sentencia C -862 de 2006; Corte Constitucional, Sentencia C -891A de 2006;

Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012.

Número Proceso: 15759310500220250005701

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: MANUEL ARTURO NIÑO PATIÑO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Demandante: MANUEL ARTURO NIÑO PATIÑO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220250005701

DEMANDANTE : MANUEL ARTURO NIÑO PATIÑO

DEMANDADO : COLPENSIONES

ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 023

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el MINISTERIO PÚBLICO, así como el grado jurisdiccional de consulta , respecto de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

proferida el 15 de octubre de 2024 dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

Manuel Arturo Niño Patiño, a través de apoderado judicial, el 10 de abril de 2025, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, s e ordene la reliquidación de su pensión de vejez aplicando un IBL del 80%, y, adicionalmente, se condene a la demandada al pago de la diferencia pensional actualizada desde el 1 de marzo de 2020, con su respectiva indexación.Ordinario Laboral Rad: 15759310500220240008901 2

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El señor Manuel Arturo Niño Patiño nació el 25 de febrero de 1958. Producto de las cotizaciones realizadas, según Colpensiones, el 29 de febrero de 2020 (fecha del último aporte), completó 2195 semanas. E l 26 de febrero de 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez.

2.- COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 134117 del 24 de junio de 2020, reconoció la pensión de vejez al demandante con base en 2195 semanas, con IBL de $6.010.040 y una tasa de reemplazo del 77.08%, con una cuantía de $4.632.539, con fecha de reconocimiento del 1 de julio de 2020, fecha que posteriormente fue

de $6.010.040 y una tasa de reemplazo del 77.08%, con una cuantía de $4.632.539, con fecha de reconocimiento del 1 de julio de 2020, fecha que posteriormente fue corregida por Colpensiones refiriendo ser a partir del 1 de marzo de 2020.

3.- El 24 de octubre de 2024, el demandante presentó reclamación administrativa solicitando la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 80% y el pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir. Colpensiones negó esta solicitud, y ante el recurso de apelación interpuesto, la decisión fue confirmada.

4.- Estima el demandante tener derecho a una tasa de remplazo del 80% , ello con fundamento en que tiene 895 semanas adicionales a las 1300 que exige la ley, y que por ello tiene derecho a la tasa del 80%.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 16 de junio de 2025.

2.- Colpensiones, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Afirmó que, mediante SUB 134117 del 24 de junio de 2020 , reconoció la pensión de vejez a favor del demandante en cuantía de $4.632.539, liquidación que se basó en un total de 2.195 semanas cotizadas, realizada conforme a la Ley 797 de 2003. Refirió que la liquidación que realizó está ajustada a la norma y que por tanto no es procedente una reliquidación. Propuso

realizada conforme a la Ley 797 de 2003. Refirió que la liquidación que realizó está ajustada a la norma y que por tanto no es procedente una reliquidación. Propuso como excepciones las denominadas " INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "BUENA FE", "PRESCRIPCIÓN", entre otras.Ordinario Laboral Rad: 15759310500220240008901 3

III.- Sentencia apelada.

En audiencia del 15 de octubre de 2025 , evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR Que el DEMANDANTE MANUEL ARTURO NIÑO PATIÑO tiene derecho a reliquidar su pensión, tomando como monto de la misma el 80% del ingreso base de liquidación obtenido en la resolución SUB134117 del año dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: CONDENAR: A COLPENSIONES a pagar al demandante las diferencias pensionales a partir del primero (1) de marzo del año (2020) debidamente indexadas, aplicando para ello la formula aceptada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

TERCERO: DECLARAR: No probadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES.

CUARTO: COSTAS: A cargo de la demandada COLPENSIONES, agencias en derecho en esta instancia, el equivalente al diez por ciento (10%) sobre del valor de los derechos reconocidos al demandante.

QUINTO: DECLARAR: Probada la prescripción propuesta por Colpensiones respecto a las mesadas y las diferencias causadas con anterioridad al veinticuatro

los derechos reconocidos al demandante.

QUINTO: DECLARAR: Probada la prescripción propuesta por Colpensiones respecto a las mesadas y las diferencias causadas con anterioridad al veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinte uno (2021).

SEXTO: ORDENAR: A COLPENSIONES realizar los descuentos en salud que corresponden al demandante como cotizante obligatorio en el sistema de seguridad social en salud, siendo pensionado.”

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Una vez planteado como único problema jurídico el relativo a la reliquidación de la pensión de la demandante, el A-quo procedió a realizar un análisis de los artículos 10 de la Ley 797 de 2003 y 34 de la Ley 100 de 1993, verific ó que, conforme las semanas cotizadas por el demandante, así como del cumplimiento de los requisitos que demanda la norma, tiene derecho a la liquidación con una tasa del 80 %.

IV.- Del recurso interpuesto.

En contra de la sentencia reseñada, COLPENSIONES y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.

Colpensiones fundamentó su impugnación de manera sucinta, manifestando su desacuerdo con el fallo, al considerar que no procede la reliquidación de la pensión con la tasa del 80%. La entidad argumenta que la mesada pensional fue calculada conforme a los pa rámetros establecidos en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993,Ordinario Laboral Rad: 15759310500220240008901 4

modificado por la Ley 797 de 2003, y que otorgar una tasa de reemplazo del 80%

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modificado por la Ley 797 de 2003, y que otorgar una tasa de reemplazo del 80% afectaría el principio de solidaridad y comprometería la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que la interpretación adoptada por el despacho de primera instancia resulta contraria a la ley. Señaló que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece un rango de pensión mínimo del 55% al 65% del IBL de manera decreciente y un monto máximo de 70,5% a 80%, también decreciente según el nivel de ingreso. De acuerdo con esta normativa, quienes poseen mayores ingresos reciben un porcentaje menor de reemplazo, mientras que quienes tienen ingresos más bajos pueden acceder a una tasa mayor. Esta estructura busca garantizar la solidaridad y la igualdad, permitiendo que las pensiones más altas no comprometan la financiación de las demás prestaciones. El Ministerio Público enfatizó que la norma dispone “un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70,5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo”.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunciaron en los siguientes términos:

1.- El apoderado judicial del demandante señaló, en síntesis, que, conforme al total de las semanas cotizadas por su poderdante, tiene derecho a la tasa de reemplazo

esta instancia, se pronunciaron en los siguientes términos:

1.- El apoderado judicial del demandante señaló, en síntesis, que, conforme al total de las semanas cotizadas por su poderdante, tiene derecho a la tasa de reemplazo del 80%, por lo que, precisó, la sentencia debe ser confirmada en su integridad.

2.- COLPENSIONES, por su parte, reiteró los reparos alegados al momento de la interposición del recurso, e indicó , en suma, que lo pretendido por el demandante ya fue resuelto por la entidad y no hay lugar a la concesión de algún derecho adicional. Realizó un análisis de los requisitos puntuales del señor Niño Patiño y concluyó que la tasa de reemplazo aplicable para el caso es del 77.08%, misma que ya fue reconocida por la entidad.Ordinario Laboral Rad: 15759310500220240008901 5

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deb a ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia parcialmente adversa a una entidad del Estado, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia parcialmente adversa a una entidad del Estado, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

Así, pues, los problemas jurídicos en este caso se circunscriben a establecer: si el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional de su mesada con una tasa del 80%, y de ser así, la indexación y el retroactivo.

3.- Sobre la tasa de reemplazo.

La parte demandante pretende el reajuste de la pensión de vejez con base en una tasa de reemplazo del 80%, porcentaje superior al reconocido por Colpensiones. Por su parte, los recurrentes, Colpensiones y el Ministerio Público, afirmaron que no hay lugar a tal reliquidación, toda vez que la misma se realizó conforme a la normativa vigente.

En el caso bajo estudio, no se discute, ni por Colpensiones ni por el Ministerio Público, la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez (1 de marzo de 2020), el Ingreso Base de Liquidación (IBL) reconocido por Colpensiones ($6.010.040) ni las semanas cotizadas (2195). La única cuestión controvertida, que constituye el objeto del proceso, es la tasa de reemplazo utilizada para la liquidación de la mesada pensional, según la Resolución SUB 134117 del 24 de junio de 2020 y posteriores pronunciamientos que confirmaron dicha decisión.Ordinario Laboral Rad: 15759310500220240008901 6

Colpensiones sostiene que no existe derecho a la tasa del 80%, pues la liquidación se realizó conforme a la normativa aplicable, sin vulnerar los derechos del

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Colpensiones sostiene que no existe derecho a la tasa del 80%, pues la liquidación se realizó conforme a la normativa aplicable, sin vulnerar los derechos del demandante, y que no procede reconocer valores adicionales a los establecidos en la resolución mencionada.

El Ministerio Público, por su parte, indicó que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, regula la forma de cálculo de la tasa de reemplazo. Explicó que dicha tasa se determina en función del nivel de ingresos del cotizante: a mayores ingresos, la tasa es menor, y a menores ingresos, la tasa puede alcanzar el 80%. Este mecanismo busca garantizar la solidaridad, igualdad y la sostenibilidad del sistema pensional.

En el caso concreto, se evidencia que la liquidación inicial no se realizó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que regula el monto de la pensión de vejez. Dicho artículo establece:

“Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. (…) El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señal ada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decre ciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo . El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Resaltado fuera de texto)

Para el caso, y de la lectura e interpretación de la norma en cita, se insiste, no hay duda alguna que la prestación reconocida no fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, pues, al utilizar la fórmula r = 65.5 - 0.5(s), en la que "s" corresponde al número

artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, pues, al utilizar la fórmula r = 65.5 - 0.5(s), en la que "s" corresponde al número de salarios mínimos me

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