🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500220250009300-(02-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220250009300-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUZGADOS DE FAMILIA Y CIVIL POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – MORA EN EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES LABORALES: Carencia actual de objeto por hecho superado al haber sido resueltas las solicitudes durante el trámite constitucional

“En el anterior contexto, resulta fácil colegir que a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la acción impetrada ha desaparecido, como quiera que los despachos accionados, y conforme a lo que versa en la contestación allegada durante el trámite de la tutela, enviaron respuesta clara y de fondo sobre las peticiones incoadas. De ahí que, al momento en que la entidad responde la solicitud, desaparece la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. 2.11. De lo antes argumentado, advierte la Sala que en efecto, existió mora en la respuesta a la petición de la accionante, Nidia Edith Gómez Villabona, pero que en vista de la respuesta emitida por los juzgados accionados, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entendida por la jurisprudencia constitucional como “el evento en que una autoridad judicial se enfrenta al decidir sobre la controversia constitucional, con una situación que ha sido resuelta, por lo que no amerita su pronunciamiento, pues la posible orden impartida por el juez caería en el vacío”. 2.12. Así las cosas, no hay lugar a

pronunciamiento, pues la posible orden impartida por el juez caería en el vacío”. 2.12. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que durante el trámite surtido de la acción invocada, cesó la amenaza al derecho fundamental de petición, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado. 2.13. Corolario de lo expuesto y, como quiera que el motivo de radicación de presente trámite se superó, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado y se negará la tutela pretendida.”

Artículo 86 de la Constitución Política; Sentencia SU-961 de 1999; T-186 de 2013.

Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: El Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que los despachos judiciales accionados resolvieron las solicitudes de certificación laboral presentadas por la accionante, lo que satisfizo el objeto de la acción de tutela. En consecuencia, se negó el amparo por falta de objeto actual.

Número Proceso: 15759310500220250009300

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala: SALA ÚNICA

Tipo de providencia: Sentencia

Accionante: NIDIA ESTHER GÓMEZ VARGAS

Accionado: JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO Y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 02 MAYO 2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 02 MAYO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , viernes, dos (2) de ma yo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500093 00siendo accionante NIDIA EDITH GÓMEZ VILLABONA y accionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

REPÚBLICA DE COLOMBIA156932208000202500093 00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500093 00

PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: NIDIA EDITH GÓMEZ VILLABONA

LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500093 00

PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: NIDIA EDITH GÓMEZ VILLABONA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y Otros DECISIÓN: TUTELAR APROBADO: Acta 02 mayo 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2 591 de 1991, se decide la acción de tutela propuesta por Nidia Edith Gómez Villabona, en contra de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo de F amilia de Duitama y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundam ental de petición, debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Nidia Edith Gómez Villabona fungió como empleada judicial en el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Duitama, en el cargo de sustanciadora, con la función de descongestionar a los dos Juzgados Promiscuos de Familia del Circuito de Duitama, entre el 05 de febrero de 2014 y el 08 de junio de 2015.

1.2. Que ejerció labores dentro del cargo de sustanciadora en el Juzgado 02

Promiscuos de Familia del Circuito de Duitama, entre el 05 de febrero de 2014 y el 08 de junio de 2015.

1.2. Que ejerció labores dentro del cargo de sustanciadora en el Juzgado 02 Civil Municipal de Bogotá, e ntre el 04 de febrero de 2015 y el 29 de abril de 2015.

1.3. El 03 de marzo de 2025, la accionante radicó derecho de petición ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, a la dirección electrónica j01prfctoduitama@cedoj.ramajudicial.gov.co, y ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Duitama a la d irección electrón ica156932208000202500093 00

j02prfctoduitama@cedoj.ramajudicial.gov.co, solicitando certificaciones laborales con funciones entre los periodos del 05 de febrero de 2014 y del 08 de junio de 2015, pa ra anexarlas a su solicitud de aspirante a concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación.

1.4. El 13 de marzo de 2025 en su calidad de ex empleada del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, radicó una petición ante el correo institucional de l despacho cmpl02bt@cedoj.ramajudicial.gov.co, solicita ndo certificaciones laborales con funciones entre los periodos del 04 de febrero de 2015 y del 29 de abril de 2015.

1.5. Que los juzgados Primero y Segundo de Familia del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá no han dado respu esta a su

2015 y del 29 de abril de 2015.

1.5. Que los juzgados Primero y Segundo de Familia del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá no han dado respu esta a su solicitud y, por tanto, pretende que (i) se le ampare el derecho fundamental de petición, debido proceso, a la igualdad, al trabajo y, en consecuencia, (ii) se ordene a los despachos accionados expedir las certificaciones laborales correspondientes con funciones , y (iii) subsidiariamente, como medida provisional, vincular a la Fiscalía General de la Nación y, consecutivamente, ordenar que amplíe el término de presentación de las certificaciones para su caso en concreto.

1.6. Mediante auto del 21 de abril de 2025 este Colegiado avocó conocimiento, admitió la acción constitucional y dio traslado de los hechos alegados a los accionados, a l a accionada y a la vinculada, para que en el término de ocho (8) horas hábiles contadas desde la notificación de la presente decisión, ejerzan su derecho a la defensa si así lo consideran.

1.7. Por providencia del 22 de abril de 2025, esta corporación resolvió negar la medida provisional solicitada por la accionante, como quiera que se trata de la misma pretensión y, en su lugar, ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, para que en el término de ocho (8) horas ejercieran su derecho de defensa.

1.8. El accionado, Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de

Tunja, para que en el término de ocho (8) horas ejercieran su derecho de defensa.

1.8. El accionado, Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, en su escrito de contestación, manifestó que el 22 de abril de 2025 remitió respuesta del derecho de petición a la dirección electrónica de la accionante ngomezv@cedoj.ramajudicial.gov.co, señalando que le fue156932208000202500093 00

imposible expedir las certificaciones solicitadas, toda vez que dentro de los datos que reposan en el despacho no se encuentra documento alguno relacionado con su vinculación laboral. Agregó que pued e darse el caso de que la accionante prestó sus servicios al Juzgado de Descongestión en el que fungía como juez la doctora Aidé Reyes Rodríguez , despacho que, al ser autónomo, debió establecer las funciones puntuales tanto para el cargo referido, sin que dicha información se encuentre registrada.

1.9. El accionado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, en su escrito de contestación, manifestó que el 22 de abril de 2025 remitió respuesta del derecho de petición a la dirección ele ctrónica de la accionante ngomezv@cedoj.ramajudicial.gov.co, donde le informó a la accionante que, una vez revisados los archivos del despacho correspondientes a las hojas de vida de los empleados y f uncionarios que han laborado en el despacho, no logró encontrar información relacionada con la accionante, Nidia Edith Gómez Villabona.

1.10. El accionado, Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá , en su escrito

laborado en el despacho, no logró encontrar información relacionada con la accionante, Nidia Edith Gómez Villabona.

1.10. El accionado, Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá , en su escrito de contestación, manifestó que el 22 de ab ril de 2025 remitió respuesta del derecho de petición a la dirección electrónica de la accionante ngomezv@cedoj.ramajudicial.gov.co, donde anexó la correspondiente certificación laboral con funciones realizadas desde el 04 de febrero de 2015 hasta el 29 de abril de 2015 dando cumplimiento a lo solicitado por la accionante y, en consecuencia, solicita que se dé por hecho superada la presente acción constitucional.

1.11. La vinculada, Fiscalía General d e la Nación , manifestó que la etapa de inscripción para el concurso de méritos de su delegatura se desarrolló desde el 21 de marzo de 2025 hasta el 22 de abril de 2025, en conformidad con lo estipulado en el boletín No. 1, publicado en la página web de la UT Convocatoria FGN 2024. Sin embargo, debido a la alta afluencia de personas que no lograron culminar su proceso de inscripción al concurso, la Fiscalía General de la Nación y la UT Convocatoria FGN 2024 decidieron ampliar el plazo de inscripción entre el 29 y el 30 de abril de 2025 en su portal virtual.

1.12. La vinculada, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja , mediante apoderada judicial, manifestó que se encuentra inmersa en falta de legitimación por pasiva, puesto que las peticiones fueron156932208000202500093 00

Judicial de Tunja , mediante apoderada judicial, manifestó que se encuentra inmersa en falta de legitimación por pasiva, puesto que las peticiones fueron156932208000202500093 00

dirigidas a los despachos y no a la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Tunja, sin que se hubiera vulneración a lguna de derechos fundamentales por parte de la vinculada. Sin embargo, adjuntó certificación laboral de la accionante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Con stitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales a nte una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”1, por lo anterior, la Co rte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015 2, este tiene cuatro elementos. “(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.3

2.2.1. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona, se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo, o (iii) no se notifica”.4

fundamentales de toda persona, se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo, o (iii) no se notifica”.4

2.2.2. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto plan teado”5, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, “la notificación, esta gar antiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla”6.

1 En similar sentido el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015. 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho F undamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Sentencia T-067 de 2024. 4 Sentencia T-067 de 2024. 5 Las sentencias T-007 de 2022, T-045 de 2022 y T-521 de 2020 citaron la Sentencia la Sentencia T-610 de 2008. 6 T-045 de 2022, T-007 de 2022, T-814 de 2012, T-610 de 2008 y T-814 de 2005.156932208000202500093 00

2.3. La Corte Constitucional, ha reiterado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 7. Conforme a lo anterior, la

situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 7. Conforme a lo anterior, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante l a ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

2.4. Si mediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad pública o un particular que p roceda o deje de proceder, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro q ue se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” 8. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión del juez de tutela.

2.5. En cuanto a las pretens iones de la acc ionante incorporadas dentro del escrito de la acción de tutela, se puede afirmar que, de conformidad con las pruebas anexadas al cuerpo de la ac ción constitucional, se observa que efectivamente la accionante, el 13 de marzo de 2025 formuló tres derechos de petición ante los Juzgados Primero y Segundo de Familia del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, solicitando a e stos despachos certificaciones laborales con funciones, con la finalidad de anexarlas a su hoja de vida. Lo ante rior, en ocasión al concurso de méritos que desarrolló la Fiscalía General de la Nación.

2.6. Por lo anterior, este despacho realizará el estud io de la presente acción

anexarlas a su hoja de vida. Lo ante rior, en ocasión al concurso de méritos que desarrolló la Fiscalía General de la Nación.

2.6. Por lo anterior, este despacho realizará el estud io de la presente acción de tutela, no sin antes verificar que la acción satisface los requisi tos generales de p rocedibilidad, pues si bien la accionante se encuentra legitimada por activa para demandar la causa objeto de tutela y, teniendo en cuenta que s e presentó dentro de un término razonable, supera el requisito de inmediatez. Ahora bien, la acción constitucion al resulta subsidiaria, pues la accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa eficaz de sus derechos fundamentales y la tutela se en cuentra llamada a proceder en el presente caso en estudio.

7 Sentencia T-970 de 2014. 8 Sentencia T-168 de 2008.156932208000202500093 00

2.7. Si bien es cierto, los despac hos accionados no contestaron dentro de los términos legales las peticiones formuladas, pero sí dentro del trámite de la acción de tutela, notificando en debida f orma a la accionante el 22 de abril de 2025 las respuestas a sus peticiones a la dirección electrónica ngomezv@cedoj.ramajudicial.gov.co, misma que allega en el libelo de notificaciones del cuerpo de la tutela.

2.8. Veamos cómo las tres peticiones radicadas por la accionante ante los Juzgados Primero y Segundo de Familia del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá se realizaron el 13 de marzo de 2025 conforme se advierte del derecho de petición adjunto como prueba a la

Juzgados Primero y Segundo de Familia del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá se realizaron el 13 de marzo de 2025 conforme se advierte del derecho de petición adjunto como prueba a la presente acción constitucional, y que, al 11 de abril de 2025 fecha de interposición del amparo, estas no habían sido resueltas, habiendo transcurrido veintiún días desde su radicación. Es decir, que los términ os que contempla la normatividad para resolver las peticiones se vieron superados por parte de los juzgados acci onados, aunque se hayan resuelto y notificado en debida forma el día 22 de abril de 2025 a través del correo electrónico ngomezv@cedoj.ramajudicial.gov.co, dirección electrónica de notificaciones incorporada por la accionante en el acápite de notificaciones de la tutela. No obstante, cabe señalar que hubo vulneración del derecho de petición d el accionante, toda vez que transcurrió suficiente tiempo desde su radicación para ser resuelta y, en el caso co ncreto, los despachos emitieron respuesta dentro del trámite sin que se hubiera proferido fallo de tutela.

2.9. En ese orden de ideas, esta Sal a observa que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , notificó a la accionante la respuesta a su petición, mediante oficio No. 0337 del 22 de abril de 2025 que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , emitió y notificó e n debida forma la respuesta de la solicitud incoada por la accionante, mediante correo electrónico el 22 de abril de 2025 y el Juzgado Segundo Civil Municipal

el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , emitió y notificó e n debida forma la respuesta de la solicitud incoada por la accionante, mediante correo electrónico el 22 de abril de 2025 y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, mediante escrito del 22 de abril de 2025 notificó igualmente a la accionada, expidiendo la certificación laboral con funciones solicitadas.

2.10. En el anterior contexto, resulta fácil colegir que a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la acción impetrada ha desaparecido, como quiera que los despachos accionados, y conforme a lo que versa en la contestación allegada durante el trámite de la tut ela, enviaron respuesta clara y de fondo sobre las peticiones156932208000202500093 00

incoadas. De ahí que, al momento en que la entidad responde la solicitud, desaparece la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.

2.11. De lo antes argumentado, advierte la Sala que en efecto, existió mora en la respuesta a la petición de la accionante, Nidia Edith Gómez Villabona, pero que en vista de la respuesta emitida por los juzgados accionados, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entendida por la jurisprudencia constitucional como “el evento en que una autoridad judicial se enfrenta al decidir sobre la controversia constitucional, con una situación que ha sido resuelta, por lo que no amerita su pronunciamiento, pues la posible orden impartida por el juez caería en el vacío”.9

2.12. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más

situación que ha sido resuelta, por lo que no amerita su pronunciamiento, pues la posible orden impartida por el juez caería en el vacío”.9

2.12. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que durante el trámite surtido de la acción invocada, cesó la amenaza al derecho fundamental de petición, siendo innecesari o pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.

2.13. Corolario de lo expuesto y, como quiera que el motivo de radicación de presente trámite se superó, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado y se negará la tutela pretendida.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S anta Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar el amparo de la acción constitucional , conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

9 Corte Constitucional Sentencia T-065 de 2024.156932208000202500093 00

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnad a, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnad a, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Consultar sobre este documento ...