TSDJ VIT SU - 15759310500220250010100-(08-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220250010100-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA COMISARÍA DE FAMILIA Y JUZGADO DE FAMILIA POR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y CUSTODIA DE MENOR – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD: No se acreditó perjuicio irremediable ni agotamiento de medios judiciales ordinarios frente a decisiones sancionatorias por incumplimiento de medida de protección
“Conforme con lo antes expuesto, se concluye que la presente acción de tutela se interpuso sin haber agotado antes las herramientas que otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, pues la misma no es idónea al ser un mecanismo excepcion al, residual y transitorio, en la que no es posible discutir dicha controversia que es competencia de la Comisaría de Familia o del juez de familia, queriendo generar una segunda instancia, aunque la decisión negativa proferida por el funcionario competente no sea de su agrado, pues resulta claro que mediante la acción de tutela, no se puede pretender desplazar las funciones impuestas por la normatividad a los funcionarios competentes o al juez ordinario, siendo un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda acceder al estudio de la vulneración invocada por el accionante, pues el ordenamiento jurídico ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares la exigencia de sus derechos. 2.10. Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los criterios necesarios para establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la sentencia
que permiten a los particulares la exigencia de sus derechos. 2.10. Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los criterios necesarios para establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la sentencia SU179/216 toda vez que el accionante no acreditó la configuración del mismo que permita que esta Sala tome medidas impostergables para salvaguardar los derechos fundamentales de la menor M.B.S. pues si bien intenta, mediante criterio psicológico, demostrar una situación contraria, este dictamen no advierte alteraciones del estado emocional o cognitivo que se asocien a alguna situación en particular en ocasión a la custodia que ostenta su madre, Nini Johana Solano. 2.12. Lo anterior determina que las accionantes tienen que agotar las herramientas que les otorga el ordenamiento jurídico. Es por esta razón que no resulta procedente acceder a la acción de tutela para lograr lo pretendido, como tampoco para este cuerpo colegiado existe riesgo de consumarse algún perjuicio irremediable. 2.13. Por todo lo expuesto, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela no es procedente al no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni con la preexistencia de circunstancias que constituyan la vulneración de derecho fundamental alguno de los accionantes, por lo que esta Sala encuentra que en la presente acción de tutela se torna improcedente, de acuerdo con lo aquí expuesto.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Sentencias T-760 de 2008; T-108A de 2014; C-590 de 2005.
Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Comisaría de Familia y el Juzgado de Familia, al no acreditarse la inmediatez ni el agotamiento de medios judiciales ordinarios. El accionante buscaba controverti r una sanción impuesta por incumplimiento de medidas de protección relacionadas con la custodia de su hija, sin demostrar perjuicio irremediable.
Número Proceso: 15759310500220250010100
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala: SALA ÚNICA
Tipo de providencia: Sentencia
Accionante: SEBASTIAN ANDRES BARRERA GUTIÉRREZ
Accionado: COMISARÍA DE FAMILIA DE SOGAMOSO Y JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SOGAMOSOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 08 MAYO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , jueves, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como
Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500101 00 siendo accionante SEBASTIÁN ALBERTO BARRERA GUERRERO y accionado JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500101 00
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500101 00
PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: SEBASTIÁN ALBERTO BARRERA GUERRERO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y Otro APROBADO: Acta 8 de mayo de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por Sebastián Alberto Barrera Guerrero,
veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por Sebastián Alberto Barrera Guerrero, en contra del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, de los niños y a la igualdad.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Que, Sebastián Alberto Barrera Guerrero, de la re lación sentimental que mantuvo con Nini Johana Solano, concibió a la menor, M.B.S., de cinco años, refierió que el 21 de junio de 2024 la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso concedió medida de protección a favor de Nini Johana Solano, sin pronunciarse acerca del objeto de la audiencia y de las consecuencias de confesar la ocurrencia de los hechos. Sin agotar la etapa de conciliación, abrió el trámite a pruebas y corrió traslado de estas a las partes, sin que se efectuara un debate probatorio adecuado n i control de legalidad. Pese a que interpuso recurso de apelación de forma verbal, manifestando que los reparos los allegaría por escrito, la funcionaria no dio trámite al mismo, por cuanto estos debían ser pronunciados en di cho mome nto y no después, quedando incorporado en el acta de la audiencia que el accionante no propuso recurso alguno.156932208000202500101 00
3 1.2. El accionante, al considerar que Nini Johana Solano Rojas y la Comisaría
alguno.156932208000202500101 00
3 1.2. El accionante, al considerar que Nini Johana Solano Rojas y la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso , tienen una íntima amistad en ocasión a la práctica deport iva como runners, al pertenecer al mismo club deportivo Cacique Trail, formuló recusación contra la funcionaria, siendo esta declarada infundada en primera medida por dicha entidad y posteriormente confirmada por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Sogamoso.
1.3. El accionante solicitó medida de protección el 22 de noviembre de 2024, ante la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso. Esta solicitud fue tramitada bajo el mismo número de radicación de la medida de protec ción radicada por Nini Johana Solano Rojas.
1.4. El 24 de noviembre de 2024 Nini Jhoanna Solano Rojas puso en conocimiento nuevos hechos de violencia en contra del accionante, adjuntando como prueba un registro de mensajes en cinco folios. En consecuencia, la Com isaría Segunda de Familia de Sogamoso , profirió auto de apertura de incidente de incumplimiento de medida de protección y, el 16 de diciembre de 2024 le corrió traslado de dicha providencia al accionante para que ejerciera sus medios de defensa y f ijó fech a y hora de audiencia para el 21 de enero de 2025.
1.5. El 28 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia correspondiente al trámite y juzgamiento del incidente de incumplimiento de la medida de protección. En esta audiencia, se resolvió declara r el inc umplimiento y, en
1.5. El 28 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia correspondiente al trámite y juzgamiento del incidente de incumplimiento de la medida de protección. En esta audiencia, se resolvió declara r el inc umplimiento y, en consecuencia, se decidió: (i) imponer una sanción pecuniaria de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) a Sebastián Alberto Barrera; y (ii) establecer que la custodia provisional y los cuidados personales de la menor M .B.S. serán asumidos po r su madre, Nini Jhoanna Solano Rojas, a partir del 01 de mayo de 2025.
1.6. Que el accionante impugnó la decisión que antecede del 02 de abril de 2025 remitiéndose las diligencias al grado de consulta ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del circuito de Sogamoso, el que por auto del 03 de abril de 2025 confirmó la decisión objeto de consulta del 28 de marzo de 2025 notificándose mediante correo electrónico al accionante y a la madre de la menor, indicando que desde el 01 de mayo de 2025.156932208000202500101 00
4 1.7. El accionante refiere que la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Sogamoso , vulneraron sus derechos fundamentales al considerar sus decisiones como arbitrarias y, por tanto, el accionante pretende que (i) se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la familia, de los niños, niñas y adolescentes, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y (ii) dejar sin efectos
tanto, el accionante pretende que (i) se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la familia, de los niños, niñas y adolescentes, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y (ii) dejar sin efectos las actuaciones adelanta das en l a medida de protección 145-24 que se surtieron con posterioridad a la audiencia del 21 de junio de 2024 y, en consecuencia, ordenar a la Comisaría de Familia de Sogamoso rehacer la actuación.
1.8. Mediante auto del 25 de abril de 2025 este Colegia do avocó conocimiento, admitió la acción constitucional y corrió traslado de los hechos alegados a los accionados, y a la vinculada Alcaldía de Sogamoso, Personería de Sogamoso y Procuraduría Provincial de Familia de Boyacá, a las partes e intervinientes d entro del proceso de medida de protección 145-24 adelantado por la Comisaría Segunda de Sogamoso, para que en el término de doce (12) horas hábiles contadas desde la notificación de la presente decisión, ejerzan su derecho a la defensa si así lo consideran y, finalmente, negó la medida de protección solicitada.
1.9. Por providencia del 22 de abril de 2025 esta corporación neg ó la medida provisional solicitada por la accionante, ya que se trata de la misma pretensión y, en su lugar, ordenó vincular a la Fis calía General de la Nación y a la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, para que en el término de ocho (8) horas ejercieran su derecho de defensa.
y, en su lugar, ordenó vincular a la Fis calía General de la Nación y a la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, para que en el término de ocho (8) horas ejercieran su derecho de defensa.
1.10. La accionada, Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, en su escrito de contestación, manifestó que en efecto se tramitó ante su despacho una solicitud de medida de protección instaurada por Nini Jhoanna Solano Rojas, contra su excompañero sentimental y accionante, Sebastián Alberto Barrera Guerrero, por presunto caso de violencia intrafamiliar. Además, avocó conocimiento de las diligencias, resolviendo conceder dicha medida en consideración del acervo probatorio, de forma definitiva. En el marco de su incumplimiento, el 27 de noviembre de 2024 dio apertura al incidente de incumplimiento y, mediante audiencia del 10 de enero de 2024 sancionó al accionante al determinar su incumplimiento.156932208000202500101 00
5 1.9. El accionado, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, dentro del término de traslado de la presente acción constitucional, guardó silencio.
1.10. La vinculada, Alcaldía de Sogamoso , manifestó que conoció de la recusación formulada por Sebastián Alberto Barrera, dentro de las diligencias que se adelantaban en la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, con fundamento que la funcionaria que conocía del proceso sostenía una amistad cercana con Nini Jhoanna Solano Rojas, que generaba notoriamente
que se adelantaban en la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, con fundamento que la funcionaria que conocía del proceso sostenía una amistad cercana con Nini Jhoanna Solano Rojas, que generaba notoriamente parcialidad. No obstante, dicha formulación de impedimento fue desestimada por declararse infundada, decisión que fue confirmada por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Sogamoso.
1.11. La vinculada, Nini Jhoanna Solano Rojas, manifestó que el 17 de junio de 2024 radicó solicitud de medida de protección ante la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, en contra d e su excompañero sentimental, Sebastián Alberto Barrera, en razón a los actos de violencia física y psicológica, que constituyeron escenarios de violencia intrafamiliar, en los que se vio inmersa su menor hija de seis años, al presenciar dichos eventos. En consecuencia, la Comisaría de Familia, otorgó la medida de protección definitiva a su favor, respetando todas las garantías procesales, afirm ando que conforme se observa en el acta de la audiencia, el accionante aceptó de forma voluntaria en sus descargos los hechos objeto de solicitud de la medida, no solicitó la grabación de la audiencia , ni interpuso recurso alguno frente a la decisión notificada.
1.11.1. No obstante, la vinculada sost uvo que el accionante no cumplió con la orden proferida por la Comis aría, si endo sancionado pecunia riamente Sebastián Alberto Barrera, y se le otorgó la custodia provisional de su menor hija. El accionante quiso desconocer dicha decisión, confirmada por el
orden proferida por la Comis aría, si endo sancionado pecunia riamente Sebastián Alberto Barrera, y se le otorgó la custodia provisional de su menor hija. El accionante quiso desconocer dicha decisión, confirmada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Sogamoso, al negarse a e fectuar la entrega de la menor, utilizando mecanismos dilatorios, como cortar la comunicación entre ellos. No fue hasta que se vio obligada a acudir a expensas del colegio en el que recibía clases que se le entregó la menor e instauró una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación p or el delito de ejercicio arbitrario de custodia y retención ilegal de menor, radicada bajo CUI 150016090163202512239.156932208000202500101 00
6 1.12. La vinculada, Procuraduría Provincial de Familia de Boyacá, formuló impedimento para pronunciarse a cerca de los hechos objeto de tutela, pues manifestó tener un vínculo familiar en línea colateral de cuarto grado de consanguinidad con el accionante y de ser indispensable su pronunciamiento, podría solicitar a Viviana Mora Verbel, Procuradora Delegada co n Funciones Mixtas para la Defe nsa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, quien puede ser requerida en la Carrera 5 número 15 - 80, Bogotá, o a la dirección electrónica vmmora@procuraduria.gov.co, para que se delegue a otro procurador judicial de familia y proceda a rendir el concepto respecto a la tutela ya planteada.
1.13. La Personería de Sogamoso, mediante escrito de contestación,
se delegue a otro procurador judicial de familia y proceda a rendir el concepto respecto a la tutela ya planteada.
1.13. La Personería de Sogamoso, mediante escrito de contestación, manifestó que el accionante solicitó acom pañamiento de dicha entidad a l a diligencia direccionada por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, el 28 de marzo de 2025 delegando a una funcionaria que verificó la no vulneración de derechos fundamentales de las partes, en especial del debido proceso, y e nfatizó que no es cierto que ocurrieron inmersas irregularidades procesales dentro del trámite de la audiencia de incumplimiento de la medida de protección, tal y como consta en el acta formulada por la delegada , pues dentro de la actuación, la Comisaría de Familia resolvió el incidente de nulidad formulado por el accionante y, pese a que dicha decisión, en virtud del Decreto 2591 de 1991 Decreto 306 de 1992 y la sentencia C -243 de 1996 no admite recursos, la apoderada del accionante interpuso apelación y queja.
1.14. El vinculado, Colegio Nuestra Señora del Rosario, mediante escrito de contestación, refirió que el 24 de abril de 2025 la madre de la menor M.B.S., Nini Johana Solano Rojas, allegó a la institución educativa un proveído emanado de la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, que otorgaba el ejercicio de custodia provisional de la menor y, en virtud de su cumplimiento, mediante acta, dejó constancia por parte del colegio sobre la entrega de la menor y refirió que carece de veracidad que la madre de familia haya recogido
ejercicio de custodia provisional de la menor y, en virtud de su cumplimiento, mediante acta, dejó constancia por parte del colegio sobre la entrega de la menor y refirió que carece de veracidad que la madre de familia haya recogido a la estudiante de forma clandestina y violenta, información esta que se puede verificar en el acta adjunta a la respuesta.
1.15. La vinculada, Matilde Rojas Vargas, informó que en efecto representó al accionante, Sebastián Alberto Barrera, dentro de l a diligencia realizada el 28 de marzo de 2025 en la que solicitó la nulidad de lo actuado, incidente que fue negado por parte de la entidad, ante lo cual propuso recurso de queja, el cual156932208000202500101 00
7 no se tramitó al no ser procedente. S in embar go, el fallo proferido por la Comisaria de Familia , fue desfavorable contra su representado y, por ende, interpuso recurso de apelación, pero la funcionaria no le impartió trámite al considerarlo improcedente, por lo que optó por presentar el grado de consulta.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundament ales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso. Aunado a lo anter ior, vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones
2.2. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso. Aunado a lo anter ior, vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se conf igura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción ”1. (Subrayado de Sala).
2.3. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez”2.
2.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de def ensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y
1 Corte Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00. 2 Sentencia T-035 de 2025.156932208000202500101 00
8 (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.3
2 Sentencia T-035 de 2025.156932208000202500101 00
8 (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.3
2.5. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los qu e los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del acciona nte. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4
2.6. A partir del anterior ra zonamiento, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que l a cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjui cio iusf undamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.5
2.7. Descendiendo al caso, se observa que la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, conoció de la solicitud d e medida de protección a favor de la
actual de un derecho fundamental.5
2.7. Descendiendo al caso, se observa que la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, conoció de la solicitud d e medida de protección a favor de la vinculada, Nini Johana Solano, y en contra del accionado, Sebastián Alberto Barrera, por hechos relacionados con violencia intrafamiliar por parte del accionante, en presencia de la menor M.B.S. por lo que se concedió la medida de protección definitiva contra el legitimado en la causa por activa y, pese a que contra dicha decisión procedían los recursos ordinarios estimados por el ordenamiento jurídico ante el juez de familia, este no los interpuso en la correspondiente etapa procesal.
2.8 Ahora bien, como se puede observar, la acción constitucional , no supera el requisito general de inmediatez que contempla el ordenamiento jurídico, pues, si bien es cierto, la decisión que pretende dejar sin validez es del 21 de junio de 2024 habiendo transcurrido alrededor de diez meses , desde que fue
3 ibidem. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.156932208000202500101 00
9 proferida dicha resolución, como tampoco el de subsidiariedad, dado que la parte actora pretende la declaratoria de nulidad de una decisión que era susceptible de los recursos ordinarios q ue estima el ordenamiento jurídico, sin embargo, el acciona nte no los interpuso ni fundamentó adecuadamente sus argumentos de inconformidad en esa etapa procesal. Por lo tanto, no es aceptable que intente, a través de la tutela, revivir actuaciones que deb ió
embargo, el acciona nte no los interpuso ni fundamentó adecuadamente sus argumentos de inconformidad en esa etapa procesal. Por lo tanto, no es aceptable que intente, a través de la tutela, revivir actuaciones que deb ió agotar en el trámite correspondiente, especialmente cuando se evidencia que las actuaciones posteriores a esa decisión se llevaron a cabo sin vulnerar las garantías de las partes involucradas.
2.9. Conforme con lo antes expuesto, se concluye q ue la pre sente acción de tutela se interpuso sin haber agotado antes las herramientas que otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, pues la misma no es idónea al ser un mecanismo excepcional, residual y transitorio, en la que no es posible discutir dicha controversia que es competencia de la Comisaría de Familia o del juez de familia, queriendo generar una segunda instancia , aunque la decisión negativa proferida por el funcionario competente no sea de su agrado, pues resulta claro que mediante la acción de tutela, no se puede pretender desplazar las funciones impuestas por la normatividad a los funcionarios competentes o al juez ordinario, siendo un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda acceder al estudio de la vulneración in vocada por el accionante, pues el ordenamiento jurídico ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares la exigencia de sus derechos.
2.10. Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los criterios necesarios para establecer un perj uicio irremediable, tal como lo estipula la sentencia SU179/216 toda vez que el accionante no acreditó la configuración del mismo que permita que esta Sala tome medidas impostergables para
necesarios para establecer un perj uicio irremediable, tal como lo estipula la sentencia SU179/216 toda vez que el accionante no acreditó la configuración del mismo que permita que esta Sala tome medidas impostergables para salvaguardar los derechos fundamentales de la menor M.B.S. pues si bien intenta, mediante criterio psicológico, demostrar una situación contraria, este dictamen no advierte alteraciones del estado emocional o cognitivo que se asocien a alguna situación en particular en ocasión a la custodia que ostenta su madre, Nini Johana Solano.
6 “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para supe rar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjui cio, y c omo respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evita r la consumación de un daño antijurídico irreparable”.156932208000202500101 00
10 2.12. Lo anterior determina que las accionantes tienen que agotar las herramientas que les otorga el ordenamiento jurídico. Es por esta razón que no resulta procedente acceder a la acción de tutela para lograr lo pretendido,
10 2.12. Lo anterior determina que las accionantes tienen que agotar las herramientas que les otorga el ordenamiento jurídico. Es por esta razón que no resulta procedente acceder a la acción de tutela para lograr lo pretendido, como tampoco para este cuerpo colegiado existe riesgo de consumarse algún perjuicio irremediable.
2.13. Por todo lo expuesto, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela no es procedente al no cumplir con los requisit os de in mediatez y subsidiariedad, ni con la preexistencia de circunstancias que constituyan la vulneración de derecho fundamental alguno de los accionantes, por lo que esta Sala encuentra que en la presente acción de tutela se torna improcedente, de acue rdo con l o aquí expuesto.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar improcedente la acción constitucional, instaurada por Sebastián Alberto Barrera, contra la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
lo expuesto en la parte considerativa.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,156932208000202500101 00
11
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5744240404