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TSDJ VIT SU - 15759310500220251000601-(18-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220251000601-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA DESEMBOLSO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN CONFLICTO SOBRE SUBSIDIO DE VIVIENDA: La acción de tutela no es procedente cuando existen otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver controversias derivadas del incumplimiento contractual en el pago de subsidios de vivienda, y no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

“2.6. Para esta Sala, la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte accionante busca el pago de una prestación económica destinada a la entrega del bien inmueble acordado con la constructora, la cual se n iega a cumplir, debido al incumplimiento en el pago del subsidio de vivienda por parte del programa 'Mi Casa Ya'. En este contexto, el uso de este mecanismo excepcional, residual y transitorio no hace discutible dicha solicitud, toda vez que la accionante no ha agotado todos los mecanismos o acciones ordinarias ante el juez natural competente. (...) 2.7. Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los criterios necesarios para establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la Sentencia SU179/216 toda vez que la accionante no acreditó la configuración de un peligro inminente para su subsistencia que requiera para esta Sala, tomar medidas impostergables para salvaguardar derechos fundamentales que puedan verse inmersos gravemente.”

peligro inminente para su subsistencia que requiera para esta Sala, tomar medidas impostergables para salvaguardar derechos fundamentales que puedan verse inmersos gravemente.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 artículos 6, 8, 27, 31 y 32; Ley 1537 de 2012; Resolución 10687 de 2019; Sentencias Corte Constitucional SU-179 de 2016; T-035 de 2025; STC 31 de julio de 2020

Nota de Relatoría: La accionante interpuso acción de tutela solicitando el desembolso de subsidios de vivienda del programa “Mi Casa Ya” y de Colsubsidio, que no habían sido entregados a la constructora con la cual celebró promesa de compraventa. El Tribun al concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, ya que existían mecanismos judiciales ordinarios para reclamar el cumplimiento del contrato y no se acreditó un perjuicio irremediable. En consecuencia, se confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo.

Número Proceso: 15759310500220251000601

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: VALENTINA GALARZA CAMELO

Accionado: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 18 DE MARZO DE 2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 18 DE MARZO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , martes, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593105002202510006 01 siendo accionante VALENTINA GALARZA CAMELO y accionado CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO F AMILIAR “COLSUBSIDIO” y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105002202510006 00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202510006 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

ROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

ROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: VALENTINA GALARZA CAMELO

ACCIONADO: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” y

Otros

APROBADO: ACTA 18 MARZO 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

Sala Segunda de Decisión.

Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Valentina Galarza Camelo, contra del fallo de tutela del 17 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La accionante, manifestó haber celebrado contrato de promesa de compraventa con Constructores A y L S.A.S, con la finalidad de adquirir un bien inmueble , apartamento 201 del edificio el Bosque ubicado en la calle 6 No. 2-27 de Sogamoso, al ser favorecida con un subsidio de vivienda “Mi Casa Ya” y el de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio.

1.2. Que el 06 de noviembre de 2024 firmó las respectivas escritur as públicas y cance ló a la constructora el valor de cuarenta y cinco millones de pesos

Ya” y el de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio.

1.2. Que el 06 de noviembre de 2024 firmó las respectivas escritur as públicas y cance ló a la constructora el valor de cuarenta y cinco millones de pesos m/cte ($45’000.000,oo ), con dinero de sus ahorros, y el valor de cuarenta millones de pesos m/cte ($40’000.000,oo) mediante desembolso de crédito hipotecario otorgado p or el Banco Agrario de Colombia, quedando pendiente por cancelar el valor del subsidio de vivienda “ Mi Casa Ya” por la suma de veintiséis millones de pesos m/cte ($26’000.000,oo) y el valor de treinta y157593105002202510006 00

3 nueve millones de pesos m/cte ($39’000.000,oo) provenientes del subsidio de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio.

1.3. Que, requirió en diferentes oportunidades a la constructora para la entrega del bien inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa, pero que se niega a hacer lo, debido a que el Ministerio de Vivienda y Colsubsidio, no han realizado los respectivos desembolsos correspondientes al subsidio de vivienda.

1.4. Que el 08 de noviembre de 2024 el Ministerio de Vivienda en cuanto al subsidio de “Mi Casa Ya”, a petición de la constructora, realizó la respectiva marcación para el cobro del subsidio a través de la plataforma TransUnio Gaus, pero que la misma no fue exitosa , toda vez que generó error al constatar que la cuenta asociada no se encontraba vinculada.

1.5. Que desde e l 03 de marzo de 2024 la constructora cumpliendo con los

Gaus, pero que la misma no fue exitosa , toda vez que generó error al constatar que la cuenta asociada no se encontraba vinculada.

1.5. Que desde e l 03 de marzo de 2024 la constructora cumpliendo con los requisitos exigidos para la inscripción del proyecto de vivienda de interés social, realizó varias solicitudes de pago del subsidio de “Mi Casa Ya” al correo electrónico PagosMiCasaYa@minvivienda.gov.co y a la Caja Colomb iana de Subsidio Familiar Colsubsidio al correo electrónico cggsbaae @colsubsidio.com.

1.6. Que, el 06 de septiembre de 2024 Colsubsidio informó que el proyecto de vivienda de interés social “El Bosque Multifamiliar” fue aprobado en el listado de programas elegibles y, en vista de ello, la constructora remitió la documentación requerida para realizar el proceso de pago. Sin embargo, el 21 de noviembre de 2024, le informaron que no anexó el certificado de tradición y libertad de la viv ienda ni el registro fotográfico del contador de agua y electricidad.

1.7. Que la constructora remitió nuevamente la documentación requerida y el 20 de diciembre de 2024 Colsubsidio negó nuevamente la solicitud, afirmando que el certificado de tradición y libertad ya tiene más de treinta (30) días de expedición y que el concepto de habitabilidad que reportó no es idóneo, puesto que debe ser expedido por una sociedad de arquitectos avalados por Colsubsidio.157593105002202510006 00

4 1.7. Que tuvo que cubrir las cuotas del crédito h ipotecario que para la

que debe ser expedido por una sociedad de arquitectos avalados por Colsubsidio.157593105002202510006 00

4 1.7. Que tuvo que cubrir las cuotas del crédito h ipotecario que para la adquisición del inmueble y los cánones de arrendamiento de donde vive.

1.8. Por lo anterior, preten de que se le amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, y en co nsecuencia se ordene : (i) a la caja colombiana de subsidio familiar “Colsubsidio” el desembolso del subsidio de vivienda a favor de la constructora, C onstructores A y L S.A.S, (ii) y que el Ministerio de Vivienda valide la cuenta de la Constructora en de l a plataforma TransUnio G aus, e igualmente atienda el trámite correspondiente y proceda a cancelar el subsidio de vivienda a Constructores A y L S.A.S, por concepto de Subsidio de vivienda del programa “Mi Casa Ya”.

1.9. Por auto del 05 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado por el término de tres (3) días a los accionados Nación Presidencia de la República , Ministerio de Vivienda y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio y vincular a Constructores A y L S.A.S . y por auto de 14 de febrero de este mismo año, ordenó vincular a la empresa Transunión para que en el t érmino de doce (12) horas hábiles informara al despacho lo que le constara respecto a

vincular a Constructores A y L S.A.S . y por auto de 14 de febrero de este mismo año, ordenó vincular a la empresa Transunión para que en el t érmino de doce (12) horas hábiles informara al despacho lo que le constara respecto a los dineros desembolsados por el Ministerio de Vivienda y que corresponden al subsidio otorgado a Valentina Galarza Camelo.

1.10. La vinculada, Constructores A&L S.A.S , allegó contestación de la tutela el 05 de febrero de 2025 manifestando que el 11 de enero de 2024, celebró contrato de promesa de compraventa con la accionante , Valentina Galarza Camelo, sobre el bien inmueble apartamento 201 del Edificio Multifamiliar El Bosque, al ser beneficiaria del subsidio de vivienda “Mi Casa Ya” y el de Colsubsidio, pactando en la cláusula séptima del contrato que su entrega se efectuaría cuando la promitente compradora se encontrara a paz y salvo por todo concepto.

1.10.1. Aunado a lo anterior, informó que Colsubsidio ya realizó el desembolso de dicho subsidio, pero que el Ministerio de V ivienda a la fecha de presentación de la contestación de la tutela no lo ha hecho.

1.11. El accionado, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, refirió que en el sistema de Gestión documental del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio157593105002202510006 00

5 Gesdoc, enc ontró que la accionante elevó derecho de petición el 18 de diciembre de 2024 bajo radicado No.2024ER0202192 petición esta que

5 Gesdoc, enc ontró que la accionante elevó derecho de petición el 18 de diciembre de 2024 bajo radicado No.2024ER0202192 petición esta que pretendía el pago del subsidio de vivienda , solicitud que fue resuelta de fondo y notificada en debida forma dentro del término pr evisto en la normatividad al correo electrónico galton15@gmail.com, dispuesto en el acápite de notificaciones del derecho de petición por Valentina Galarza Camelo.

1.11.1. Por otro lado, contestó que la accionante, mediante Resolución No. 782 del 18 de octubre de 2024, resultó como beneficiaria del Subsidio de Vivienda de “Mi Casa Ya” y que, por medio de correo electrónico del 05 de febrero de 2025 , notificó a la constructora Arenas y López S.A.S . del pago en concepto de subsidio de vivienda y le inform ó que existía una inconsistencia en la validación de los datos suministrados en plataforma, en cuanto a la certificación bancaria remitida del Banco Av Villas, siendo correcta la expedida por el Banco Bogotá , a lo que s ugirió a la constructora, elevar oficio dirigido a TransUnion y a pagos “Mi casa ya ”, solicitando la corrección de la entidad bancaria en el registro del proyecto.

1.12. L a accionada, Presidencia de la República, por medio de apoderado judicial, presentó contestación de la acción de tutela el 06 de febrero de 2025 en la que alegó falta de legitimación por pasiva y que conforme a las funciones que le asisten al DAPRE, no se encuentra facultada para realizar el pago del subsidio “Mi Casa Ya”, toda vez que el mismo es competencia de Fonvivienda.

en la que alegó falta de legitimación por pasiva y que conforme a las funciones que le asisten al DAPRE, no se encuentra facultada para realizar el pago del subsidio “Mi Casa Ya”, toda vez que el mismo es competencia de Fonvivienda.

1.13. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio , por intermedio de apoderado judicial, contestó la acción constitucional el 07 de febrero de 2025 informando que realizó el pago del subsidio de vivienda el 0 3 de febrero de 2025, bajo la orden de pago No. 440741 a favor de constructores Arenas & López S.A.S. y, por tanto, dicha transacción se vera reflejada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de autorización del pago.

1.14. La vinculada Transunión, el 17 de febrero de 2025 contestó la acción de tutela, refiriendo que no le consta el desembolso del subsidio de vivienda por parte del Ministerio de Vivienda, debido a que su función corresponde a la administración de la información y base de dato s aportada por las entidades del sector financiero, solidario y real, es decir que, no le corresponde otorgar o realizar pagos de subsidios de ninguna clase.157593105002202510006 00

6 1.15. En fallo de primer grado, emitido el 17 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , declaró la improcedencia de la acción, por no superarse el requisito de subsidiariedad1.

1.16. Como argumentos expuso que, al tratarse de un conflicto originado por el incumplimiento de contrato celebrado entre la acci onante y la constructora,

improcedencia de la acción, por no superarse el requisito de subsidiariedad1.

1.16. Como argumentos expuso que, al tratarse de un conflicto originado por el incumplimiento de contrato celebrado entre la acci onante y la constructora, puede dirimirse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, mediante un procedimiento reglado y por etapas, como quiera que la situación bajo estudio, no presenta peligro de ocasionarse un perjuicio irremediable, resulta improcedente el amparo constitucional , por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

1.17. Inconforme con la decisión en primera instancia , la accionante impugnó el fallo de tutela , el 20 de febrero de 2025, manifestando que el despacho desconoce las dilaciones injustificadas que el Ministerio de Vivienda ha realizado para no cancelar la suma de dinero correspondiente al subsidio de vivienda, el peligro inminente de pérdida de su vivienda y de sus ahorros por la falta de desembolso de dichos dineros.

1.18. Mediante auto de l 20 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , concedió la impugnación propuesta por la accionante, ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a esta Sala.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha esta blecido que “es procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la

1 “PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por VALENTINA GALARZA CAMELO, con documento No. 1000148461, en contra de LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -MINISTERIO DE VIVIENDA y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO, por no superarse el requisito de subsidiariedad.”.157593105002202510006 00

7 cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción ”2. (Subrayado de Sala).

2.3. La Corte Constitución respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un m ecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios q ue rigen su procedencia sea el de inmediatez ”3. Es decir que, su interposición debe realizarse en un

amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios q ue rigen su procedencia sea el de inmediatez ”3. Es decir que, su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental so pena de su improcedencia , apreciación que ha resultado no s er objetiva, sino que su aplicación se hace conforme cada situación particular.

2.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.4

2.5. Por otro lado, si no s upera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos que el accionante puede hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha pro tección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”5

2.4. En el caso en concreto, la accionante adosa mediante impugnación del fallo de tutela de primera instancia que , el juez de tutela ignor ó el peligro inminente de p érdida de su vivienda a causa de la omisión de l pago de l

fallo de tutela de primera instancia que , el juez de tutela ignor ó el peligro inminente de p érdida de su vivienda a causa de la omisión de l pago de l

2 Corte Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00. 3 Sentencia T-035 de 2025. 4 ibidem. 5 Ibidem.157593105002202510006 00

8 subsidio de vivienda por las dilaciones injustificadas por parte de las entidades accionadas, y en consecuencia, la presunta vulneración a su derecho a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proces o, partiendo de la celebración de un contrato de promesa de compraventa con constructores A&L S.A.S y que d icha constructora se ha negado realizar la entrega del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa , debido a que Colsubsidio y el Ministerio de Vivienda dentro del programa “Mi Casa Ya” han omitido hacer los pagos de los subsidios de vivienda y por tanto, pretende mediante la acción de tutela, se ordene el desembolso de estos.

2.5. El accionado Colsubsidio, en su contestación de la acción de tutela, manifestó haber realizado el desembolso del subsidio de vivienda el 03 de febrero de 2025, lo qu e significa que una de las pretensiones que mediante tutela solicita la accionante fue satisfecha.

2.6. Para esta Sala , la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte accionante busca el pago de una prestación económica destinada a la entrega del bien inmueble acordado

2.6. Para esta Sala , la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte accionante busca el pago de una prestación económica destinada a la entrega del bien inmueble acordado con la constructora, la cual se niega a cumplir , debido al incumplimiento en el pago del subsidio de vivienda por parte del programa "Mi Casa Ya". En este contexto, el uso de este mecanismo excepcional, residual y transitorio no hace discutible dicha solicitud, toda vez que la accionante no ha agotado todos los mecanismos o acciones ordinarias ante el juez natural competente.

2.7. Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los crite rios necesarios para establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la Sentencia SU179/216 toda vez que la accionante no acreditó la configuración de un peligro inminente para su subsistencia que requiera para esta Sala, tomar medidas imposterg ables para salvaguardar derechos fundamentales que puedan verse inmersos gravemente.

2.8. Lo anterior, determina que la accionante tiene que agotar las herramientas que le otorga el ordenamiento jurídico para exigir el cumplimiento de la

6 “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta

persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuici o, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.157593105002202510006 00

9 obligación contra ída con la constructora , es por esta razón que no resulta procedente acceder a la acción de tutela para lograr el pago del subsidio en mención, carga esta que corresponde a la constructora , ni tampoco para esta Sala existe riesgo de consumarse algún perjui cio irremediable y por tanto, se deberá confirmar la decisión constitucional recurrida por lo ya expuesto por esta corporación, bajo el mismo argumento de la falta por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutel a de l 17 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expedient e a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105002202510006 00

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5691-250051

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