TSDJ VIT SU - 15759310500220251001201-(24-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220251001201-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – PROCEDENCIA POR RESPUESTA INCONGRUENTE Y GENÉRICA: Se vulnera el derecho fundamental de petición cuando la autoridad no emite una respuesta clara, precisa y de fondo respecto a lo solicitado, limitándose a pronunciamientos genéricos o sobre asuntos ajenos al caso concreto, lo cual impone su protección constitucional mediante acción de tutela.
“En el presente asunto, se analiza la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor MATÍAS CORREDOR TINJACÁ por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en razón a la supuesta falta de respuesta a la solicitud radicada el 10 de diciembre de 2024. (…) En consecuencia, tras el análisis conjunto de la petición formulada y las respuestas brindadas, concluye esta Sala que no se encuentra debidamente satisfecho el derecho fundamental invocado, pues las comunicaciones emitidas por la entidad accionada no responden de forma adecuada a lo requerido, conforme a los estándares jurisprudenciales que rigen esta garantía constitucional. Por tanto, y tal como lo consideró acertadamente el juez de primera instancia, se impone la protección solicitada, d ebiendo la entidad accionada emitir una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la petición presentada el 10 de diciembre de 2024.”
Fuente Formal: Sentencia T-242 de 1993; Sentencia T-476 de 2001; Ley 1755 de 2015; Art. 14 Ley 1755 de 2015.
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió una impugnación de la Agencia Nacional de Tierras contra la decisión que tuteló el derecho de petición de un ciudadano. Se confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que las respuestas emitidas por la entidad fueron incongruentes o ajenas a lo solicitado, lo que vulneró el derecho fundamental invocado.
Número Proceso: 15759310500220251001201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: MATÍAS CORREDOR TINJACÁ
Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 049
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759310500220251001201 MATÍAS CORREDOR TINJACÁ
MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759310500220251001201 MATÍAS CORREDOR TINJACÁ contra AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIATutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251001201 2
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en contra de la sentencia del 12 de marzo del 202 5 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MATÍAS CORREDOR TINJACÁ, a través del personero municipal de Gámeza, radicó demanda de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ante la omisión de la entidad accionada para dar respuesta de fondo a la petició n incoada el 10 de diciembre de 2024.
vulneración de su derecho fundamental de petición ante la omisión de la entidad accionada para dar respuesta de fondo a la petició n incoada el 10 de diciembre de 2024.
Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras dar respuesta de fondo a lo solicitado el 10 de diciembre de 2024.
Fundan la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759310500220251001201
ACCIONANTE : MATÍAS CORREDOR TINJACÁ
ACCIONADO : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 049
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251001201
3
1.- El 10 de diciembre de 2024, MATÍAS CORREDOR TINJACÁ , con apoyo del personero municipal de Gámeza, JAVIER LIZARDO FIGUEROA JIMÉNEZ , radicó derecho de petición de información ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a través del correo electrónico “atencionalciudadano@ant.gov.co”.
2.- Afirma que a la fecha de radicación de la demanda de tutela no ha recibido contestación alguna a tal solicitud, superando los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral
contestación alguna a tal solicitud, superando los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , judicatura que, en providencia del 04 de marzo del 2024, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara a cada uno de los cargos invocados.
2.- La Agencia Nacional de Tierras contestó la demanda de tutela e indicó que la misma resulta improcedente por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la petición objeto de tutela fue contestada mediante dos oficios de fechas 20 y 29 de enero de 2025 de manera clara, completa y coherente mediante correo electrónico dirigido a personeria@gameza-boyaca.gov.co. En consecuencia, al haberse remitido la mencionada respuesta a la solicitud objeto de queja constitucional, cesó todo riesgo o peligro del derecho fundamental que alega la parte accionante y por ello la acción de tutela es improcedente.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 12 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, tuteló el derecho fundamental de l accionante y orden ó a la entidad accionada dar contestación a la solicitud radicada el 10 de diciembre de 2024 por MATÍAS CORREDOR TINJACÁ. Fundamentó su decisión, en suma, tras considerar que la contestación a la petición , sobre la que pretende la entidad accionada se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, no contiene un
MATÍAS CORREDOR TINJACÁ. Fundamentó su decisión, en suma, tras considerar que la contestación a la petición , sobre la que pretende la entidad accionada se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, no contiene un pronunciamiento puntual frente a lo peticionado por lo accionante , ni siquiera las respuestas allegadas están dirigida al señor MATÍAS CORREDOR. Circunstancia por la que advirtió vulnerado el derecho de petición invocado y vio necesario su amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN: Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251001201
4
Inconforme con la anterior sentencia, la entidad accionada interpuso recurso de apelación tras considerar, en síntesis, que a la fecha no existe solicitud en estado pendiente a nombre del accionante, como quiera que por parte de la entidad se dio contestación de manera clara, completo y coherente a la petición radicada por el señor MATÍAS CORREDOR TINJACÁ, prueba de ello son los oficios que procede a adjuntar al escrito de alzada.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar an te los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer si al señor MATÍAS CORREDOR TINJACÁ le fue vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, al no dar respuesta clara, de fondo y congruente a la petición radicada el 10 de diciembre de 2024.
3.- Del derecho fundamental de petición.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251001201 5
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinan te para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos,
jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinan te para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esenc ial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congrue nte con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo soli citado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251001201 6
ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
6
ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al
satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Es así que , con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualq uier
3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251001201 7
entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
5.- Caso concreto.
En el presente asunto, se analiza la presunta vulneración del derecho fundamental de
entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
5.- Caso concreto.
En el presente asunto, se analiza la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor MATÍAS CORREDOR TINJACÁ por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en razón a la supuesta falta de respuesta a la solicitud radicada el 10 de diciembre de 2024.
Durante el trámite adelantado en primera instancia, la entidad accionada manifestó haber dado respuesta a dicha solicitud, hecho que se corrobora con la existencia de dos oficios aportados al proceso. No obstante, la Sala considera necesario confrontar el contenido de la petición inicial con los pronunciamientos emitidos por la AGENCIA, a fin de establecer si las respuestas suministradas satisfacen o no el derecho fundamental invocado.
En efecto, mediante escrito del 10 de diciembre de 2024 presentado por conducto del Personero Municipal de Gámeza, el accionante solicitó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS información específica sobre los requisitos y documen tos necesarios para la legalización y adjudicación de bienes baldíos rurales a su favor. De manera complementaria, preguntó qué acciones debía adelantar en caso de no contar con dichos documentos. A su solicitud adjuntó tres recibos de impuesto predial relativos a inmuebles identificados con códigos catastrales que registran como propietario al
señor ADOLFO SUC TINJACÁ.
Así señaló en su pretensión:
“Indicar qué documentos se requieren para la legalización y adjudicación de
inmuebles identificados con códigos catastrales que registran como propietario al
señor ADOLFO SUC TINJACÁ.
Así señaló en su pretensión:
“Indicar qué documentos se requieren para la legalización y adjudicación de bienes baldíos de predios rural es a favor del señor MATÍAS CORREDOR TINJACÁ. En caso negativo que el ciudadano no cuente con dichos documentos que debe hacer el ciudadano.”
Ahora bien, la respuesta emitida por la entidad accionada el 20 de enero de 2025, mediante oficio n.° 202520000006381, refirió que,Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251001201 8
“el Comité Técnico para la Focalización y Priorización Territorial, en sesiones celebradas el 30 de marzo, el 12 de abril de 2023 y el 23 de diciembre de 2024, aprobó la priorización de 610 municipios para formulación e implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, a través de las actas No. 7 y 8 de las mencionadas fechas, dentro de los cuales se encuentra el municipio de Gámeza (Boyacá), pero a la fecha de esta respuesta no ha sido programado para actividades de ordenamiento social de la propiedad rural, razón por la cual, actualmente para la ANT no es viable ejecutar allí actividades de este tipo…”
Y la segunda comunicación remitida el 29 de enero de 20 25 por oficio n° 202560000016241, la accionada se pronunció respecto una serie de solicitudes dentro de una investigación disciplinaria con radicado 2024-0022 e indicó que,
“Con relación a lo requerido, desde la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras
202560000016241, la accionada se pronunció respecto una serie de solicitudes dentro de una investigación disciplinaria con radicado 2024-0022 e indicó que,
“Con relación a lo requerido, desde la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras se indica que, conforme a la petición recibida se anexa el reporte de solicitudes que arroja el Sistema Integrado de Tierras - SIT, en el cual se evidencia el número de solicitu des que se tramitaron en el marco del memorando de entendimiento suscrito con la Alcaldía de Gámeza - Boyacá, y el estado de las mismas; de igual manera se anexa copia del memorando de entendimiento suscrito.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que e n el acápite de: "MANIFESTACIÓN DE LAS PARTES", se dejó claro que no se contemplan obligaciones de comportamiento reales si no compromisos pragmáticos basados en declaraciones de intención, de igual forma en este acápite se indica que este tipo de acuerdo no tiene alcance de contrato estatal en la medida que no genera obligaciones entre las partes, como tampoco supone compromisos financieros ni erogaciones presupuestales entre las partes, por tal razón no requiere liquidación del memorando de entendimiento suscrito.”
Para esta Sala resulta evidente que ninguna de las respuestas emitidas por la entidad accionada brindó al accionante una contestación de fondo, clara, congruente y oportuna frente a lo solicitado. En efecto, el señor MATÍAS CORREDOR TINJACÁ requirió información específica sobre la documentación necesaria para la legalización y adjudicación de bienes baldíos ubicados en predio rural; sin embargo, en la primera de las comunicaciones, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS se limitó a manifestar
requirió información específica sobre la documentación necesaria para la legalización y adjudicación de bienes baldíos ubicados en predio rural; sin embargo, en la primera de las comunicaciones, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS se limitó a manifestar que el mun icipio de Gámeza no ha sido aún programado para actividades de ordenamiento social de la propiedad rural. Esta afirmación, a juicio de la Sala, resulta claramente insuficiente, pues constituye una respuesta genérica sobre las actuaciones institucionales en dicho municipio, sin atender de manera particular el caso concreto del peticionario.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251001201 9
Respecto de la segunda respuesta, tampoco satisface el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que versa sobre asuntos ajenos a los planteados por el señor CORREDOR TINJACÁ en su escrito del 10 de diciembre de 2024. De su lectura se desprende que corresponde a un trámite diverso, posiblemente relacionado con actuaciones adelantadas por otras personas o por entidades del municipio, sin conexión alguna con la solicitud puntual elevada por el accionante.
En consecuencia, tras el análisis conjunto de la petición formulada y las respuestas brindadas, concluye esta Sala que no se encuentra debidamente satisfecho el derecho fundamental invocado, pues las comunicaciones emitidas por la entidad accionada no responden de forma adecuada a lo requerido, conforme a los estándares jurisprudenciales que rigen esta garantía constitucional. Por tanto, y tal como lo consideró acertadamente el juez de primera instancia, se impone la protección solicitada, debiendo la entidad accionada emitir una respuesta clara, precisa y de
jurisprudenciales que rigen esta garantía constitucional. Por tanto, y tal como lo consideró acertadamente el juez de primera instancia, se impone la protección solicitada, debiendo la entidad accionada emitir una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la petición presentada el 10 de diciembre de 2024.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251001201 10