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TSDJ VIT SU - 15759310500220251002601.-(12-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220251002601.-(12-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL SUPERIOR FUNCIONAL: La sanción por desacato exige que el incidente se notifique personalmente al superior funcional del obligado directo, previa verificación fehaciente de su identidad y cargo actual; la mera referencia a un contacto en una página web sin prueba que acredite su condición de superior funcional vicia de nulidad el procedimiento por vulneración del derecho de defensa.

“En el sub examine, se observa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dio apertura al incidente mediante auto del 30 de julio de 2025, y luego, profirió decisión el 6 de agosto de los corrientes, disponiendo sancionar a Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y a Magda Janneth Garibello Cruz en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, sin que exista prueba que esta última es quien funge actualmente en dicho cargo, como qu iera que en la página web de la incidentada aparece como contacto, no es claro que sea la persona que ostenta tal calidad, por lo tanto, no podía dirigirse el incidente de desacato en su contra, por tal motivo, se deberá verificar haciendo los requerimientos pertinentes, pues, es imperativo agotar el requerimiento al superior funcional de la llamada a responder, esto es, Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 Artículo 27; CSJ ATP, 10 mar. 2004, Rad. 15965.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior, en sede de consulta, decretó la nulidad de todas las actuaciones del incidente de desacato y revocó la decisión sancionatoria de primera instancia. Fundamentó su decisión en que el juez de primera instancia incurrió en un vicio de nulidad al sancionar a una funcionaria como superior funcional sin contar con prueba fehaciente que acreditara su identidad y cargo actual, limitándose a una referencia de una página web, lo que vulnera el derecho de defensa y las formalidades propias del procedimiento sancionatorio de desacato.

Número Proceso: 15759310500220251002601.

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

ACCIONANTE: LUIS ÁLVARO CHAPARRO MARTÍNEZ

Accionado: NUEVA EPS.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 12 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202510026 01

PROCESO:

ORIGEN:

CONSULTA - INCIDENTE DESACATO

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

PROVIDENCIA:

INCIDENTANTE:

INCIDENTADO:

M. PONENTE:

DECRETA NULIDAD

CONSULTA - INCIDENTE DESACATO

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

PROVIDENCIA:

INCIDENTANTE:

INCIDENTADO:

M. PONENTE:

DECRETA NULIDAD

LUIS ÁLVARO CHAPARRO MARTÍNEZ

NUEVA EPS

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, martes, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Sería el momento oportuno para que esta Sala resolviera el grado de consulta dentro del incidente de desacato, si no fuera porque luego de analizado el trámite incidental, se advierte la existencia de una cau sal de nulidad que invalida lo actuado.

CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

Aunque el incidente de desacato prevé un trámite que debe surtirse de manera ágil o expedito por parte del Juez Constitucional, se advierte que este debe garantizar los derechos fun damentales de los sujetos que intervienen, en atención a las normas del estatuto procesal civil, asimismo, el inciso primero pa rte final del artículo 27 del Decr eto 2591 de 199 1 prevé que “El juez pod rá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia ”, empero, es imper ativo individua lizar adecuadamente al s ujeto de la sanción “(…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de qu ien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de u n

precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de qu ien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de u n trámite que contempla como resultado probable la imposición de una157593105002202510026 01 2 sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salari os mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la d e concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente”.1

En el sub examine, se observa que el Juzga do Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dio apertura al incidente mediante auto del 30 de julio de 2025, y luego, profirió decisión el 6 de agosto de los corrientes, disponiendo sancionar a Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y a Magda Janneth Garibello Cruz en calidad de Gerente Regional Cen tro Oriente de la misma entidad, sin que exista prueba que esta última es quien funge actualmente en dicho cargo , como quiera que en la página web de la incidentada aparece como contacto 2, no es claro que sea la persona que ostenta tal calidad , por lo tanto, no podía dirigirse el incidente de desacato en su contra , por tal motivo, se deber á verificar haciendo los requerimientos pertinente s, pues, es imperativo agotar el requerimiento al superior funcional de la llamada a responder, esto es, Mariam

incidente de desacato en su contra , por tal motivo, se deber á verificar haciendo los requerimientos pertinente s, pues, es imperativo agotar el requerimiento al superior funcional de la llamada a responder, esto es, Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

Así, resulta claro que debe ordenarse la devolución del expediente al juzgado de origen, para que una vez determinados los responsables del cumplimiento del fallo y exista constancia dentro del expediente que así lo acred ite, se integre en debida forma el contradictorio , en tal sentido, se adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, en todo caso debe señalarse que los documentos adosados al presente trámite, deberán ser estudiados para verificar la procedencia de la sanción.

3. En mérito de lo expuesto, esta Sala,

1 CSJ ATP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ ATP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ATP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68316, CSJ ATP6103-2017, 14 sept. 2017, Rad. 94159 2 https://www.nuevaeps.com.co/personas/contactos-administrativos-regionales157593105002202510026 01 3

R E S U E L V E :

3.1. Declarar la Nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

3

R E S U E L V E :

3.1. Declarar la Nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Devolver el expediente al Despacho de primera instancia para que rehaga el procedimiento de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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