TSDJ VIT SU - 15759310500220251003001-(23-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220251003001-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – INCUMPLIMIENTO EN ENTREGA DE MEDICAMENTO Y SERVICIO DE TRANSPORTE: El incumplimiento de una orden de tutela que obliga a una EPS a entregar un medicamento específico y garantizar el servicio de transporte para citas médicas configura desacato cuando la entidad, a pesar de haber sido notificada y requerida, no acredita gestión alguna de cumplimiento y guarda silencio durante el trámite incidental. / DESACATO – SANCIÓN AL SUPERIOR JERÁRQUICO CON REQUISITO DE LEGITIM ACIÓN ACTUAL: Para sancionar por desacato a un superior jerárquico, no solo se requiere que haya sido requerido conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino que al momento del trámite incidental ostente efectivamente el cargo; si se verifica que el funcionario citado se encuentra desvinculado de la entidad, carece de legitimación y no puede ser sancionado. / DESACATO – IMPERATIVIDAD DE LA SANCIÓN DE ARRESTO Y MULTA: La sanción por desacato prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 comprende de manera imperativa tanto el arresto como la multa; el juez no tiene discrecionalidad para imponer solo una de estas sanciones, debiendo aplicar ambas una vez acreditado el incumplimiento injustificado.
“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del
vez acreditado el incumplimiento injustificado.
“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer qu e ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela (…), pues, dado que no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado todas las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es, entregar el medicamento "DASATINIB 100MG", a razón de 60 dosis, y suministrar el servicio de transporte para la cita programada (…), para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida. (…) Para la Sala es claro, entonces, que el actuar de la GERENTE ZONAL de la NUEVA EPS no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pue s, a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de entregar el medicamento ordenado por el médico tratante, así como el suministro del servicio de transporte para l a cita programada, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar
medicamento ordenado por el médico tratante, así como el suministro del servicio de transporte para l a cita programada, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención. (…) De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que se impuso de manera exclusiva multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, desconoci endo el juzgado que la sanción que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a saber, multa y arresto, no es opcional, sino imperativa, de suerte que, de encontrarse incumplido el fallo de tutela, el funcionario judicial se encuentra obligado a impone r las dos sanciones allí previstas. (…) En el caso sub examine, el juez de primera instancia dirigió el requerimiento a que alude el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 a la Dra. Katherine Townsend Santamaría, a quien identificó como Gerente Centro Oriente de la Nueva EPS. No obstante, esta Sala ha podido verificar (…) que, desde el mes de enero de 2024, la referida profesional se encuentra desvinculada de dicha entidad (…). En consecuencia, (…) esta Sala considera procedente modificar la providencia consu ltada, en el sentido de abstenerse de imponer sanción alguna a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, por carecer de legitimación en el presente trámite.”
Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Auto ATC627 de 10 de febrero de
KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, por carecer de legitimación en el presente trámite.”
Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Artículo 27 y Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso analiza una consulta de desacato por el incumplimiento de una orden de tutela que obligaba a una EPS a entregar un medicamento oncológico y garantizar el transporte para una cita médica. El Tribunal Superior modificó la decisión del juzgado de primera instancia. Confirmó la sanción por desacato contra la Gerente Zonal, al acreditarse el incumplimiento objetivo y la responsabilidad subjetiva (negligencia) por su silencio ante los requerimientos. No obstante, se abstuvo de sancionar a la superior jerárquica inicialmente señalada, al verificarse que ya no laboraba en la EPS al momento del incidente, careciendo de legitimación. Adicionalmente, corrigió la sanción impuesta, estableciendo que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 exige la imposición conjunta de arresto y multa, no siendo optativo para el juez aplicar solo la multa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15759310500220251003001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ANGELA YURENY BARANZA CORREA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
Accionante: ANGELA YURENY BARANZA CORREA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 23 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 11 de ju lio de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del incidente de desacato adelantado por ANGELA YURENY BARANZA CORREA en contra de la
NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se tramitó acción de tutela instaurada por ANGELA YURENY BARANZA CORREA en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad.
2.- Mediante sentencia del 3 de junio de 202 5, el Juzgado descrito ordenó a la NUEVA EPS , y en favor de la accionante, en suma, entregar el medicamento “DASATINIB 100MG” y suministrar el servicio de transporte.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310500220251003001
INCIDENTANTE : ANGELA YURENY BARANZA CORREA
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO 2° LABORAL DEL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : MODIFICA
INCIDENTANTE : ANGELA YURENY BARANZA CORREA
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO 2° LABORAL DEL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°115
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15759310500220251003001
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3.- El 13 de junio de 2025, la accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual señaló que, trascurrido el término ordenado por el A-quo, no ha recibido el medicamento ni el servicio de transporte ordenado.
4.- En auto del 17 de junio de 2025, el Juzgado de instancia requirió a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, y a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Centro Oriente de la misma entidad, o quien haga sus veces, para que remitieran la s razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo proferido el 3 de junio de 2025. No se allegó contestación alguna.
5.- El 05 de julio de 2025, el Juzgado de instancia dispus o dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS y en contra de la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Centro Oriente de la misma entidad.
contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS y en contra de la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Centro Oriente de la misma entidad.
6.- Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante proveído del 11 de julio de 2025, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, y a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Centro Oriente de la misma entidad, superior funcional de la primera, imponiéndoles una sanción de 1 SMLMV, tras señalar que no ha n dado cumplimiento a la orden judicial correspondiente.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato 15759310500220251003001 4
las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato 15759310500220251003001 4
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directament e todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incur rirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al resp onsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera
hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que elConsulta desacato 15759310500220251003001 5
hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consult a de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácte r principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es
que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15759310500220251003001 6
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en el fallo del 3 de junio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“SEGUNDO. ORDENAR a NUEVA EPS que, dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de esta providencia, proceda a entregar a ANGELA YURENY BARANZA CORREA el medicamento ordenado por los médicos tratantes, a saber:
“SEGUNDO. ORDENAR a NUEVA EPS que, dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de esta providencia, proceda a entregar a ANGELA YURENY BARANZA CORREA el medicamento ordenado por los médicos tratantes, a saber: “DASATINIB 100MG”, a razón de 60 dosis, teniendo en cuenta las dos fórmulas médicas aportadas y que fueron expedidas por NUEVA EPS con fecha del 20 de febrero de 2025, y con registros POSTFECHADOS del 20 de marzo de 2025 y 20 de abril de 2025.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que garantice el transporte r equerido por ANGELA YURENY BARANZA CORREA, y su acompañante, para asistir a la acita agendada para el próximo 10 de junio de 2025 por el HOSPITAL UNIVERSITARIO
SAN IGNACIO.”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 13 de junio de 202 5, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.
Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada, no dio contestación del cumplimiento al incidente.
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 3 de junio de 2022 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , pues, dado que no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado todas las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es ,
por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , pues, dado que no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado todas las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es , entregar el medicamento “DASATINIB 100MG”, a razón de 60 dosis , y suministrar el servicio de transporte para la cita programada el 10 de junio de 2025 en el Centro Javeriano Oncología 304, Bogotá , para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
Dado que, como quedó visto, l a funcionaria responsable del cumplimiento no di o contestación alguna a los requerimientos que hizo el Juzgado de primera instancia al interior del trámite incidental, los hechos relacionados dentro del escrito de incidente de desacato, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, gozan de una presunción de veracidad, pues, ya que no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos los hechos , y, en consecuencia, se insiste, se encuentra probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.Consulta desacato 15759310500220251003001 7
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2025, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el trámite incidental, así como en el trámite del requerimiento previo, la NUEVA EPS
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el trámite incidental, así como en el trámite del requerimiento previo, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas, y en las mismas se requirió de forma puntual a la Gerente Zonal de la Nueva EPS, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, y al superior jerárquico, Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Centro Oriente de la misma entidad.
Así, atendiendo la distribución administrativa, jerárquica y funcional de la EPS, no cabe duda que es la GERENTE ZONAL, Dr. Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, la llamada a acatar el fallo judicial, misma que, pese a haber sido notificada en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acredit ó acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni alleg ó contestación frente a los requerimientos realizados por parte del A-quo.
Para la Sala es claro, entonces, que el actuar de la GERENTE ZONAL de la NUEVA EPS no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues , a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de entregar el medicamento ordenado por el médico tratante, así como el suministro del servicio de transporte para la cita programada, ha omitido cualquier
la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de entregar el medicamento ordenado por el médico tratante, así como el suministro del servicio de transporte para la cita programada, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio d e la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.Consulta desacato 15759310500220251003001 8
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:2
"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedició n del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.
Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se
Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que se impuso de manera exclusiva m ulta equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, desconociendo el juzgado que la sanción que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a saber, multa y arresto, no es opcion al, sino imperativa, de suerte que, de encontrarse incumplido el fallo de tutela, el funcionario judicial se encuentra obligado a imponer las dos sanciones allí previstas.
En armonía a lo anterior, es de entreverse que la Sala hará la modificación pertinente acorde al precitado numeral.
Ahora, es cierto que el Decreto 2591 de 1991, pretendiendo facilitar el cumplimiento de las acciones judiciales, consideró procedente que el requerimiento para el cumplimiento del fallo de tutela, de que trata el artículo 27 de la referida norma, fuese dirigido al superior del responsable, a fin de que “ lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél ”, so pena de que pueda, incluso, ser sancionado por desacato.
De la lectura de dicha disposición se colige que la imposición de una sanción por desacato al superior jerárquico exige no solo que este tenga conocimiento de la providencia judicial, sino también que haya incurrido en omisión frente a las actuaciones que, en virtud de su cargo, le correspondía adelantar, esto es, requerir al subordinado para el cumplimiento del fallo y disponer la apertura del proceso disciplinario respectivo.
actuaciones que, en virtud de su cargo, le correspondía adelantar, esto es, requerir al subordinado para el cumplimiento del fallo y disponer la apertura del proceso disciplinario respectivo.
En el caso sub examine, el juez de primera instancia dirigió el requerimiento a que alude el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 a la Dra. Katherine Townsend
2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato 15759310500220251003001 9
Santamaría, a quien identificó como Gerente Centro Oriente de la Nueva EPS. No obstante, esta Sala ha podido verificar , con base en la información pública y en el conocimiento que ha adquirido en el trámite de otras acciones constitucionales similares, que, desde el mes de enero de 2024, la referida profesional se encuentra desvinculada de dicha entidad, siendo actualmente el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien ostenta dicha calidad.
En consecuencia, si bien en este asunto cabría declarar la nulidad por indebida integración del contradictorio, dicha decisión resultaría más gravosa para los intereses de la accionante. Por tal razón, esta Sala considera procedente modificar la providencia consultada, en el sentido de abstenerse de imponer sanción alguna a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, por carecer de legitimación en el presente trámite.
Como corolario de lo anterior, se modificará la decisión consultada a en los términos señalados.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
términos señalados.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del auto consultado, el cual quedará
así:
SANCIONAR a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, con c.c. 46369216, en calidad de GERENTE ZONAL BOYACÁ de NUEVA EPS, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá sufragar de su propio peculio.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO en el sentido de ABSTENERSE de sancionar a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, por las razones expuestas en la parte motiva.Consulta desacato 15759310500220251003001
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TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.