TSDJ VIT SU - 15759310500220251003101-(16-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220251003101-(16-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO Y ACTITUD NEGLIGENTE: Se confirma la sanción impuesta a los gerentes zonal y regional al configurarse plenamente la responsabilidad objetiva, por la falta de cumplimiento del fallo de tutela, y la responsabilidad subjetiva, derivada de la contumacia, negligencia e indiferencia demostrada mediante el silencio absoluto y la ausencia de justificación durante todo el trámite incidental y de consulta, a pesar de haber sido identificados formalmente por la Superintendencia Nacional de Salud como los responsables directos del cumplimiento de la orden judicial.
“Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe un a falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y Aldemar Casadiego Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, ya que son las personas con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 3 junio de 2025 pues así lo reiteró la Superintendencia Nacional de Salud en respuesta Rad. 20251610001884831 del 20 de agosto de 2025. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la
20 de agosto de 2025. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabil idad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”. (…) Como se ha evidenciado a lo largo del trámite inci dental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 3 junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al igual que tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia. (…) En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta por la primera instancia, fue acorde con la probanza recaudada en primera instancia, pues una vez surtido el trámite incidental y, pese al re querimiento surtido en sede de consulta, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente a la entrega del fármaco dispuesto por el médico tratante, y tampoco acreditó que la conducta omisiva estuviera justificada, actuar que contraria la orden estipulada en el fallo del 5 de septiembre de 2025 y afecta los derechos fundamentales de la accionante.”
Fuente Formal: Sentencia SU-034 de 2018; Sentencia T-188 de 2002; Decreto 2591 de 1991.
fallo del 5 de septiembre de 2025 y afecta los derechos fundamentales de la accionante.”
Fuente Formal: Sentencia SU-034 de 2018; Sentencia T-188 de 2002; Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso analiza un incidente de desacato promovido por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la EPS la entrega de un medicamento. El Tribunal Superior confirma la sanción impuesta por el juez de primera instancia a la Gerente Zonal y al Gerente Regional. La decisión se fundamenta en que se configuró tanto la responsabilidad objetiva, por la omisión en el cumplimiento de la orden judicial, como la responsabilidad subjetiva, dada la actitud de contumacia, negligencia e indiferencia evidenciada por el silencio absoluto y la falta de justificación durante todas las etapas del proceso, incluyendo la sede de consulta. El Tribunal destaca que la Superintendencia Nacional de Salud había identificado formalmente a estos funcionarios como los responsables directos de dar cumplimiento al fallo, lo que refuerza su responsabilidad personal en el desacato.
Número Proceso: 15759310500220251003101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ARIOSTO BARÓN SILVA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 16 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 16 SEPTIEMBRE DE 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 16 SEPTIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 1157593105002202510031 01 siendo accionante ARIOSTO BARÓN SILVA y accionado NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con aclaración de voto d e la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , estando con ausencia justificada el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA
SEPÚLVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con aclaración de voto
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
CON AUSENCIA JUSTIFICADA157593105002202510031 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202510031 01
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202510031 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: ARIOSTO BARÓN SILVA ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: 16 de septiembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 5 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 3 de junio del presente año, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , tuteló el derecho fundamental a la salud de Ariosto Barón Silva , y ordenó a la Nueva EPS, entregar al accionante el medicamento ordenado el 6 de mayo de 2025 por la m édico tra tante, consistente en “EMPAGLIFLOZINA+METFORMINA 12.5/1000MG TABLETA, en cantidad de 60 tabletas, que corresponden a las dos fórmulas médicas aportadas por el actor con su escrito de tutela, cad a
consistente en “EMPAGLIFLOZINA+METFORMINA 12.5/1000MG TABLETA, en cantidad de 60 tabletas, que corresponden a las dos fórmulas médicas aportadas por el actor con su escrito de tutela, cad a una con una prescripción de 30 tabletas…”.
1.1.2. La accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito157593105002202510031 01
3 de Sogamoso , como quiera que, hasta la fecha , la Nueva E PS, no ha efectuado la entrega del medicamento ordenado.
1.1.3. Por auto de 14 de agosto de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, el juzgado, requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y al Agente Especial Interventor Designado de Nueva EPS , para que cumpliera con lo ordenado en el fallo de tutela y en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informaran sobre el cumplimiento, así como requirió a la Superintendencia Nacional de Salud para que informara quien estaba fun giendo como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.
1.1.4. De lo anterior, exclusivamente respondió la SuperSalud, aludiendo que “Sobre el particular, la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas, de conformidad con las funciones conferidas en el artículo 24 del Decreto 1080 de 2021,y la información remitida por el vigilado, se remite la siguiente información: GERENTE REGIONAL
Entidades Adaptadas, de conformidad con las funciones conferidas en el artículo 24 del Decreto 1080 de 2021,y la información remitida por el vigilado, se remite la siguiente información: GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE: Aldemar Casadiegos Jaime, identificado con C.C. N° 88.276.871, quien recibe notificaci ones en el correo: aldemar.casadiegos@nuevaeps.com.co. GERENTE ZONAL BOYACÁ: Mariam Liliana Carrillo Peña, identificada con C.C. N° 46.369.216, quien recibe notificacion es en el correo: mariam.carrillo@nuevaeps.com.co. De igual manera, es menester informar que de conformidad al certificado de existencia y representación legal de la Nueva EPS, el doctor Luis Fernando B ernal Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.322.462, quien recibe notificaciones en el correo: luis.bernal@nuevaeps.com.co, es el representante legal para asuntos judiciales y de tutela, teniendo responsabilidad en el presente asunto.” , lo que igualmente aparece certificado por la misma superintendenci a en comunicación de 20 de agosto de 2025 como se cit ó en la consulta de desacato 202410054 MP Eurípides Montoya Sepúlveda.
1.1.4. Asimismo, el juzgado de primer grado requirió en nueva opor tunidad a Mariam Liliana Carrillo, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de Nueva EPS, a Aldemar Casadiegos Jaime , Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS S.A y como superior de aquella, a Gloria Libia Polanía Aguillón,157593105002202510031 01
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EPS, a Aldemar Casadiegos Jaime , Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS S.A y como superior de aquella, a Gloria Libia Polanía Aguillón,157593105002202510031 01
4 como Agente Especial Intervento r Designado de Nueva EPS , para que cumpliera con lo ordenado en el fallo de tutela y en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido , momento en el que guardaron silencio.
1.1.5. Mediante providen cia del 27 de agosto del año presente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá , Aldemar Casadiego Jaime , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, en su calidad de superior Jerárquico, y Gloria Libia Polanía Aguillón como Agente Especial Interventor Designado de Nueva EPS corriendo traslado del mismo por el término de tres (3) días, a fin de que pudiera n ejercer el derecho defensa . Asimismo, dispuso el decreto de pruebas.
1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 5 de septiembre hogaño, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , declaró como responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y Aldemar Casadiego Jaime , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , por el incumplimiento del fallo de
responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y Aldemar Casadiego Jaime , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , por el incumplimiento del fallo de tutela del 24 de junio de 2025 sancionándolos con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto por un (1) día.
1.2.2. Adujo que la en lo que atañe a los responsables, la Superintendencia Nacional de Salud, previo requerimiento, indicó que “«Sobre el particular, es importante indicar que se dio traslado a la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud de esta entidad, quien informó lo siguiente: “Sobre el particular, la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas, de conformidad con las funciones conferidas en el artículo 24 del Decreto 1080 de 2021,y la información remitida por el vigilado, se remite la siguiente información: GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE: Aldemar Casadiegos Jaime, identificado con C.C. N° 88.276.871, quien rec ibe notificaciones en el correo: aldemar.casadiegos@nuevaeps.com.co. GERENTE ZONAL157593105002202510031 01
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BOYACÁ: Mariam Liliana Carrillo Peña, identificada con C.C. N° 46.369.216, quien recibe notificaciones en el correo:
mariam.carrillo@nuevaeps.com.co...”».
1.2.3. Adujo que pese a realizar varios requerimientos a los incidentados , éstos guardaron silencio , que no se incorporó dentro del expediente, prueba
mariam.carrillo@nuevaeps.com.co...”».
1.2.3. Adujo que pese a realizar varios requerimientos a los incidentados , éstos guardaron silencio , que no se incorporó dentro del expediente, prueba que demostrara que la carga impuesta fue satisfecha, y tampoco evidencia de justificación por tal omisión.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante proveído del 11 de septiembre del año actual, se requirió a la parte incidentada y sancionada Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces a efectos de que en el término de (1) día remitieran las constancias del cumplimiento al fallo d e tutela del 3 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, no obstante, guardaron silencio.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el cano n 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar
y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el cano n 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimie nto de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.157593105002202510031 01
6 2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores ob jetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela , ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.3. El incidente de desacato no tiene por objeto la imposición de la sanción en sí misma, sino una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.
2.4. Una vez expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada , Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad
amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.
2.4. Una vez expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada , Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y Aldemar Casadiego Jaime , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , frente a la orden impartida a dicha entidad, correspondiente a la entrega del medicamento “EMPAGLIFLOZINA+METFORMINA 12.5/1000MG TABLETA, en cantidad de 60 tabletas ”, en los t érminos y cantidades especifica das en el fallo de tutela acusado de incumplimiento.
2.5. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada , y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y Aldemar Casadiego Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , ya que son las personas con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 3 junio de 2025 pues así lo reiteró la Superintendencia Nacional de Salud en respuesta Rad. 20251610001884831 del 20 de agosto de 20253.
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finali dad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finali dad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, s i bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprend er al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”. 3 “«Sobre el particular, es importante indicar que se dio traslado a la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotor as de Salud de esta entidad, quien informó lo
siguiente: “Sobre el particular, la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas, de conformidad con las fu nciones conferidas en el artículo 24 del Decreto 1080 de 2021,y la información remitida por el vigi lado, se remite la siguiente in formación: GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE: Aldemar Casadiegos Jaime, identificado con C.C. N° 88.276.871, quien recibe notificaciones en el correo: aldemar.casadiegos@nuevaeps.com.co. GERENTE ZONAL BOYACÁ: Mariam Liliana Carrillo Peña, identificada con C.C. N° 46.369.216, quien recibe notificaciones en el correo: mariam.carrillo@nuevaeps.com.co...”».”157593105002202510031 01
7 2.6. En lo que atañe a la responsa bilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autorida d competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado4”.
2.7. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental , la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 3 junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , al igual que tampoco ha
encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 3 junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , al igual que tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia.
2.8. En suma, para la Sala es claro que la sanci ón impuesta por la primera instancia, fue acorde con la probanza recaudada en primera instancia, pues una vez surtido el trámite incidental y, pese al requerimiento surtido en sede de consulta, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente a la entrega del fármaco dispuesto por el m édico tr atante, y tampoco acreditó que la conducta omisiva estuviera justificada, actuar que contrar ía la orden estipulada en el fallo del 5 de septiembre de 2025 y afecta los derechos fundamentales de la accionante.
2.11. En consecuencia, se confirmará la decisión consultada.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional, Ley, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el proveído de 5 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
4 SU-0034 de 2018157593105002202510031 01
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3.2. Exhortar a los sancionados, para que se de estricto cumplimiento al fallo
4 SU-0034 de 2018157593105002202510031 01
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3.2. Exhortar a los sancionados, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 3 de junio de 202 5 so pena de volver a in currir en desacato.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con aclaración de voto
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
5928-250323