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TSDJ VIT SU - 15759310500220251003501-(08-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220251003501-(08-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS A CARGO DE ADMINISTRADORA DE PENSIONES – PROCEDENCIA: Cuando su pago constituye la única fuente de ingresos del trabajador, vulnerando su mínimo vital, y se demuestra la omisión injustificada de la entidad obligada. / COMPETENCIA EN EL PAGO DE INCAPACIDADES – DELIMITACIÓN TEMPORAL SEGÚN DÍA 181: La obligación de pago por parte de la Administradora de Pensiones inicia a partir del día 181 de incapacidad, previo concepto favorable de rehabilitación, y se extiende hasta el día 540.

“Sin embargo, ha admitido una excepción a la regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales que hacen imperativa la intervención del juez constitucional. Situación que se evidencia en le presente asunto, pues, además de la edad de la accionante, su condición de salud le impide trabajar, ello se encuentra debidamente probado con las incapacidades continúas expedidas por parte de la entidad prestadora de salud, siendo, entonces, el dinero de las incapacidades su única fuente ingreso para su supervivencia en este momento. (…) Tratán dose del término de las incapacidades, se ha dicho, con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999 modificado por el Decreto 2943 de 2013, que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a

con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999 modificado por el Decreto 2943 de 2013, que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del día 3 y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. (…) En consecuencia, resulta imprescindible revisar el historial de incapacidades médicas expedidas a favor de la señora PÉREZ BELLO, con el fin de establecer con claridad cuál entidad resulta obligada al pago, conforme a la normativa vigente. (…) En cuanto al periodo comprendido entre el 7 de junio de 2024 y el 4 de mayo de 2025, corresponde al lapso posterior al día 180 de incapacidad, por lo tanto, su reconocimiento y pago recae sobre Colpensiones, en calidad de administradora del régimen de prima media. (…) Ahora bien, conforme a la normativa precitada, para que proceda el pago de las incapacidades por parte de la AFP es necesario contar con un concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS. Revisado el expediente, se evidencia que dicho concepto fue expedido el 14 de marzo de 2024 y notificado a Colpensiones el 22 del mismo mes y año, por lo que no le asiste justificación alguna a dicha entidad para abstenerse de cumplir con su obligación legal a partir del día 181 de incapacidad.”

Fuente Formal: Sentencias T-523 de 2020; T-876 de 2013; T-490 de 2015; T-200 de 2017; Decreto 1406

con su obligación legal a partir del día 181 de incapacidad.”

Fuente Formal: Sentencias T-523 de 2020; T-876 de 2013; T-490 de 2015; T-200 de 2017; Decreto 1406 de 1999; Decreto 2943 de 2013; Art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012; Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela instaurada por una persona afiliada al régimen de prima media con Colpensiones, quien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social por el no pago de inca pacidades médicas correspondientes al periodo posterior al día 180. El Tribunal Superior, tras analizar la procedencia de la tutela por configurarse una afectación al mínimo vital al ser las incapacidades la única fuente de ingresos, y luego de precisar la normativa sobre la distribución temporal de la obligación de pago, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó la obligación de Colpensiones de pagar las incapacidades a partir del día 181 (7 de junio de 2024), pero corrigió la fecha inicial ordenada por el juzgado (6 de junio de 2024) y excluyó del pago un periodo ya cancelado (19 de julio al 29 de agosto de 2024) y otro no reclamado debidamente en segunda instancia (29 de marzo al 24 de abril de 2025).

Número Proceso: 15759310500220251003501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO

Accionado: NUEVA EPS Y COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO

Accionado: NUEVA EPS Y COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 08 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 105A

En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

TUTELA 15759310500220251003501 MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO contra NUEVA EPS y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251003501 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por COLPENSIONES en contra de la sentencia del 16 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO , el 30 de mayo de 2025, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- La señora MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO tiene 63 años de edad, se encuentra afiliada a Colpensiones y a la NUEVA EPS en el régimen contributivo y sufre de insuficiencia venosa crónica, venas varicosas en los miembros inferiores, trastornos de discos intervertebrales, entre otros.

2. Con ocasión de la enfermedad descrita fueron generadas incapacidades médicas de origen común en favor de la accionante desde el 30 de octubre de 2023 hasta el 4 de

discos intervertebrales, entre otros.

2. Con ocasión de la enfermedad descrita fueron generadas incapacidades médicas de origen común en favor de la accionante desde el 30 de octubre de 2023 hasta el 4 de

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310500220251003501

ACCIONANTE : MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO

ACCIONADOS : NUEVA EPS y OTRO.

DECISIÓN : MODIFICAR APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°105A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251003501

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mayo de 2025, siendo pagados los primeros 180 días por parte de la Nueva EPS que se cumplieron el 6 de junio de 2024, fecha en la que se dejó de pagar las incapacidades por parte de la EPS

3.- Refiere que Colpensiones no ha asumido el pago de las incapacidades m édicas desde el 6 de junio de 2024, excepto las del periodo del 19 de julio de 2024 al 29 de agosto de 2024 , mismas que fueron canceladas en virtud de la orden emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sogamoso , con ocasión de una acción de tutela que promovió.

4.- Colpensiones, mediante oficio del 7 de mayo de 2025, negó el pago de las incapacidades con el fundamento en que son periodos anteriores al día 181.

5.- La accionante refiere que se ve afectada por la omisión del pago de las incapacidades descritas en la medida en que se encuentra en la imposibilidad de

incapacidades con el fundamento en que son periodos anteriores al día 181.

5.- La accionante refiere que se ve afectada por la omisión del pago de las incapacidades descritas en la medida en que se encuentra en la imposibilidad de laborar y no tiene los recursos necesarios para su sostenimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de auto de l 3 de junio de 2025, admitió la demanda de tutela , corrió traslado de la misma a las entidades accionadas y vinculó al Ministerio Público.

2.- La NUEVA EPS contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación. Fundamentó su petición refiriendo que la accionante presenta un historial de 512 días de incapacidad continua, habiendo alcanzado 180 días de incapacidad el 6 de junio de 2024 que ya fueron pagadas por la Nueva EPS. Indicó, igualmente, que las incapacidades cuyo pago solicita la accionante corresponden al día 181 en adelante, comprendidas entre el 6 de junio de 2024 y el 4 de mayo de 2025 , están a cargo de Colpensiones y que, en fecha 14 de marzo de 2024, antes del día 150 de incapacidad, se emitió concepto favorable de rehabilitación de la accionante, mismo que fue notificado a Colpensiones el 22 del mismo mes y anualidad.

3.- COLPENSIONES contestó la demanda de tutela y solicitó se niegue por improcedente. Como fundamento de su posición refirió que la acción de tutela es improcedente para el pago de incapacidades, ya que existen otros medios de defensa

3.- COLPENSIONES contestó la demanda de tutela y solicitó se niegue por improcedente. Como fundamento de su posición refirió que la acción de tutela es improcedente para el pago de incapacidades, ya que existen otros medios de defensa adecuados para la discusión de derechos económicos. En cuanto a l pago de las incapacidades comprendidas entre el 15 de junio de 2024 y el 23 de mayo de 2025,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251003501 4

fueron negadas mediante oficio del 7 de mayo de 2025, bajo el argumento que los periodos del 15 de junio al 18 de julio de 2024 y del 30 de agosto de 2024 al 23 de mayo de 2025, corresponden a periodos de incapacidad anteriores al día 181. Y que el periodo del 19 de julio al 29 de agosto de 2024 ya fue reconocido y pagad o por Colpensiones.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 16 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso tuteló los derechos fundamentales de la accionante y dispuso:

“ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en un término de cinco (5) días a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pagar a favor de la accionante MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO, identificada con C.C. No. 46.354.693 , las incapacidades médicas causadas a partir del 6 de junio de 2024 y hasta el 4 de mayo de 2025, que son anteriores al cumplimiento del día 540 de incapacidad, a excepción de

médicas causadas a partir del 6 de junio de 2024 y hasta el 4 de mayo de 2025, que son anteriores al cumplimiento del día 540 de incapacidad, a excepción de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2025 y el 24 de abril de la misma anualidad, pues no se aportaron con el escrito de tutela los soportes documentales de las mismas. (..)”

Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que del material documental aportado al expediente se pudo advertir que la NUEVA EPS cumplió con el pago de las incapacidades de los 180 primeros días que se cumplió el 6 de junio de 2024, empero, Colpensiones no ha pagado las incapacidades que están a su cargo, es decir, aquellas posteriores al día 180 y hasta el 4 de mayo de 2025, día 540, que son aquellas que pretende por medio de esta acción constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, COLPENSIONES formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela. Para lo anterior refirió, en suma, que la acción de tutela, e n casos como el que nos ocupa, es improcedente , y, refirió que las incapacidades que la actora pretende no le corresponden su pago a Colpensiones por cuanto que son inferiores al día 181, luego aquellas están a cargo de la EPS , y refirió que dicha decisión de rechazo de pago se comunicó por oficio del 7 de mayo de 2025.

cuanto que son inferiores al día 181, luego aquellas están a cargo de la EPS , y refirió que dicha decisión de rechazo de pago se comunicó por oficio del 7 de mayo de 2025.

LA SALA CONSIDERA: Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251003501

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1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de u n derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso d e existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente y, de ser afirmativ o, si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO por el no pago de las incapacidades de los extremos temporales del 6 de junio de 2023 al 4 de mayo de 2025.

3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251003501 6

Sin embargo, ha admitido una excepción a la regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales que hacen imperativa la intervención del juez constituc ional. Situación que se evidencia en le presente asunto, pues, además de la edad de la accionante, su condición de salud le

incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales que hacen imperativa la intervención del juez constituc ional. Situación que se evidencia en le presente asunto, pues, además de la edad de la accionante, su condición de salud le impide trabajar, ello se encuentra debidamente probado con las incapacidades continúas expedidas por parte de la entidad prestadora de salud, siendo, entonces, el dinero de las incapacidades su única fuente ingreso para su supervivencia en este momento.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las EPS o AFP omiten dicha obligación si n una causa justificada, al respecto ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-523 de 2020.

“La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. (…)

Estas medidas de protección consisten en el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios económicos e incluso la pensión de invalidez, los cuales cobran relevancia, en tanto constituyen mecanismos de salvaguarda del mínimo vital y de la salud de quien se ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud.

Bajo ese orden, esta Corte a través de distintos pronunciamientos ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud. En la Sentencia T-876 de 2013 se advirtió que los mecanismos para el pago de

de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud. En la Sentencia T-876 de 2013 se advirtió que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados “[…] en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económ ico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”.

En igual sentido, en la sentencia T-490 de 2015 reiterada en la sentencia T-200 de 2017, esta Corporación, a fin de proveer un mejor entendimiento de la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableció las siguientes reglas:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado

de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251003501 7

Con base en ello, esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas”.

Tratándose del término de las incapacidades, se ha dicho, con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999 modificado por el Decreto 2943 de 2013, que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del día 3 y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme a l artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

En tanto que, después de los 540 días de incapacidad, se debe dar aplicación al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancelar las incapacidades, quienes, a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

4Caso concreto:

Superado el análisis sobre la procedencia de la presente acción de tutela, esta Sala

sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

4Caso concreto:

Superado el análisis sobre la procedencia de la presente acción de tutela, esta Sala procede a estudiar el fallo de primera inst ancia y los reparos formulados por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– en el escrito de impugnación, mediante el cual manifestó su inconformidad con lo decidido por el a quo, por considerar que las incapacidades comprendidas entre el 6 de junio de 2024 y el 4 de mayo de 2025 están a cargo de la EPS y no de dicha entidad, al no ser posteriores al día 180 de incapacidad.

Sabido es que, respecto al pago de incapacidades, el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, prevé que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del 3 día y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251003501 8

En consecuencia, resulta imprescindible revisar el historial de incapacidades médicas expedidas a favor de la señora PÉREZ BELLO, con el fin de establecer con claridad cuál entidad resulta obligada al pago, conforme a la normativa vigente.

De la revisión del expediente, en particular de la demanda, sus anexos, la

expedidas a favor de la señora PÉREZ BELLO, con el fin de establecer con claridad cuál entidad resulta obligada al pago, conforme a la normativa vigente.

De la revisión del expediente, en particular de la demanda, sus anexos, la documentación aportada por las partes y las respuestas a las solicitudes, se advierte que el historial de incapacidades médicas de la accionante es el siguiente:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251003501 9

A partir del análisis del referido cuadro, se tiene que las incapacidades emitidas hasta el día 180 cubren el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2023 (segundo día de incapacidad) y el 6 de junio de 2024, las cuales, según se constató, fueron pagadas por la EPS, hecho que además no fue objeto de controversia ni de impugnación por parte de Colpensiones o de la misma accionante.

En cuanto al periodo comprendido entre el 7 de junio de 2024 y el 4 de mayo de 2025, corresponde al lapso posterior al día 180 de incapacidad, por lo tanto, su reconocimiento y pago recae sobre Colpensiones, en calidad de administradora del régimen de prima media. Si bien Colpensiones sostiene que dichas incapacidades serían anteriores al día 180, lo cierto es que tal argumento no resulta de recibo, pues, conforme al conteo legal y los documentos aportados, el día 181 corresponde al 7 de junio de 2024, no al 6 de junio de 2024 como fue reconocido por el juzgado de primera instancia, y de ahí en adelante se realiza el cálculo hasta el día 540. En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia en cuanto a la fecha inicial de las

instancia, y de ahí en adelante se realiza el cálculo hasta el día 540. En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia en cuanto a la fecha inicial de las incapacidades a su cargo.

Ahora bien, conforme a la normativa precitada, para que proceda el pago de las incapacidades por parte de la AFP es necesario contar con un concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS. Revisado el expediente, se eviden cia que dicho concepto fue expedido el 14 de marzo de 2024 y notificado a Colpensiones el 22 del mismo mes y año, por lo que no le asiste justificación alguna a dicha entidad para abstenerse de cumplir con su obligación legal a partir del día 181 de incapacidad.

Adicionalmente, se observa que dentro del periodo comprendido entre el 7 de junio de 2024 y el 4 de mayo de 2025, específicamente el lapso entre el 19 de julio y el 29 de agosto de 2024, ya fue cancelado por Colpensiones, hecho aceptado por la accionante y corroborado por la propia entidad. Además, este periodo no fue objeto de reclamación en la demanda de tutela, por lo que no hay lugar a ordenar nuevamente su pago, y, en consecuencia, la decisión de primera instancia será modificada en este aspecto.

Finalmente, en relación con el periodo entre el 29 de marzo y el 24 de abril de 2025, la accionante allegó a esta Corporación un correo electrónico anexando ciertos documentos que, al parecer, busca sean considerados para efectos de su reconocimiento. Sin embargo, se observa que la accionante no interpuso recurso de apelación con el fin de solicitar su inclusión en esta sede . En consecuencia, no es

documentos que, al parecer, busca sean considerados para efectos de su reconocimiento. Sin embargo, se observa que la accionante no interpuso recurso de apelación con el fin de solicitar su inclusión en esta sede . En consecuencia, no es procedente que esta Sala entre a examinar dicho aspecto, por cuanto excede el marcoTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251003501 10

de competencia del juez de segunda instancia y vulneraría el principio de congruencia procesal.

Por las razones expuestas, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que las incapacidades a cargo de Colpensiones inician el 7 de junio de 2024 y no el 6 de junio, y excluir del pago ordenado el periodo comprendido entre el 19 de julio y el 29 de agosto de 2024, por ya haber sido reconocido. Se confirmará en lo demás.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia impugnada, y en su

lugar quedará así: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en un término de cinco (5) días a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pagar a favor de la a ccionante MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO, identificada con C.C. No. 46.354.693, las incapacidades

del presente fallo, proceda a pagar a favor de la a ccionante MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO, identificada con C.C. No. 46.354.693, las incapacidades médicas causadas a partir del 7 de junio de 2024 y hasta el 4 de mayo de 2025, a excepción de las incapacidades correspondientes a los periodos comprendidos entre el 19 de julio al 29 de agosto de 2024 y del 29 de marzo de 2025 al 24 de abril de la misma anualidad.

SEGUNDO: Mantener incólume en sus demás aspectos el fallo impugnado

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251003501 11

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