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TSDJ VIT SU - 15759310500220251003901-(16-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220251003901-(16-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO E INDIFERENCIA PROCESAL: Se confirma la sanción impuesta a los gerentes zonal y regional al configurarse la responsabilidad objetiva, por la omisión en el cumplimiento del fallo de tutela que ordenaba la entrega de múltiples medicamentos, y la responsabilidad subjetiva, derivada de la contumacia, negligencia e indiferencia demostrada mediante el silencio absoluto y la falta de justificación durante todo el t rámite incidental y de consulta, a pesar de haber sido identificados formalmente por la Superintendencia Nacional de Salud como los responsables directos del cumplimiento de la orden judicial.

“Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe u na falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y Aldemar Casadiego Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, ya que son las personas con capacidad para ordenar el cumplim iento de la sentencia del 24 junio de 2025 pues así lo reiteró la Superintendencia Nacional de Salud en respuesta Rad. 20251610001942821 del 27 de agosto de 2025. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada,

del 27 de agosto de 2025. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”. (…) Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 24 junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al igual que tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia. (…) En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta por la primera instancia, se expidió conforme la probanza recaudada en primera instancia, pues una vez surtido el trámite incidental y, pe se al requerimiento surtido en sede de consulta, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente a la entrega del fármaco ni la cantidad ordenada, ya descrito, lo que prueba la responsabilidad subjetiva de los incidentados.”

Fuente Formal: Sentencia SU-034 de 2018; Sentencia T-188 de 2002; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la EPS la entrega de varios medicamentos prescritos. El Tribunal Superior confirma la sanción

Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la EPS la entrega de varios medicamentos prescritos. El Tribunal Superior confirma la sanción impuesta por el juez de primera instancia a la Gerente Zonal y al Gerente Regional. La decisión se fundamenta en que se configuró la responsabilidad objetiva, por la falta de entrega de los medicamentos ordenados, y la responsabilidad subjetiva, dada la actitud de contumacia, negligencia e indiferencia evidenciada por el silencio absoluto y la falta de justificación durante todas las etapas del proceso, incluso en sede de consulta. El Tribunal resalta que la Superintendencia Nacional de Salud había identificado formalmente a estos funcionarios como los responsables directos de dar cumplimiento al fallo, lo que consolida su responsabilidad personal en el desacato.

Número Proceso: 15759310500220251003901

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: GILBERTO MORENO CONDIA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 16 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 16 SEPTIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593105002202510039 01 siendo accionante GILBERTO MORENO CONDIA y accionado NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con aclaración de voto de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , e stando con ausencia justificada el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con aclaración de voto

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

CON AUSENCIA JUSTIFICADA157593105002202510039 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202510039 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMAR

RADICACIÓN: 157593105002202510039 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: GILBERTO MORENO CONDIA ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Acta 16 de septiembre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 5 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 19 de ju nio del presente año, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, tuteló el derecho fundamental a la salud de Gilberto Moreno Con día, y ordenó a la Nueva EPS, proceder a entregar a la accionante los medicamentos ordenados por el m édico tratante, “Bromuro de Ipratropio (Solución para inhalación -Aerosol Bucal 200 dosis) cantidad 1 , Sucralfato 1g/5ml (suspensión oral frasco 200ml) cantidad 1 , mosapride 5mg tableta cantidad 60 , me topromol tartrato 50mg (tableta o gragea) cantidad 60 , acido acetil salicílico 100mg

cantidad 1 , mosapride 5mg tableta cantidad 60 , me topromol tartrato 50mg (tableta o gragea) cantidad 60 , acido acetil salicílico 100mg (tableta) cantidad 30 , esomeprazol 40mg (tableta de liberación programada) cantidad 30 , metformina 500mg (tableta) cantidad 30 , losartan 50mg (tableta ) cantidad 60 ”. “De a cuerdo con el documento denominado FORMULA MEDICA del 29/01/2025, los siguientes:157593105002202510039 01

3 Bromuro de Ipratropio 0.02mg (Solución para inhalación -aerosol bucal 200 dosis) cantidad 1 frasco, Sucralfato 1g/5ml (suspensión oral frasco 200ml) cantidad 1, mosapride 5m g tableta-cantidad 60, losartan 50mg (tableta) cantidad 60, acido acetil salicílico 100mg (tableta) cantidad 30, esomeprazol 40mg (tableta liberación programada) cantidad 30, empagliflozina 10mg (tableta) cantidad 30, metoprolol tartrato 50mg (tableta) cantidad 60 ”. “De acuerdo con el documento denominado FORMULA MEDICA del 28/03/2025, los siguientes: Alginato de sodio +bicarbonato de sodio+ carbonato de calcio 5/2 13/3 25g/5ml (suspensión oral frasco240ml) cantidad 1, bromuro de ipratropio 0.02mg (solución para inhalación -aerosol bucal 200 dosis) cantidad 1 frasco, mosapride 5mg (tableta) cantidad 60, losartan 50 mg (tableta) cantidad

(solución para inhalación -aerosol bucal 200 dosis) cantidad 1 frasco, mosapride 5mg (tableta) cantidad 60, losartan 50 mg (tableta) cantidad 60, metoprolol tartrado 50 mg (tableta o gragea) cantidad 60, acido acetil salicílico cantidad 30…”.

1.1.2. La accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , como quiera que hasta la fecha , la Nueva EPS, no ha efectuado la entrega de los medicamentos ordenados.

1.1.3. Por auto de 21 de agosto de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, el juzgado, requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y a Aldemar Casadiego Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, en su calidad de superior jerárquico, para que cumpliera con lo ordenado en el fallo de tutela y en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido , así como requirió a Agente Especial Inter ventor Designado de Nueva E PS, para que conminara al acatamiento del fallo, no obstante, guardaron silencio.

1.1.4. Mediante providencia del 27 de agosto del año presente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá , Aldemar Casadiego Jaime , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, en su calidad de superior

desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá , Aldemar Casadiego Jaime , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, en su calidad de superior Jerárquico, y Gloria Libia Polanía Aguillón como Agente Especial Interv entor Designado de Nueva EPS corriendo traslado del mismo por el término de tres157593105002202510039 01

4 (3) días, a fin de que pudiera n ejercer el derecho defensa . Asimismo, dispuso el decreto de pruebas.

1.2. Decisión de primer grado

1.2.1. Agotado el trámi te incidental , mediante proveído del 5 de septiembre hogaño, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , declaró como responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y Aldemar Casadiego Ja ime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , por el incumplimiento del fallo de tutela del 24 de junio de 2025 sancionándolos con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto por un (1) día.

1.2.2. Adujo que la en lo que atañe a los responsables, la Superintendencia Nacional de Salud, previo requerimiento, indicó que “«En atención al requerimiento de esta Agencia Judicial, dentro del cual se ordena a esta Superintendencia, que proceda de inmediato a suministrar la información de la Nueva EPS, la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas de esta Superintendencia, d e conformidad

Superintendencia, que proceda de inmediato a suministrar la información de la Nueva EPS, la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas de esta Superintendencia, d e conformidad con las funciones conferidas en el artículo 24 del Decreto 1080 de 2021, remitieron los siguientes datos: Gerente regional centro oriente: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien recibe notificaciones en las direcciones electrónica: aldemar.casadiegos@nuevaeps.com.co Gerente Zonal Boyacá: MARIAM LILIANA CARRILLO PENA quien recib e notificaciones en el correo: mariam.carrillo@nuevaeps.com.co”, lo que igualmente certificó en comunicación de 20 de agosto de 2025 como consta en el incidente de desacato 202510054 MP Eurípides Montoya Sepúlveda.

1.2.3. Aunado a lo anterior, que pese a realizar varios requerimientos a los incidentados, éstos guardaron silencio , que no se incorporó dentro del expediente, prueba que demostrara que la carga impuesta fue satisfecha, y tampoco evidencia de justificación por tal omisión.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante proveído del 5 de septiembre de los actuales, se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condi ción de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS,157593105002202510039 01

5 Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces a efectos de que en el término de (1) día remitieran

5 Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces a efectos de que en el término de (1) día remitieran las constancias del cumplimiento al fallo d e tutela de 5 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , n o obstante, guardaron silencio.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad , e l juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstant e, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la impo sición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la auto ridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de

particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela , p or tanto, de encontrarse probado el incumplimiento in justificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada , Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y Aldemar Casadiego Jaime , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , frente a la orden impartida a dicha entidad, correspondiente a la entrega de los medicamentos ya descritos en esta providencia.157593105002202510039 01

6 2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud que le asiste a Gilberto Moreno Condía.

2.5. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada , y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam L iliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y Aldemar

parte de la incidentada , y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam L iliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y Aldemar Casadiego Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , ya que son las personas con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 24 junio de 2025 pues así lo reiteró la Superintendencia Nacional de Salud en respuesta Rad. 20251610001942821 del 27 de agosto de 20251.

2.6. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razon es no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado2”.

2.7. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental , la parte encartada no ha inici ado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 24 junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , al igual que tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia.

2.8. En suma, para la Sala es claro que la sanci ón impuesta por la primera instancia, se expidi ó conforme la probanza recaudada en primera instancia ,

brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia.

2.8. En suma, para la Sala es claro que la sanci ón impuesta por la primera instancia, se expidi ó conforme la probanza recaudada en primera instancia , pues una vez surtido el trámite incidental y, pese al requerimiento surtido en sede de consulta, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente a la entrega del fármaco ni la cantidad

1 «En atención al requerim iento de esta Agencia Judicial, dentro del cual se ordena a esta Superintendencia, que proceda de inmediato a suministrar la información de la Nueva EPS, la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas de esta Superintendencia, de conform idad con las funciones conferida s en el artículo 24 del Decreto 1080 de 2021, remitieron los siguientes datos: Gerente regional centro oriente: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien recibe notificaciones en las direcciones electrónica: a ldemar.casadiegos@nuevaeps.com.co Gerente Zonal Boyacá: MA RIAM LILIANA CARRILLO PENA quien recibe notificaciones en el correo: mariam.carrillo@nuevaeps.com.co” 2 SU-0034 de 2018157593105002202510039 01

7 ordenada, ya descrito , lo que prueba la responsabilidad subjetiva de los incidentados.

2.9. En consecuencia, se confirmará la decisión consultada.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional, Ley, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional, Ley, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el proveído de 5 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Exhortar a los sancionados, para que a pesar de las medidas aquí tomadas, de estricto cumplimiento al fallo de t utela calendado 19 de junio de 2025 so pena de incurrir en un nuevo desacato.

3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con aclaración de voto157593105002202510039 01

8

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

5929-250322

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