TSDJ VIT SU - 15759310500220251004101-(21-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220251004101-(21-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA – VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA DEL AUTO ADMISORIO: La nulidad de lo actuado en una acción de tutela procede cuando la notificación del auto admisorio no se realiza a la dirección electrónica oficial y específica que la entidad demandada tiene registrada para recibir notificaciones judiciales, pues ello vulnera el derecho de defensa y las garantías del debido proceso, al no garantizarse que la entidad tenga real conocimiento del proceso en su contra. / NOTIFICACIONES JUDICIALES ELECTRÓNICAS – OBLIGACIÓN DE VERIFICAR EL CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL REGISTRADO: El juez tiene la carga de verificar y utilizar el correo electrónico oficial que la entidad pública tiene registrado de manera específica para recibir notificaciones judiciales, el cual puede diferir de otras direcciones genéricas de la entidad; la notificación a una dirección electrónica incorrecta o no oficial implica un defecto sustancial que conlleva a la nulidad de las actuaciones.
“En el sub judice, analizadas las actuaciones procesales, se evidencia que el Juzgado de primera instancia notificó el auto admisorio a las siguientes direcciones electrónicas: (…) se observa que el A Quo notificó a la Agencia Nacional de Minería al correo electrónico notificacionesjudiciales@anm.gov.co; empero, contrastada la dirección electrónica citada, con la información de notificaciones judiciales que reposa en la página web oficial de la Agencia Nacional de Minería, se pudo constatar que el correo el ectrónico establecido para la recepción de notificaciones judiciales de esta entidad corresponde a
contrastada la dirección electrónica citada, con la información de notificaciones judiciales que reposa en la página web oficial de la Agencia Nacional de Minería, se pudo constatar que el correo el ectrónico establecido para la recepción de notificaciones judiciales de esta entidad corresponde a notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co, dirección electrónica que se echa de menos en el acto de notificación del auto admisorio realizado por la secretaría del Juzgado. De tal suerte, considerando que la notificación al interior de un trámite de esta naturaleza debe ser realizada de manera satisfactoria, pues solo de esta forma se garantiza el derecho de defensa y contradicción de las entidades accionadas, e sta Sala deberá declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio del trámite constitucional, para que se subsane el defecto referido notificando en debida forma a la entidad accionada y otorgándole un término prudencial para que tenga la oportuni dad de defenderse o de manifestar lo que considere pertinente en relación con la presente acción.”
Fuente Formal: Auto A -012A de 17 de abril de 1996 de la Corte Constitucional; Artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso; Artículo 4 del Decreto 306 de 1992; Artículo 138 del Código General del
Proceso.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior, conociendo de una tutela de segunda instancia interpuesta por un grupo de mineros formalizados contra varias entidades del sector minero -ambiental, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio d e la demanda. La decisión se fundamentó en la vulneración del debido proceso, específicamente en la notificación defectuosa del auto admisorio a la Agencia Nacional de Minería (ANM). El juzgado de primera instancia había notificado a un correo
vulneración del debido proceso, específicamente en la notificación defectuosa del auto admisorio a la Agencia Nacional de Minería (ANM). El juzgado de primera instancia había notificado a un correo electrónico genérico (notificacionesjudiciales@anm.gov.co), mientras que la página web oficial de la ANM indicaba que su dirección electrónica específica para notificaciones judiciales era diferente (notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co). El Tribunal consideró que este error impedía garantizar el efectivo conocimiento del proceso por parte de la entidad y, por ende, su derecho de defensa. Se ordenó rehacer las actuaciones notificando correctamente a la entidad.
Número Proceso: 15759310500220251004101
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: FRANCISCO JOSÉ GRIJALBA LANDÍNEZ Y OTROS
Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, CORPOBOYACÁ, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES (ANLA)
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 21 de julio de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Sería la oportunidad para resolver la impugnación formulada por FRANCISCO JOSÉ y
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Sería la oportunidad para resolver la impugnación formulada por FRANCISCO JOSÉ y MARÍA DEL CARMEN GRIJALBA LANDÍNEZ, VÍCTOR HUGO SIERRA LANDÍNEZ , WILDER JAVIER MALPICA ESTUPIÑÁN, SAHIRA ALEJANDRA ZAMBRANO TRIANA, MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ CAMACHO, FLOR ALICI A ACERO COLMENARES y WILIAN YOVANI GÓMEZ, en contra de la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
1.- Los accionantes , actuando en nombre propio, presentaron demanda de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM), CORPOBOYACÁ y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la confianza legítima, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la participación, a la información y a la buena fe.
2.- En sustento pretenden que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene (i) a la Agencia Nacional De Minería realizar la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) de los títulos formalizados (ii) a la Agencia
(i) a la Agencia Nacional De Minería realizar la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) de los títulos formalizados (ii) a la Agencia Nacional De Minería y a Corpoboyacá, reconocer como instrumento ambiental las guías minero ambientales y las licencias ambientales Temporales que se implementaron para CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759310500220251004101
ACCIONANTE : FRANCISCO JOSÉ GRIJALBA LANDÍNEZ Y OTROS
ACCIONADO : AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS DECISIÓN : DECLARA LA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251004101
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el proceso de legalización de los títulos mineros, (iii) a Corpoboyacá resolver de fondo las solicitudes de licencias ambientales temporales o definitivas, (iv) a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, emitir los lineamientos técnicos generales y realizar las acciones de articulación interinstitucional para la aplicación diferencial del proceso de licenciamiento ambiental de los proyectos de formalización minera y (v) advertir a las entidades accionadas que no pueden declarar ilegales a los mineros formalizados sin agotar el debido proceso, máxime cuando se encuentra en curso los trámites ambientales.
3.- Como fundamento de su demanda , manifestaron que son titulares de los Contratos de Concesión Minera con Requisitos Diferenciales para la explotación de un yacimiento de carbón metalúrgico, derivados del Contrato de Concesión Madre No. 070-89, ubicados
de Concesión Minera con Requisitos Diferenciales para la explotación de un yacimiento de carbón metalúrgico, derivados del Contrato de Concesión Madre No. 070-89, ubicados en la jurisdicción de Socha, Socotá, Samacá, Sativa norte y Sativa sur, con inscripción vigente en el Registro Nacional Minero.
2.- Señalan que sus operaciones han sido limitadas y cerradas arbitrariamente por las autoridades encargadas de las licencias y control minero , sin tener en cuenta que el proceso de formalización de Contratos de Concesión Minera con Requisitos Diferenciales incluye prerrogativas especiales para los beneficiarios de formalización - por devolución y cesión de áreas -, tales como : (i) el término de 1 año para obtener el instrumento ambiental, (ii) instrumentos ambientales especiales como el plan de manejo ambiental y (iii) una fiscalización ambiental y minera diferenciada, de acuerdo con los principios de equidad y adaptación normativa de la pequeña minería.
3.- Exponen que la vulneración principal de sus derechos proviene de la Agencia Nacional de Minería (ANM) ante la negativa para incluirlos en el Registro Único de Comercializadores Mineros (RUCOM). Como sustento señalaron que (i) la Ley 2250 de 2022 y el Decreto 1949 de 2017 establecen que l os mineros formalizados pueden continuar operando bajo guías ambientales mientras tramitan la licencia ambiental definitiva, empero la ANM ha condicionado sus operaciones con fundamento en la falta de licencia ambiental, (ii) si bien disponen de un año para obtener la Licencia Ambiental Global, lo cierto es que el trámite se encuentra demorado por causas institucionales
definitiva, empero la ANM ha condicionado sus operaciones con fundamento en la falta de licencia ambiental, (ii) si bien disponen de un año para obtener la Licencia Ambiental Global, lo cierto es que el trámite se encuentra demorado por causas institucionales ajenas a su responsabilidad y (iii) la falta de inclu sión en el RUCOM les ha impedido acceder en condiciones de igualdad a la comercialización del carbón, al mercado legal y cumplir con sus obligaciones contractuales y financieras.
4.- Refiere que han elevado múltiples solicitudes a Corpoboyacá como entidad responsable del trámite ambiental, no obstante, unas no han sido resueltas de fondo y enTutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251004101 3
otras ha emitido comunicaciones que desconocen su calidad de mineros formalizados, pese a tener perfeccionado el contrato de concesión conforme a la normativa vigente.
5.- Por lo anterior, el 03 de abril de 2025, los accionantes solicitaron a la Agencia Nacional de Minería (ANM) la implementación de una mesa técnica para abordar la problemática del RUCOM y definir los requisitos diferenciales p ara adelantar el Plan de Manejo Ambiental de la pequeña y mediana minería; no obstante, en oficio del 4 de junio de 2025, la ANM manifestó que no tiene una solución concreta y están a la espera del concepto del Ministerio de Minas y Energía ; situación que constituye dilación institucional injustificada e involucra a la Autoridad Nacional De Licencias Ambientales pues, al ser la autoridad ambiental encargada de la articulación normativa y coordinación interinstitucional del Sistema Nacional Ambiental , no ha implementado acciones
injustificada e involucra a la Autoridad Nacional De Licencias Ambientales pues, al ser la autoridad ambiental encargada de la articulación normativa y coordinación interinstitucional del Sistema Nacional Ambiental , no ha implementado acciones tendientes a viabilizar el desarrollo legal del proceso de formalización minera.
6.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que en providencia del 13 de junio de 2025 admitió la demanda y corrió traslado a las entidades accionadas para que dieran contestación al trámite constitucional.
7.- Surtido el trámite procesal correspondiente, en sentencia del 27 de junio de 2025, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la demanda de tutela , tras considerar que los accionantes no acreditaron el presupuesto de subsidiariedad frente a las entidades accionadas.
CONSIDERACIONES:
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cua les nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del contenido de los artículos 16 del
proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del contenido de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251004101 4
En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 . Sobre el particular, la Corte Constitucional, señaló:
“En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha llamado la atención acerca de la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina merced a la presentación de una acción de tutela en su contra, con la finalidad de que le sea posible actuar, ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que también le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción.
Ni el carácter informa l que distingue a este instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales de otras actuaciones judiciales reguladas legalmente, ni el trámite preferente y sumario que, por expreso mandato constitucional debe impartirse a la solicitud de amparo, como tampoco la cabal aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial economía, celeridad y eficacia (art. 3. Decreto 2591 de 1991), autorizan
solicitud de amparo, como tampoco la cabal aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial economía, celeridad y eficacia (art. 3. Decreto 2591 de 1991), autorizan una interpretación orientada a permitir el desarrollo y la culminación del respecti vo procedimiento a espaldas de la autoridad pública o del particular sindicados de la violación o de la amenaza de un derecho fundamental.”1
En el sub judice, analizadas las actuaciones procesales, se evidencia que el Juzgado de primera instancia notificó el auto admisorio a las siguientes direcciones electrónicas:
En ese orden, se observa que el A Quo notificó a la Agencia Nacional de Minería al correo electrónico notificacionesjudiciales@anm.gov.co; empero, contrastada la dirección electrónica citada, con la información de notificaciones judiciales que reposa en la página web oficial de la Agencia Nacional de Minería 2, se pudo constatar que el correo electrónico establecido para la recepción de notificaciones judiciales de esta e ntidad corresponde a notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co, dirección electrónica que
1 A-012A del 17 de abril de 1996 2 Consultar https://www.anm.gov.co/correo-electronico-notificaciones-judicialesTutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251004101 5
se echa de menos en el acto de notificación del auto admisorio realizado por la secretaría del Juzgado.
De tal suerte, considerando que la notificación al interior de un trámite de esta naturaleza debe ser realizada de manera satisfactoria, pues solo de esta forma se garantiza el derecho d e defensa y contradicci ón de las entidades accionadas , esta Sala deberá
De tal suerte, considerando que la notificación al interior de un trámite de esta naturaleza debe ser realizada de manera satisfactoria, pues solo de esta forma se garantiza el derecho d e defensa y contradicci ón de las entidades accionadas , esta Sala deberá declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio del trámite constitucional, para que se subsane el defecto referido notificando en debida forma a la entidad accionada y otorgándole un término prudencial para que tenga la oportunidad de defenderse o de manifestar lo que considere pertinente en relación con la presente acción.
Por lo demás, adviértase que las contestaciones emitidas y las pruebas practicadas en el presente trámite constitucional conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, igualmente aplicable por remisión legal del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, sin perjuicio de un nuevo pronunciamiento por parte del juez de instancia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en la p resente acción de tutela por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a partir del auto de fecha 13 de junio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a partir del auto de fecha 13 de junio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASETutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251004101 6