TSDJ VIT SU - 15759310500220251004102-(10-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220251004102-(10-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA ENTIDADES ESTATALES POR NEGATIVA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE COMERCIALIZADORES DE MINERALES DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y LA DEMORA EN LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES – NULIDAD DEL PROCESO POR OMISIÓN EN LA VINCULACIÓN DE AUTORIDADES ESENCIALES: Se decreta la nulidad de lo actuado en segunda instancia debido a que el juez de primera instancia omitió vincular al Ministerio de Minas y Energía, entidad cuya intervención re sultaba indispensable para resolver de fondo las pretensiones relacionadas con la inscripción en el RUCOM y la definición de requisitos diferenciales en el proceso de formalización minera, lo cual constituye una vulneración al derecho de defensa y al debid o proceso. / DEBIDO PROCESO EN ACCIÓN DE TUTELA – OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE VINCULAR A TODAS LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS: El juez constitucional tiene el deber de identificar y vincular a todas las autoridades que puedan estar inmersas en la vulneración de d erechos fundamentales, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y verificar la posible transgresión de garantías.
“En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Sobre el particular, la Corte
consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Sobre el particular, la Corte Constitucional, señaló: "En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha llamado la atención acerca de la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina merced a la presentación de una acción de tutela en su contra, con la finalidad de que le sea posible actuar, ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que también le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción. Ni el carácter informal que distingue a este instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales de otras actuaciones judiciales reguladas legalmente, ni el trámite preferente y sumario que, por expreso man dato constitucional debe impartirse a la solicitud de amparo, como tampoco la cabal aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial economía, celeridad y eficacia (art. 3. Decreto 2591 de 1991), autorizan una interpretación orientada a p ermitir el desarrollo y la culminación del respectivo procedimiento a espaldas de la autoridad pública o del particular sindicados de la violación o de la amenaza de un derecho fundamental." (…) En este orden, se observa que el A quo omitió atender la resp uesta dada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, principal accionada dentro del presente trámite constitucional, concretamente en punto de lo manifestado con respecto a la necesaria vinculación del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, quien fuera requerido a través del radicado No.20251200294881 para que rindiera concepto, mismo
concretamente en punto de lo manifestado con respecto a la necesaria vinculación del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, quien fuera requerido a través del radicado No.20251200294881 para que rindiera concepto, mismo que a su vez facultaría a la ANM para resolver de fondo las solicitudes elevadas por los accionantes frente a la denuncia por vulneración en sus garantías fundamentales. Esa vinculación, en efecto, resultaba relevante para este trámite constitucional, si se tiene en cuenta que las pretensiones de los accionantes tienen que ver con la inscripción en el RUCOM, lo cual eventualmente puede involucrar un accionar omisivo del referido Ministerio. (…) Recuérdese que la obligación del juez constitucional es establecer qué autoridades pueden estar inmersas en la posible vulneración de los derechos fundamentales para vincularlos al trámite constitucional y garantizar así, no solo el ejercicio de del derecho de defensa sino la verificación de los actos que se adviertan trasgresores de garantías fundamentales.”
Fuente Formal: Artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso; Artículo 4 del Decreto 306 de 1992; Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 5 del Decreto 306 de 1992; Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre notificación en acción de tutela.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un grupo de mineros formalizados contra varias entidades estatales, alegando la vulneración de derechos fundamentales debido a la negativa de inscripción en el RUCOM y la demora en la obtención de licencias ambientales. El problema jurídico central radicó en la omisión del juez de primera instancia de vincular al Ministerio de Minas y Energía, entidad crucial
inscripción en el RUCOM y la demora en la obtención de licencias ambientales. El problema jurídico central radicó en la omisión del juez de primera instancia de vincular al Ministerio de Minas y Energía, entidad crucial para resolver las pretensiones, lo que constituyó una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. El Tribunal Superior, en consecuencia, revocó la sentencia de segunda instancia y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 11 de agosto de 2025, ordenando subsanar el defecto procedimental mediante la vinculación del mencionado ministerio.
Número Proceso: 15759310500220251004102
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: MARÍA DEL CARMEN GRIJALBA LANDINEZ Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759310500220251004102
ACCIONANTE : MARÍA DEL CARMEN GRIJALBA LANDINEZ Y OTROS
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759310500220251004102
ACCIONANTE : MARÍA DEL CARMEN GRIJALBA LANDINEZ Y OTROS
ACCIONADA : AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS
ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CTO. DE SOGAMOSO
DECISIÓN : DECRETA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Sería la oportunidad para resolver la impugnación formulada por FRANCISCO
JOSÉ y MARÍA DEL CARMEN GRIJALBA LANDÍNEZ, VÍCTOR HUGO SIERRA
LANDÍNEZ, WILDER JAVIER MALPICA ESTUPIÑÁN, SAHIRA ALEJANDRA ZAMBRANO TRIANA, MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ CAMACHO, FLOR ALICI A ACERO COLMENARES y WILIAN YOVANI GÓMEZ, en contra de la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES FACTICOS Y PROCESALES:
1.- Los accionantes, actuando en nombre propio, presentaron demanda de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM), CORPOBOYACÁ y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) por la presunta
contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM), CORPOBOYACÁ y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la confianza legítima, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la participación, a la información y a la buena fe.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251004102 2 2.- Pretenden los accionantes que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene: (i) a la Agencia Nacional De Minería realizar la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) de los títulos formalizados; (ii) a la Agencia Nacional De Minería y a Corpoboyacá, reconocer como instrumento ambiental las guías minero ambientales y las licencias ambientales Temporales que se implementaron para el proceso de legalización de los títulos mineros ; (iii) a Corpoboyacá, resolver de fondo las solicitudes de licencias ambientales temporales o definitivas ; (iv) a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, emitir los lineamientos técnicos generales y realizar las acciones de articulación interinstitucional para la aplic ación diferencial del proceso de licenciamiento ambiental de los proyectos de formalización minera ; y (v) advertir a las entidades accionadas que no pueden declarar ilegales a los mineros formalizados sin agotar el debido proceso, máxime cuando se encuentra en curso los trámites ambientales.
2.1.- Como fundamento de su demanda, manifestaron que son titulares de los Contratos de Concesión Minera con Requisitos Diferenciales para la explotación de
el debido proceso, máxime cuando se encuentra en curso los trámites ambientales.
2.1.- Como fundamento de su demanda, manifestaron que son titulares de los Contratos de Concesión Minera con Requisitos Diferenciales para la explotación de un yacimiento de carbón metalúrgico, derivados del Contrato d e Concesión Madre No. 070-89, ubicados en la jurisdicción de Socha, Socotá, Samacá, Sativanorte y Sativasur, con inscripción vigente en el Registro Nacional Minero.
2.2.- Sus operaciones han sido limitadas y cerradas arbitrariamente por las autoridades encargadas de las licencias y control minero, sin tener en cuenta que el proceso de formalización de Contratos de Concesión Minera con Requisitos Diferenciales incluye prerrogativas especiales para los beneficiarios de formalización - por devolución y cesión de áreas -, tales como: (i) el término de 1 año para obtener el instrumento ambiental, (ii) instrumentos ambientales especiales como el plan de manejo ambiental y (iii) una fiscalización ambiental y minera diferenciada, de acuerdo con los principios de eq uidad y adaptación normativa de la pequeña minería.
2.3.- Exponen que la vulneración principal de sus derechos proviene de la Agencia Nacional de Minería (ANM) ante la negativa para incluirlos en el Registro Único de Comercializadores Mineros (RUCOM). Para el efecto indicaron que (i) la Ley 2250 de 2022 y el Decreto 1949 de 2017 establecen que los mineros formalizados pueden continuar operando bajo guías ambientales mientras tramitan la licencia ambiental definitiva, empero la ANM ha condicionado sus operaciones con fundamento en la
de 2022 y el Decreto 1949 de 2017 establecen que los mineros formalizados pueden continuar operando bajo guías ambientales mientras tramitan la licencia ambiental definitiva, empero la ANM ha condicionado sus operaciones con fundamento en la falta de licencia ambiental, (ii ) si bien disponen de un año para obtener la LicenciaTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251004102 3 Ambiental Global, lo cierto es que el trámite se encuentra demorado por causas institucionales ajenas a su responsabilidad y (iii) la falta de inclusión en el RUCOM les ha impedido acceder en condicione s de igualdad a la comercialización del carbón, al mercado legal y cumplir con sus obligaciones contractuales y financieras.
2.4.- Han elevado múltiples solicitudes a Corpoboyacá como entidad responsable del trámite ambiental; no obstante, unas no han sido resueltas de fondo y en otras ha emitido comunicaciones que desconocen su calidad de mineros formalizados, pese a tener perfeccionado el contrato de concesión conforme a la normativa vigente.
2.5.- Por lo anterior, el 03 de abril de 2025, los accionantes solicitaron a la Agencia Nacional de Minería (ANM) la implementación de una mesa técnica para abordar la problemática del RUCOM y definir los requisitos diferenciales para adelantar el Plan de Manejo Ambiental de la pequeña y mediana minería; sin embargo, en oficio del 4 de junio de 2025, la ANM manifestó que no tiene una solución concreta y están a la espera del concepto del Ministerio de Minas y Energía; situación que constituye dilación institucional injustificada e involuc ra a la Autoridad Nacional De Licencias
4 de junio de 2025, la ANM manifestó que no tiene una solución concreta y están a la espera del concepto del Ministerio de Minas y Energía; situación que constituye dilación institucional injustificada e involuc ra a la Autoridad Nacional De Licencias Ambientales pues, al ser la autoridad ambiental encargada de la articulación normativa y coordinación interinstitucional del Sistema Nacional Ambiental, no ha implementado acciones tendientes a viabilizar el desarrol lo legal del proceso de formalización minera.
3.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que en providencia del 13 de junio de 2025 admitió la demanda y corrió traslado a las entidades accionadas para que dieran contestación al trámite constitucional.
4.- Surtido el trámite procesal correspondiente, en sentencia del 27 de junio de 2025, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la demanda de tutela, tras considerar que los accionantes no acreditaron el presupuesto de subsidiariedad frente a las entidades accionadas, decisión que fue oportunamente impugnada por el extremo actor.
5.- En proveído del 21 de julio de 2025, La sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de lo actuado por cuanto el Juzgado de instanciaTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251004102 4 no realizó la notificación en debida forma con respecto a La Agencia Nacional de Minería, principal accionado dentro de este trámite constitucional.
6.- Una vez subsanada la falencia señalada por esta judicatura, el Juzgado Segundo
4 no realizó la notificación en debida forma con respecto a La Agencia Nacional de Minería, principal accionado dentro de este trámite constitucional.
6.- Una vez subsanada la falencia señalada por esta judicatura, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , nuevamente, negó el amparo pretendido mediante sentencia del 11 de agosto de 2025 , la cual fue, una vez más, fue impugnada por los accionantes.
CONSIDERACIONES:
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del contenido de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Sobre el particular, la Corte Constitucional, señaló:
del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Sobre el particular, la Corte Constitucional, señaló:
“En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha llamado la atención acerca de la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina merced a la presentación de una acción de tutela en su contra, con la finalidad de que le sea posible actuar, ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que también le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción.
Ni el carácter informal que distingue a este instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales de otras actuaciones judiciales reguladas legalmente, ni el trámite preferente y sumario que, por expreso mandato constitucional debe impartirse a la solicitud de amparo, como tampoco la cabal aplicación de los prin cipios de prevalencia del derecho sustancial economía, celeridad y eficacia (art. 3. Decreto 2591 de 1991), autorizanTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251004102 5 una interpretación orientada a permitir el desarrollo y la culminación del respectivo procedimiento a espaldas de la autoridad pública o d el particular sindicados de la violación o de la amenaza de un derecho fundamental.”1
En el sub judice, analizadas las actuaciones procesales, se evidencia que una vez subsanada la falencia advertida por esta Corporación, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA dio respuesta al trámite constitucional, y al pronunciarse frente a los hechos mencionó:
subsanada la falencia advertida por esta Corporación, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA dio respuesta al trámite constitucional, y al pronunciarse frente a los hechos mencionó:
“El día 4 de junio de 2025 la ANM , mediante oficio No. 20252110402081, respondió a una de las solicitudes presentadas por los tutelantes, en la cual se solicitaba con urgencia una mesa técnica para abordar la problemática de la no obtención del RUCOM y la definición de términos de referen cia para adelantar el Plan de Manejo Ambiental. En dicha respuesta, la ANM manifiesta que aún no tiene una solución concreta, pues está a la espera de un concepto del Ministerio de Minas y Energía. Este hecho evidencia una dilación institucional injustificada que prolonga el perjuicio sufrido por los mineros formalizados y ratifica la omisión estatal frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de formalización minera. Esta inacción refuerza la necesidad de una intervención judicial urgente para proteger los derechos fundamentales conculcados.”
Aunado a lo anterior la ANM, refirió que en aras de resolver de fondo lo solicitado por los accionantes frente a las solicitudes presentadas:
En este orden, se observa que el A quo omitió atender la respuesta dada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, principal accionada dentro del presente trámite constitucional, concretamente en punto de lo manifestado con respecto a laTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251004102 6 necesaria vinculación del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, quien fuera requerido a través del radicado No.20251200294881 para que rindiera concepto,
6 necesaria vinculación del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, quien fuera requerido a través del radicado No.20251200294881 para que rindiera concepto, mismo que a su vez facultaría a la ANM para resolver de fondo las solicitudes elevadas por los accionantes frente a la denuncia por vulneración en sus garantías fundamentales.
Esa vinculación, en efecto, resultaba relevante para este trámite constitucional, si se tiene en cuenta que las pretensiones de los accionantes tienen que ver con la inscripción en el RUCOM, lo cual eventualmente puede involucrar un accionar omisivo del referido Ministerio.
Con dicha omisión, esta Sala deberá declarar la nulidad de lo actuado, una vez más, pues es evidente que la respuesta de la accionada, cuya notificación solo fue efectiva a partir de la anulación previamente decretada, obligaba a una nueva vinculación, esta vez del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS . Recuérdese que la obligación del juez constitucional es establecer qué autoridades pueden estar inmersas en la posible vulneración de los derechos fundamentales para vincularlos al trámite constitucional y garantizar así, no solo el ejercicio de del derecho de defensa sino la verificación de los actos que se adviertan trasgresores de garantías fundamentales.
En consecuencia, se declarará la nulidad a partir de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025, para que se subsane el defecto referido vinculando en debida forma a la cartera Ministerial expuesta, otorgándole un término prudencial para que tenga la oportunidad de defenderse o de manifestar lo que considere pertinente en relación con la presente acción. Insístase al funcionario de primera instancia que es
a la cartera Ministerial expuesta, otorgándole un término prudencial para que tenga la oportunidad de defenderse o de manifestar lo que considere pertinente en relación con la presente acción. Insístase al funcionario de primera instancia que es su deber verificar si, de esa respuesta , se hacen necesarias o no nuevas vinculaciones,
Por lo demás, adviértase que las contestaciones emitidas y las pruebas practicadas en el presente trámite constitucional conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, igualmente aplicable por remisión legal del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, sin perjuicio de un nuevo pronunciamiento por parte del juez de instancia.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251004102 7
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a partir de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Con fundamento en lo anterior, procédase a la vinculación indicada en esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.