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TSDJ VIT SU - 15759310500220251004103-(30-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220251004103-(30-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE LICENCIAS AMBIENTALES MINERAS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para exigir que una autoridad ambiental otorgue licencias o autorizaciones ambientales cuando los peticionarios no han agotado previamente los mecanismos de defensa judicial ordinaria previstos en el ordenamiento jurídico, como los recursos administrativos o las acciones contencioso-administrativas. La tutela no es el mecanismo idóneo para revisar el fondo de las decisiones administrativas negativas o para solicitar la modificación de plazos y requisitos establecidos en la ley. / DERECHO DE PETICIÓN EN TRÁMITES AMBIENTALES – NO SE VULNERA CUANDO LAS SOLICITUDES HAN SIDO RESUELTAS DE MANERA OPORTUNA: No existe vulneración del derecho fundamental de petición cuando la entidad pública da respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, aunque la decisión sea negativa. La protección del derecho de petición se satisface con la emisión de una resp uesta pronta y de fondo; el desacuerdo con el contenido de la respuesta no configura su vulneración, sino que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. / PRETENSIONES DE MODIFICACIÓN NORMATIVA – IMPROCEDENCIA EN SEDE DE TUTELA: Las pretensiones orientadas a modificar plazos legales (como el de un año para obtener la licencia ambiental global) o a solicitar la expedición de lineamientos técnicos diferenciados exceden las competencias del juez de tutela, cuya función

(como el de un año para obtener la licencia ambiental global) o a solicitar la expedición de lineamientos técnicos diferenciados exceden las competencias del juez de tutela, cuya función es proteger derechos fundamentales concretos y no reformar o adecuar la normativa vigente, ámbito que corresponde al legislador y a la autoridad administrativa competente.

“Es así que, con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o pr ivada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información. Para el caso, si bien los accionantes no alegan de manera directa la vulneración de su derecho de petición, de sus inconformidades podría inferirse que consideran que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -- CORPOBOYACÁ habría vulnerado dicho derecho, al señalar que la entidad no ha otorgado licencias ambientales definitivas o autorizaciones solicitadas, como si existiera alguna solicitud pendiente de resolución. No obstante, del examen del expediente se advierte con claridad que ninguno de los accionantes tiene actualmente solicitudes en trámite, ni consta en los hechos alegados que exista petición alguna pendiente cuya omisión pudiera constituir vulneración del derecho fundamental de petición. (…) Al respecto, y sin que esto implique un análisis de fondo sobre la conveniencia de los plazos o los lineamientos normativos, es claro para esta Sala que dichas pretensiones, como correctamente indicó el Juzgado de primera instancia, exceden las competencias del juez constitucional. Su atención implicaría la modificación de presupuestos normativos creados mediante instrumentos legales, sin que los accionantes hubieran acreditado

instancia, exceden las competencias del juez constitucional. Su atención implicaría la modificación de presupuestos normativos creados mediante instrumentos legales, sin que los accionantes hubieran acreditado la utilización previa de los medios ordinarios de defensa administrativa o judicial pertinentes para la obtención de las pretensiones en la jurisdicción competente.”

Fuente Formal: Artículo 86 Constitución Política; Artículo 6 Código Contencioso Administrativo (vigente al momento de los hechos); Artículo 14 Ley 1755 de 2015; Ley 2250 de 2022; Corte Constitucional Sentencias T1089 de 2001, T-1160A de 2001, T-377 de 2000, T-249 de 2001, T-476 de 2001, T-242 de 1993.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un grupo de pequeños mineros formalizados contra varias entidades estatales, alegando la vulneración de múltiples derechos fundamentales por la negativa a otorgarles licencias ambienta les definitivas y por su exclusión del Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM). El Tribunal Superior resolvió tres problemas jurídicos principales: i) determinó que no hubo vulneración del derecho de petición, pues las solicitudes ambientales de los accionantes habían sido resueltas por la autoridad competente (algunas negadas, otras desistidas y una concedida), sin que existieran peticiones pendientes; ii) estableció que la tutela es improcedente para exigir el otorgamiento de licencias ambientales, ya que para controvertir estas decisiones negativas existen medios de defensa judicial ordinaria (como la acción contencioso -administrativa) que no fueron agotados; y iii) precisó que las

licencias ambientales, ya que para controvertir estas decisiones negativas existen medios de defensa judicial ordinaria (como la acción contencioso -administrativa) que no fueron agotados; y iii) precisó que las pretensiones dirigidas a modificar plazos legales (como extender el término para obtener la licencia ambiental) o a solicitar lineamientos técnicos diferenciados exceden la competencia del juez de tutela, pues corresponden al ámbito del legislador y la administración. En consecuencia, el Tribunal confirmó la sen tencia de primera instancia que negó el amparo constitucional.

Número Proceso: 15759310500220251004103TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: MARÍA DEL CARMEN GRIJALBA LANDINEZ Y OTROS

Accionada: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 30 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 207

En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759310500220251004103 MARÍA DEL CARMEN

GRIJALBA LANDINEZ Y OTROS contra AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS .

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251004103 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310500220251004103

ACCIONANTE : MARÍA DEL CARMEN GRIJALBA LANDINEZ Y OTROS

ACCIONADA : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CTO. DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 207

ACCIONADA : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CTO. DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 207

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

Decide la Sala la impugnación formulada por los accionantes FRANCISCO JOSÉ y

MARÍA DEL CARMEN GRIJALBA LANDÍNEZ, VÍCTOR HUGO SIERRA

LANDÍNEZ, WILDER JAVIER MALPICA ESTUPIÑÁN, SAHIRA ALEJANDRA ZAMBRANO TRIANA, MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ CAMACHO, FLOR ALICIA ACERO COLMENARES y WILIAN YOVANI GÓMEZ contra la sentencia del 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

FRANCISCO JOSÉ y MARÍA DEL CARMEN GRIJALBA LANDÍNEZ, VÍCTOR

HUGO SIERRA LANDÍNEZ , WILDER JAVIER MALPICA ESTUPIÑÁN, SAHIRA ALEJANDRA ZAMBRANO TRIANA, MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ CAMACHO, FLOR ALICIA ACERO COLMENARES y WILIAN YOVANI GÓMEZ , actuando en nombre propio, presentaron demanda de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE

FLOR ALICIA ACERO COLMENARES y WILIAN YOVANI GÓMEZ , actuando en nombre propio, presentaron demanda de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM), CORPOBOYACÁ y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentalesTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251004103 3 al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la confianza legítima, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la participación, a la información y a la buena fe.

Pretenden los accionantes que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene: (i) a la Agencia Nacional de Minería efectuar la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) de los títulos formalizados; (ii) a la Agencia Nacional de Minería y a Corpoboyacá, reconocer como instrumentos ambientales las guía s minero-ambientales y las licencias ambientales temporales implementadas en el marco del proceso de legalización de los títulos mineros; (iii) a Corpoboyacá, resolver de fondo las solicitudes de licencias ambientales temporales o definitivas; (iv) a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, emitir los lineamientos técnicos generales y realizar las acciones de articulación interinstitucional requeridas para la aplic ación diferencial del proceso de licenciamiento ambiental de los proyectos de formalización minera; y (v) advertir a las entidades accionadas que no pueden declarar la ilegalidad de los mineros formalizados sin agotar el debido proceso, máxime cuando los trámites ambientales se encuentran en curso.

las entidades accionadas que no pueden declarar la ilegalidad de los mineros formalizados sin agotar el debido proceso, máxime cuando los trámites ambientales se encuentran en curso.

Del escrito de demanda y las contestaciones allegadas, se logran extraer los siguientes hechos:

1.- Los accionantes refieren ser titulares de los Contratos de Concesión Minera con Requisitos Diferenciales para la explotación de un yacimiento de carbón metalúrgico, derivados del Contrato de Concesión Madre No. 070 -89, ubicados en la jurisdicción de Socha, Socotá, Samacá, Sativanorte y Sativasur, con inscripción vigente en el Registro Nacional Minero.

2.- Señalan que sus operaciones han sido restringidas o suspendidas arbitrariamente por las autoridades competentes en materia de licenciamiento y control minero, desconociendo las prerrogativas especiales previstas para mineros formalizados, tales como el tér mino de un año para obtener el instrumento ambiental, instrumentos ambientales diferenciados y fiscalización adaptada a la pequeña minería.

3.- Exponen que la vulneración principal de sus derechos proviene de la Agencia Nacional de Minería (ANM) ante la negativa para incluirlos en el Registro Único deTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251004103 4 Comercializadores Mineros (RUCOM). Para el efecto indicaron que, pese a que la Ley 2250 de 2022 y el Decreto 1949 de 2017 permiten continuar operando bajo guías ambientales mientras se tramita la licencia definitiva. Esta exclusión ha afectado su acceso al mercado legal del carbón y al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y financieras.

guías ambientales mientras se tramita la licencia definitiva. Esta exclusión ha afectado su acceso al mercado legal del carbón y al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y financieras.

4.- Han elevado múltiples solicitudes a Corpoboyacá como entidad responsable del trámite ambiental; no obstante, unas no han sido resueltas de fondo y en otras ha emitido comunicaciones que desconocen su calidad de mineros formalizados, pese a tener perfeccionado el contrato de concesión conforme a la normativa vigente.

5.- El 3 de abril de 2025 solicitaron a la ANM la implementación de una mesa técnica para abordar la problemática del RUCOM y definir los requisitos diferenciales para el Plan de Manejo Ambiental, sin que se haya recibido solución concreta, lo que evidencia dilación institucional injustificada. Esta situación involucra también a la ANLA, por no haber coordinado acciones que vi abilicen el desarrollo legal del proceso de formalización minera.

6.- La falta de coordinación institucional ha derivado en la suspensión o bloqueo de veintitrés (23) operaciones mineras formalizadas, vulnerando gravemente los derechos fundamentales de los titulares y de sus trabajadores.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió , por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 13 de junio de 2025 admitió la demanda de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas.

2.- Esta Corporación, en dos oportunidades, mediante decisiones del 21 de julio y del 10 de septiembre de 2025, declaró la nulidad de lo actuado por no haberse

2.- Esta Corporación, en dos oportunidades, mediante decisiones del 21 de julio y del 10 de septiembre de 2025, declaró la nulidad de lo actuado por no haberse realizado de manera adecuada el trámite de notificación y vinculación, señalando los puntos a corregir, los cuales fueron subsanados oportunamente.

2.- La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA contestó la demanda y manifestó no ser competente para el trámite de formalización minera ni para la inclusión en el Registro Único de Comercializadores Mineros (RUCOM), señalando que, en consecuencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251004103 5 Precisó que la ANM y el Ministerio de Minas y Energía son las autoridades competentes para reconocer los instrumentos ambientales dentro del proceso de formalización minera, mientras que la ANM es la encargada de la inscripción en el RUCOM y Corpoboyacá de expedir las licencias ambientales para proyectos mineros de pequeña escala.

3.- El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE contestó la demanda y sostuvo que no ha incurrido en acción u omisión que implique vulneración de derechos fundamentales, y que no es competente para atender las pretensiones formuladas por los accionantes.

4.- CORPOBOYACÁ contestó la demanda solicitando la negación de las pretensiones, al considerar que no ha incurrido en acción u omisión que viole o amenace los derechos fundamentales de los accionantes. Señaló que, en ejercicio de sus funciones, ha concedido ún icamente una licencia ambiental temporal a nombre de la Cooperativa Multiactiva de Carbones Las Leonas, mientras que las

amenace los derechos fundamentales de los accionantes. Señaló que, en ejercicio de sus funciones, ha concedido ún icamente una licencia ambiental temporal a nombre de la Cooperativa Multiactiva de Carbones Las Leonas, mientras que las demás solicitudes fueron desistidas o negadas. Indicó, además, que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para exigi r el otorgamiento de instrumentos ambientales sin haberse agotado previamente las gestiones y procedimientos regulados por la normativa ambiental aplicable.

3.- La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA contestó la demanda, indicando de manera discriminada los titulares de los derechos mineros, destacando su respeto por los derechos fundamentales, en especial el derecho de petición. Señaló que, si bien los accionantes presen taron el derecho de petición correspondiente, se adelantan gestiones internas en coordinación con la Subdirección de Seguridad Jurídica para obtener la información que permita dar respuesta de fondo; una vez allegada la información, se procederá a dar contestación completa.

4.- El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contestó la demanda de tutela y manifestó carecer de legitimación por pasiva, indicando que la ANM es la autoridad competente para promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la explotación de minerales de propiedad del Estado. Además, señaló que algunas consultas se han elevado ante la ANM para efectos de coordinación.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251004103 6

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal

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SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama negó el amparo solicitado frente al derecho de petición respecto a las solicitudes de concesión de licencias ante CORPOBOYACÁ y declaró improcedentes las demás pretensiones de los accionantes. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para satisfacer las pretensiones de los demandantes, toda vez que no hicieron uso previo de los medios ordin arios previstos por el ordenamiento jurídico para obtener lo solicitado, tales como los mecanismos de control establecidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adicionalmente, respecto del derecho de petición, indicó que no se encuentra vulnerac ión alguna, al no existir solicitud pendiente de contestación ante CORPOBOYACÁ.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconformes con la decisión, los demandantes presentaron impugnación solicitando la revocatoria de la sentencia y que, en su lugar, se conceda el amparo con las órdenes solicitadas. En sustento de su solicitud, indicaron que, tras el paro minero, la ANM pr ocedió a realizar las inscripciones en el RUCOM de los títulos formalizados, cumpliendo así con su parte; no obstante, persiste la inconformidad frente a Corpoboyacá, que no ha otorgado la licencia ambiental definitiva a los pequeños mineros formalizados.

Manifestaron también desacuerdo con la Ley 2250 de 2022, en cuanto derogó las Resoluciones 447 y 448 de 2020, obligando a los pequeños mineros a cumplir los

pequeños mineros formalizados.

Manifestaron también desacuerdo con la Ley 2250 de 2022, en cuanto derogó las Resoluciones 447 y 448 de 2020, obligando a los pequeños mineros a cumplir los mismos requisitos que las grandes empresas. Además, señalaron que el plazo actual de un año para ob tener la licencia ambiental global resulta insuficiente, proponiendo su ampliación a tres años debido a la complejidad técnica de los estudios ambientales.

Solicitaron de manera concreta que se ordene a Corpoboyacá resolver en un plazo no mayor a quince (15) días las solicitudes de licencia ambiental definitiva, otorgando mientras tanto autorizaciones ambientales temporales ajustadas a la realidad de la pequeña minería; al Ministerio de Ambiente y al Ministerio de Minas expedir lineamientos diferenciados provisionales para los estudios ambientales deTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251004103 7 pequeña minería, hasta que se adopten nuevos términos; y que se amplíe el plazo para la obtención de la licencia global a tres años.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problemas jurídicos.

De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, concretamente en relación con los siguientes aspectos: (i) si CORPOBOYACÁ ha vulnerado dichos derechos al no otorgar las licencias ambientales definitivas o las autorizaciones ambientales solicitadas por los pequeños mineros formalizados; y (ii) si los términos establecidos desde la promulgación de la Ley 2250 de 2022, en particular el plazo de un (1) año para la obtención de la licencia ambiental global, así como la aplicación uniforme de los requisitos a todos los mineros, incluidos los pequeños, resultan violatorios de los

obtención de la licencia ambiental global, así como la aplicación uniforme de los requisitos a todos los mineros, incluidos los pequeños, resultan violatorios de los derechos fundamentales de los accionantes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251004103 8 3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, cla ridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P . Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251004103 9

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251004103 9 concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta

petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurr ir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

3 Sentencia No. T-242/93Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251004103 10 Es así que, con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo

10 Es así que, con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualq uier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.

Para el caso, si bien los accionantes no alegan de manera directa la vulneración de su derecho de petición, de sus inconformidades podría inferirse que consideran que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ habría vulnerado dicho derecho, al señalar que la entidad no ha otorgado licencias ambientales definitivas o autorizaciones solicitadas, como si existiera alguna solicitud pendiente de resolución.

No obstante, del examen del expediente se advierte con claridad que ninguno de los accionantes tiene actualmente solicitudes en trámite, ni consta en los hechos alegados que exista petición alguna pendiente cuya omisión pudiera constituir vulneración del derecho fundamental de petición.

De la contestación a la demanda presentada por CORPOBOYACÁ se observa que todas las solicitudes radicadas han sido debidamente evacuadas: algunas fueron desistidas, otras negadas y, en un caso, concedida. Ninguna solicitud se encuentra pendiente de resoluc ión. De las solicitudes allegadas por los accionantes se desprende el siguiente detalle:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251004103 11

Del análisis anterio

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