TSDJ VIT SU - 15759310500220251004401-(09-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220251004401-(09-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE TUTELA DE SALUD – INDIVIDUALIZACIÓN DEL GERENTE ZONAL Y GERENTE REGIONAL COMO RESPONSABLES DIRECTOS: Los funcionarios designados como Gerente Zonal y Gerente Regional de una EPS en una región específica (como el Departamento de Boyacá) son los responsables directos del cumplimiento de las sentencias de tutela y, por ende, los sujetos pasivos idóneos de una sanción por desacato, cuando se acredita su negligencia o rebeldía frente a la orden judicial, conforme a las facultades y obligaciones registradas en los certificados mercantiles de la entidad.
“En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su compe tencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. (…) Se concluye, así, de forma preliminar que los obligados, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las órdenes dadas en los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá son MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y ALDEMAR
preliminar que los obligados, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las órdenes dadas en los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá son MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente. (…) La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada. (…) Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal, como del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega de los materiales e insumos requeridos para proceder a la realización del procedimiento quirúrgico maxilof acial ordenado por el médico tratante, han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”
que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”
Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009; Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia SU 034 de 2018; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.
Nota de Relatoría: El caso resuelve una consulta de desacato por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS autorizar y entregar insumos para una cirugía. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juez de instancia que sancionó a la Gerente Zonal y al Gerente Regional Centro Oriente de la EPS. La Sala fundamentó su decisión en que, de acuerdo con los registros mercantiles de la entidad, estos funcionarios tienen la responsabilidad funcional directa y delegada de cumplir las órde nes judiciales de tutela en el Departamento de Boyacá. Se acreditó su responsabilidad subjetiva (negligencia y rebeldía) al guardar silencio y no realizar acción alguna para acatar la orden, a pesar de haber sido notificados en debida forma del incidente de desacato.
Número Proceso: 15759310500220251004401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: JAKELINE CAMARGO PÉREZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 09 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 09 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 183A
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Jud icial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15759310500220251004401 de JAKELINE CAMARGO PÉREZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No. 15238310900120250005201 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL C IRCUITO DE SOGAMOSO , dentro del incidente de desacato adelantado por JAKELINE CAMARGO PÉREZ en contra de
la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 03 de julio de 2025, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y petición de JAKELINE CAMARGO PÉREZ, y ordenó a la NUEVA EPS que, dentro de los 3 días hábiles a la notificación del fallo, se autorizara y entregara los materiales e insumos requeridos por la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO para proceder a la realización de procedimiento quirúrgico maxilofacial ordenado por el odontólogo tratante. La decisión se citará más adelante.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310500220251004401
INCIDENTANTE : JAKELINE CAMARGO PÉREZ
INCIDENTADO
ORIGEN :
NUEVA EPS
JUZG. SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
INCIDENTANTE : JAKELINE CAMARGO PÉREZ
INCIDENTADO
ORIGEN :
NUEVA EPS
JUZG. SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 183 A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15238310900120250005201
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2.- El 06 de agosto de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela, pues transcurrido el término concedido por el A quo, la EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
3.- En auto del 11 de agosto de 2025, el A quo requirió a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, e igualmente, al Agente Interventor de NUEVA EPS para que dieran cumplimiento al fallo de tutela. No se allegó contestación alguna. El 14 de agosto se reiteró el requerimiento, esta vez vinculando al Representante de Asuntos Jurídicos de la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud.
4.- El 22 de agosto de 2025, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL a través de subdirectora técnica, contestó que, la referida carecía de competencia para conocer estructura orgánica de la NUEVA EPS, por lo que solicitó la desvinculación del referido trámite. Los demás guardaron silencio.
5.- En auto del 22 de agosto de 2025, el Aquo requirió nuevamente a MARIAM
estructura orgánica de la NUEVA EPS, por lo que solicitó la desvinculación del referido trámite. Los demás guardaron silencio.
5.- En auto del 22 de agosto de 2025, el Aquo requirió nuevamente a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, Agente Interventor de la Nueva EPS. Los referidos guardaron silencio.
6.- En auto del 27 de agosto de 2025, el Juzgado dio apertura formal al incidente de desacato en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal de la Nueva EPS , ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en su calidad de Agente Interventor. A dicionalmente requirió a la accionante para que informará si a la fecha ha sido cumplido el fallo de tutela , y, de no efectuar manifestación alguna, se tendrá por superado el hecho de desacato y se procedería a archivar las diligencias.
7.- El 29 de agosto de 2025, LUIS FERNADO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de representante legal p ara Asuntos Judiciales, contestó el requerimiento, solicit ó su desvinculación y refirió no hacer parte de la NUEVA EPS. Los demás funcionarios guardaron silencio.
8.- Por auto del 05 de septiembre de 2025 el A-quo resolvió no sancionar a los funcionarios de la NUEVA EPS y procedió a archivar las diligencias del caso. En
funcionarios guardaron silencio.
8.- Por auto del 05 de septiembre de 2025 el A-quo resolvió no sancionar a los funcionarios de la NUEVA EPS y procedió a archivar las diligencias del caso. En contra de tal decisión, el 8 de septiembre de 2025, la accionante interpuso recursoConsulta desacato No. 15238310900120250005201 4
de reposición y refirió que no se ha realizado el procedimiento quirúrgico ordenado en el fallo de tutela.
9. Por auto del 10 de septiembre de 2025 el A quo requirió a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS y al Agente Interventor para que dieran cumplimiento al fallo de tutela. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna. Tal requerimiento fue reiterado el 16 de septiembre de 2025 , esta vez se requirió también a Aldemar Casadiegos.
Guardaron silencio.
10.- Por auto del 2 4 de septiembre de 2025 el Juzgado dio apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES en calidad de Gerente Regional Centro Oriente . En el mismo sentido, requirió a la accionante, para que informará si a la fecha, ha sido cumplido lo referido en el fallo de tutela en su totalidad, so pena de que, si no efectuaba manifestación alguna, se tendrá por superado el hecho de desacato y se procedería a archivar las diligencias.
en el fallo de tutela en su totalidad, so pena de que, si no efectuaba manifestación alguna, se tendrá por superado el hecho de desacato y se procedería a archivar las diligencias.
11.- El 25 de septiembre de 2025 la accionante refirió que nueva EPS no ha cumplido con la entrega de los elementos para la cirugía, ni tampoco ha asignado fecha y hora para la cirugía ordenada por el médico tratante.
12.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas en proveído del 26 de septiembre de 2025, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal de la Nueva EPS, y ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES , Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad , imponiéndoles (1) día de arresto y una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.Consulta desacato No. 15238310900120250005201 5
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no
de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. P roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el ca bal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arrest o hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.Consulta desacato No. 15238310900120250005201 6
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior
de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario
su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia,
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238310900120250005201 7
descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuac iones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en el fallo del 03 de julio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en el fallo del 03 de julio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de los TRES (3) DÍAS SIGUIENTES a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y entregar todos los materiales e insumos requeridos por la ESE HO SPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO para la realización del procedimiento quirúrgico maxilofacial requerido por la accionante JAKELINE CAMARGO PEREZ y ordenado por su odontólogo tratante, Dra. LINA PATIÑO; o en su defecto, proceda dentro del mismo término a autorizar y pagar el costo total de dichos materiales e insumos a la referida institución hospitalaria para que esta pueda proceder en tal sentido.
TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término de UN (1) DÍA a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante en la petición radicado No. 536513 de fecha 13 de mayo de 2025.
Cuarto: ORDENAR a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO para que, una vez le hayan sido suministrados por parte de la NUEVA EPS, los materiales e insumos requeridos para la realización del procedimiento quirúrgico maxilofacial a la accionante JAKELINE CAMARGO PÉREZ, o u na vez dicha EPS le haya pagado el valor de dichos materiales, según la alternativa que escojan, proceda INMEDIATAMENTE a programar de manera prioritaria fecha y hora para la realización
accionante JAKELINE CAMARGO PÉREZ, o u na vez dicha EPS le haya pagado el valor de dichos materiales, según la alternativa que escojan, proceda INMEDIATAMENTE a programar de manera prioritaria fecha y hora para la realización del aludido procedimiento requerido por la tutelante, debiendo inform ar de manera oportuna a este despacho sobre el agendamiento solicitado.”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 06 de agosto de 202 5, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente.
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 03 de julio de 2025 proferidoConsulta desacato No. 15238310900120250005201 8
por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , pues, dado que no se demostró por parte de los incidentados haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela , en lo correspondiente a la entrega de implementos e insumos requeridos para la realización del procedimiento quirúrgico maxilofacial, mismo al que no se le ha dado trámite alguno. Para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del
trámite alguno. Para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo que quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no entrega de los insumos requeridos y la falta de programación para el procedimiento quirúrgico maxilofacial asignado por el galeno tratante, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual a MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal de la Nueva EPS, y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES Gerente Regional Centro Oriente , quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni
EPS, y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES Gerente Regional Centro Oriente , quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.Consulta desacato No. 15238310900120250005201 9
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí obran como representantes legales: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:
“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mer cantil de la
cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mer cantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió com o Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Represen tación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos
acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsa ble directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para elConsulta desacato No. 15238310900120250005201 10
territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene fun ciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia , en esa oportunidad requirió a la Superintendencia de Salud a fin de que informará según sus registros quien fungía para NUEVA EPS como Gerente Zonal Boyacá , encargado del cumplimiento de los fallos de tutela , del cual se obtuvo oficio No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la dependencia de Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:
cumplimiento de los fallos de tutela , del cual se obtuvo oficio No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la dependencia de Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:
Se concluye, así, de forma preliminar que los obligados, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las órdenes dadas en los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá son MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.
Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela.Consulta desacato No. 15238310900120250005201 11
“El responsable del cumplimiento del fallo