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TSDJ VIT SU - 15759310500220251004401-(15-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220251004401-(15-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO A FALLO DE TUTELA – INCUMPLIMIENTO PARCIAL Y RESPONSABILIDAD DE DIRECTIVOS DE EPS: El incumplimiento parcial y extemporáneo de las órdenes de un fallo de tutela que garantiza el derecho a la salud, especialmente de medicamentos esenciales para un paciente, configura desacato y genera responsabilidad subjetiva por negligencia de los directivos encargados, justificando la imposición de sanciones. / INCIDENTE DE DESACATO – CUMPLIMIENTO INTEGRAL Y OPORTUNO COMO EXIMENTE DE SANCIÓN: Las entregas parciales y programadas para fechas futuras de los insumos ordenados en un fallo de tutela no constituyen un acatamiento integral y oportuno de la orden judicial, por lo que no eximen de la sanción por desacato.

“Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que la señora Martha Patricia Moreno Moreno, actuando como agente oficioso de Eccehomo Castillo Pulido, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 01 de julio de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos requeridos por su condición de paciente en fase terminal del padecimiento de cáncer óseo, los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida. (…) Se advierte que, si bien fue allegado soporte por parte de la incidentada NUEVA EPS el 14 de agosto de 2025, únicamente se acreditó la entrega del suplemento alimenticio PRO WHEY ONCARE PLUS, efectuada el 13 de agosto de 2025, y de pañales adultos talla M, suministrados el 27 de julio del mismo

EPS el 14 de agosto de 2025, únicamente se acreditó la entrega del suplemento alimenticio PRO WHEY ONCARE PLUS, efectuada el 13 de agosto de 2025, y de pañales adultos talla M, suministrados el 27 de julio del mismo año. En cuanto a los demás medicamentos ordenados en el fallo de tutela del 1 de julio de 2025, tales como FUROSEMIDA, PREGABALINA, BISACODILO, ACETAMINOFÉN 500 MG, MORFINA SUSPENSIÓN ORAL, CICLOFOSFAMIDA, BUPREMORFINA EN PARCHES, así como los insumos y medicament os inyectables relacionados en la orden médica, la propia entidad reconoce que no han sido entregados, toda vez que la radicación ante la farmacia dispensadora está prevista para el 16 de agosto de 2025, y la validación de la entrega se proyectó para el 19 de agosto. Ello pone de manifiesto que, si bien se han realizado entregas parciales, estas no configuran el acatamiento integral y oportuno de la orden constitucional, por lo que no es posible predicar un cumplimiento que amerite la revocatoria de la sanc ión impuesta en sede de desacato. (…) Tal acto, representa el incumplimiento objetivo de la órdenes contenidas en el fallo de tutela del 01 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del incidentante, pues, tales insumos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso

un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS y del Dr. BERNANDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, es negligent e. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por el incidentante, ello, pese al requerimiento formal realizado mediante auto del 15 de julio de 2025 y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de ECCEHOMO CASTILLO PULIDO.”

SALVAMENTO DE VOTO – NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL AL OBLIGADO DIRECTO EN INCIDENTE DE DESACATO: La sanción por desacato requiere que la notificación del incidente se realice personalmente al obligado directo por el fallo de tutela; la omisión de este requisito esencial, unida a la citación de un funcionario que no era el superi or funcional de la obligada, genera la nulidad de todo el procedimiento incidental por vulneración del derecho de defensa y del debido proceso.

“Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato

obligada, genera la nulidad de todo el procedimiento incidental por vulneración del derecho de defensa y del debido proceso.

“Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, a quienes se les pueda atribuir la responsabilidad subjetiva, personas a quienes la normatividad sancionatoria determina, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, y en estos casos solo puede extenderse al primeramente obligado, como sería el caso de la gerente o administradora de la Zonal de Boyacá, y a su superior funcional, a quienes necesariamente se les debe notificar pues solo así se les puede atribuir la responsabilidad subjetiva y objetivas para la imposición de la respectiva sanción. En el presente asunto, la primera instancia dio apertura contra quienes consideró responsables de la responsable Nueva EPS, observándose que a la gerente o administradora Zonal de Sogamoso no se le notificó personalmente de la iniciación del incidente, y se citó a quien no tenía la calidad de superior de la funcionaria, lo que con fundamento en la causal 9 del artículo 133 del Código General del Proceso, generó la nulidad de toda

la actuación.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Proveído ATP303 -2023, Rad. No. 129626

del 21 de marzo de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia C367 de 2014 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso resuelve una consulta sobre un incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS la entrega de medicamentos e insumos esenciales para un paciente con cáncer. El Tribunal Superior confirmó la sanción impuesta por el juez de primera instancia a la Gerente Zonal y al Agente Interventor de la EPS, al considerar que el incumplimiento era objetivo y que su conducta omisiva y negligente, evidenciada por el silencio procesal y las entregas parciales y extemporáneas, configuraba responsabilidad subjetiva y mantenía la vulneración del derecho a la salud del accionante. El salvamento de voto manifiesta inconformidad con la decisión mayoritaria que confirmó una sanción por desacato. El magistrado argumenta que se incurrió en una nulidad insanable de todo el procedimiento incidental, ya que no se notificó personalmente a la gerente zonal, quien era la obligada directa, y se citó a un funcionario que no era su superior funcional, vulnerando así los requisitos esenciales del procedimiento sancionatorio y el derecho de defensa, conforme a lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Número Proceso: 15759310500220251004401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Incidentante: MARTHA PATRICIA MORENO MORENO (Agente Oficiosa de ECCEHOMO CASTILLO

PULIDO)

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

Incidentante: MARTHA PATRICIA MORENO MORENO (Agente Oficiosa de ECCEHOMO CASTILLO

PULIDO)

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 15 de agosto de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, quince (15) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2025-10044-01

INCIDENTANTE: ECCEHOMO CASTILLO PULIDO

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , BERNARDO

ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ.

Jdo DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 05 de agosto de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA: 114

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 05 de agosto de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 05 de agosto de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 01 de julio de 2025 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud del señor ECCEHOMO CASTILLO

PULIDO.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S y LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO (DROGUERÍA COLSUBSIDIO) para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo proceda a disponer lo necesario para que se materialice, si no lo ha hecho, la entrega de los medicamentos "Furosemida 40 mg 1 tableta vía oral día N° 30 (treinta) total tres meses N° 90 (noventa), Pregabalina 75 mg 1 tableta vía oral día N°30 (treinta) total tres meses N° 90 (noventa), bisacodilo 5 mg tableta vía oral noche N° 30 (treinta ) total tres meses N° 90 (noventa), acetaminofén 500 mg 2 tabletas cada 12 horas via oral si dolor N° 60 (sesentaRad. No. 15759-31-05-001-2025-10044-00 2 total tres meses N° 180 (ciento ochenta) tiene formula dos meses, morfina 3% suspensión oral 8 gotas cada 6 horas según dolor. N° 2 (dos) total tres meses

2 total tres meses N° 180 (ciento ochenta) tiene formula dos meses, morfina 3% suspensión oral 8 gotas cada 6 horas según dolor. N° 2 (dos) total tres meses N° 6 (seis), Ciclofosfamida 50 mg 1 tableta vía oral día N° 30 (treinta) total tres meses N° 90 (noventa), Bupremorfina 3 5 mcg parche para cambio cada 72 horas (tiene fórmula un mes )» y servicios complementarios "Pañal adulto talla M, 4 recambios por día. (vigente Mipres vigente por 3 meses) PRO WHEY ONCARE PLUS lata x 415 g Posología: Diluir 83 gramos (equivalentes a 5 cucharas medidoras) en 160 ml de agua potable cada 24 horas por 90 días.

Cantidad total: 18 latas de 415 g (tiene mipres por cinco meses)» incluida la remisión a cuidados paliativos ordenados en la historia clínica domiciliaria de fecha 20 de mayo de 2025 (Co nsecutivo 01. Pg16 -21), así como los medicamentos lactato de ringer bolsa 500m1 Baxter, citrato de fentanilo 0.5 mg/10 ml ampolla o bisano, meperidina clorhidrato 100 mg/ aml ampolla fne morfina 10mg/m1 ampolla fne, ketamina 500 mg/10 ml vial /feparbi, que tiapina tableta x 25 mg (MK), dexametasona amp 8mg vitalis, midazolam 5mg/5m1 ampolla, dexametasona ampolla x 8 mg/aml (Biosano), acetaminofén 1000mg/ 100 ml-Código ATC NO2BE01. ordenados en la historia clínica de fecha 10 de

ampolla, dexametasona ampolla x 8 mg/aml (Biosano), acetaminofén 1000mg/ 100 ml-Código ATC NO2BE01. ordenados en la historia clínica de fecha 10 de junio de 2025, en la clínica el laguito S.A. (Consecutivo 01. Pg 26)”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

–. El 8 de julio de 2025, MARTHA PATRICIA MORENO MORENO, actuando como agente oficiosa de ECCEHOMO CASTILLO PULIDO, presentó memorial mediante el cual interpuso incidente de desacato contra la entidad accionada Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

–. El 15 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto que requiere previo a la apertura del incidente, dispuso oficiar a la Nueva EPS y al Superintendente Nacional de Salud para que, en el término de dos (2) días, ap ortaran la resolución de nombramiento y el acta de posesión que acreditaran a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA como Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, al Dr. BERNANDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ como Agente Interventor de la misma entidad y al Dr. LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ como Director General de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio.

-. Asimismo, requirió directamente a los mencionados funcionarios y a sus

VÉLEZ como Director General de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio.

-. Asimismo, requirió directamente a los mencionados funcionarios y a sus superiores para que procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Pese a haber sido debidamente notificados, los destinatarios del requerimiento guardaron absoluto silencio frente a lo solicitado.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-10044-00 3 –. El 22 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió auto de apertura del incidente de desacato contra la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, el Dr. BERNANDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y el Dr. LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, concediendo a los incidentados el término legal para ejercer su derecho de defensa y contradicción, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Los incidentados fueron notificados en debida forma de dicha providencia, pero nuevamente optaron por no presentar pronunciamiento alguno, manteniendo silencio frente al trámite.

–. El 28 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó auto que decreta pruebas dentro del trámite incidental, admitiendo las solicitadas por la parte incidentante, no decretando por la parte incidentada precisamente porque gu ardaron silencio frente a las oportunidades procesales concedidas, y ordenando como prueba de oficio la incorporación de la totalidad del expediente

por la parte incidentante, no decretando por la parte incidentada precisamente porque gu ardaron silencio frente a las oportunidades procesales concedidas, y ordenando como prueba de oficio la incorporación de la totalidad del expediente digital de tutela e incidente.

–. El 5 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto que decide el incidente de desacato, declaró en desacato a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y al Dr. BERNANDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ , en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, imponiéndoles las sanciones respectivas por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 05 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“1. SANCIONAR por desacato a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA GERENTE ZONAL DE BOYACÁ DE LA NUEVA EPS, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por este despacho el primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARTHA PATRICIA MORENO MORENO, actuand o en calidad de agente oficioso del señor ECCEHOMO CASTILLO PULIDO.

2. SANCIONAR por desacato al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO

RODRIGUEZ, AGENTE INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, por

oficioso del señor ECCEHOMO CASTILLO PULIDO.

2. SANCIONAR por desacato al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, AGENTE INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por este despacho el primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela promovida la señora MARTHA PATRICIA MORENO MORENO, actuando en calidad de agente oficioso del señor ECCEHOMO CASTILLO PULIDO.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-10044-00

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3. IMPONER a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, GERENTE ZONA DE BOYACÁ DE LA NUEVA EPS, como SANCIÓN, ARRESTO de DOS (2) DÍAS y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, suma que deberá consignar de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el BANCO AGRARIO CUENTA

CORRIENTE MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS No. 3-820-000640-8 Convenio 13474 a favor de LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a lo dispuesto en la ley 1743 de 26 de diciembre de 2014.

4. IMPONER al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, AGENTE INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, como SANCIÓN, ARRESTO de DOS (2) DÍAS y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMO LEGAL MENSUAL

AGENTE INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, como SANCIÓN, ARRESTO de DOS (2) DÍAS y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, suma que deberá consignar de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en e l BANCO AGRARIO

CUENTA CORRIENTE MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS No. 3-820-000640-8

Convenio 13474 a favor de LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a lo dispuesto en la ley 1743 de 26 de diciembre de 2014.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

–. Adujo que, ante la ausencia de contestación por parte de la entidad accionada, dispuso inquirir de oficio la legitimación por pasiva de los incidentados, constatando que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA ostenta de forma inequívoca la condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, que incluye las responsabilidades relacionadas con la ejecución de decisiones judiciales.

-. En cuanto al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, se halló en resolución del 15 de noviembre de 2024 que se formalizó su designación como Agente Interventor de la Nueva EPS, encontrándose legitimada, en razón de esta figura, la obligación ineludible de velar por el cumplimiento de las órdenes judiciales.

-. En lo que respecta al Dr. LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, el Despacho manifestó que no se logró obtener información que acreditara que, funcionalmente, debía

-. En lo que respecta al Dr. LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, el Despacho manifestó que no se logró obtener información que acreditara que, funcionalmente, debía cumplir con el fallo de tutela proferido, por lo que no aplicó cargos dentro del trámite referido.

–. Refirió que, pese a tener conocimiento del fallo tuitivo y del trámite incidental, los incidentados permitieron inferir un actuar omisivo, además de una notoria desidia y desatención al no promover actuación alguna en pro de hacer efectivo el cumplimiento de la orden judicial impartida.

–. Esbozó que dicha conducta omisiva dio lugar a imponer la sanción por desacatoRad. No. 15759-31-05-001-2025-10044-00 5 en contra de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y el Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en cuanto al incumplimiento de la decisión proferida donde se tuteló el derecho fundamental a la salud en favor del accionante.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS, y al Dr. BERNANDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ esta ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se

ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ esta ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quienRad. No. 15759-31-05-001-2025-10044-00

impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quienRad. No. 15759-31-05-001-2025-10044-00 6 decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar

apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que la señora Martha Patricia Moreno Moreno , actuando como agente oficioso de Eccehomo Castillo Pulido, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 01 de julio de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos requeridos por su condición de paciente en fase terminal del padecimiento de cáncer óseo, los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS y al Dr. BERNANDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ al encontrar acreditado elRad. No. 15759-31-05-001-2025-10044-00 7 incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de la entrega de los medicamentos referidos.

Se advierte que, si bien fue allegado soporte por parte de la incidentada NUEVA EPS el 14 de agosto de 2025 , únicamente se acreditó la entrega del suplemento alimenticio PRO WHEY ONCARE PLUS, efectuada el 13 de agosto de 2025, y de

EPS el 14 de agosto de 2025 , únicamente se acreditó la entrega del suplemento alimenticio PRO WHEY ONCARE PLUS, efectuada el 13 de agosto de 2025, y de pañales adultos talla M, suministrados el 27 de julio del mismo año. En cuanto a los demás medicamentos ordenados en el fallo de tut ela del 1 de julio de 2025 , tales como FUROSEMIDA, PREGABALINA, BISACODILO, ACETAMINOFÉN 500 MG, MORFINA SUSPENSIÓN ORAL, CICLOFOSFAMIDA, BUPREMORFINA EN PARCHES, así como los insumos y medicamentos inyectables relacionados en la orden médica, la propia entidad reconoce que no han sido entregados, toda vez que la radicación ante la farmacia dispensadora está prevista para el 16 de agosto de 2025, y la validación de la entrega se proyectó para el 19 de agosto.

Ello pone de manifiesto que, si bien se han realizado entregas parciales, estas no configuran el acatamiento integral y oportuno de la orden constitucional, por lo que no es posible predicar un cumplimiento que amerite la revocatoria de la sanción impuesta en sede de desacato.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento objetivo al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse.

En primer lugar, el 08 de julio de 2025, el incidentante en escrito allegado mediante mensaje de datos le informó al A quo:

“Me permito informar sobre el incumplimiento de la orden judicial, por parte de

exponerse.

En primer lugar, el 08 de julio de 2025, el incidentante en escrito allegado mediante mensaje de datos le informó al A quo:

“Me permito informar sobre el incumplimiento de la orden judicial, por parte de la Nueva EPS Sogamoso, PROCESO JUDICIAL: 15-759-31-05-001-202510044-00; por lo tanto, me permito interponer INCIDENTE DE DESACATO en contra de la entidad accionada NUEVA EPS, y se tomen las medidas que garanticen el cumplimiento de la sentencia proferida el pasado primero (1) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025) a favor del accionante ECCEHOMO

CASTILLO PULIDO.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado los medicamentos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de losRad. No. 15759-31-05-001-2025-10044-00 8 insumos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento objetivo de la órdenes contenidas en el fallo de tutela del 01 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del incidentante, pues, tales insumos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es

conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS y del Dr. BERNANDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omit ieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por el incidentante, ello, pese al requerimiento formal realizado mediante auto del 15 de julio de 2025 y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la

salud de ECCEHOMO CASTILLO PULIDO.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la NUEVA EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional,

flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-10044-00 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 05 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con salvamento de Voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 57593105001202510044 01

PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 57593105001202510044 01

PROCESO:

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