TSDJ VIT SU - 15759310500220251004501-(14-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220251004501-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – NULIDAD POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN Y SANCIÓN DIRIGIDA A LA ENTIDAD: La sanción por desacato es nula cuando los oficios de notificación del incidente no se dirigen de manera individual y expresa a cada funcionario imputado, y cuando la sanción de multa se impone genéricamente a la entidad en lugar de al incidentado. / INCIDENTE DE DESACATO – IMPOSICIÓN DIRECTA DE SANCIÓN AL FUNCIONARIO: Las sanciones deben imponerse de manera concreta e individualizada al funcionario incidentado y no a la entidad, ya que el desacato se predica del individuo a cuyo cargo está el cumplimiento, no de la persona jurídica.
"De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se '(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pr actiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii)
demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pr actiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expedient e en consulta ante el superior'. Acorde con lo expuesto, resulta necesario que la apertura, decreto de pruebas y sanción estén dirigidos de manera puntual a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela que se reprocha, y si bien en el caso baj o estudio los autos que contienen las actuaciones surtidas citan como responsables del incumplimiento del fallo de (…), lo cierto es que no se emitieron oficios de notificación dirigidos puntualmente a cada una de las personas a quienes se dispuso requerir e inclusive sancionar, ya que el correo electrónico que contiene la notificación de los autos simplemente señala de manera general que se notifica el auto de cada trámite (apertura y sanción), sin direccionar de manera individual a cada uno de los funcionarios y la calidad bajo la cual son requeridos y sancionados; (…). Sumado a lo anterior, si bien en el numeral primero del auto sancionatorio declara en desacato a las funcionarias previamente mencionadas, a quienes les impuso arresto de un (1) día, en el numeral cuarto dispuso sancionar a la Nueva EPS con multa de un (1) s. m. l. m. v., lo que también constituye una causal de nulidad ya que, tratándose de sanciones, las mismas deben ser impuestas de manera concreta e individualizada al funcionario incidentado y no a la entidad como sucede en este caso."
de nulidad ya que, tratándose de sanciones, las mismas deben ser impuestas de manera concreta e individualizada al funcionario incidentado y no a la entidad como sucede en este caso."
Fuente Formal: Auto de 14 de septiembre de 2009, Exp. 01417-00; CSJ, SC, Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional, Sentencia T-123/10; Art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: Sanción impuesta en un incidente de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de medicamentos y la programación de terapias. El Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que abrió el incidente, debi do a dos vicios: primero, las notificaciones no se dirigieron de manera individual y expresa a cada funcionario imputado; y segundo, la sanción de multa se impuso genéricamente a la entidad y no a los funcionarios responsables. Se consideró que estas omisiones vulneraron el derecho de defensa y el debido proceso, esenciales en un procedimiento sancionatorio, por lo que se ordenó devolver el expediente para corregir los vicios.
Número Proceso: 15759310500220251004501
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JESÚS MARÍA GUIO LÓPEZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 14 de agosto de 2025Radicado No. 1575931050022025-10045-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 14 de agosto de 2025Radicado No. 1575931050022025-10045-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022025-10045-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: JESÚS MARÍA GUIO LÓPEZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Jesús María Guio López contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 7 de julio de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Jesús María Guio López , interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la , vida,
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Jesús María Guio López , interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la , vida, salud y seguridad social; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:
“Primero: TUTELAR el DERECHO A LA SALUD de JESUS MARIA GUIO LOPEZ , con documento No. 2830175, dada su vulneración por parte de NUEVA EPS.
Segundo: ORDENAR a NUEVA EPS, si aún no lo ha hecho, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión de esta providencia proceda a entregar los siguientes medicamentos al actor, según las dosis prescritas en su historial médico:
- En lo concerniente al medicamento BIPERIDENO CLORHIDRATO 2mg fórmula con dosis de 30 tabletas con fecha del 17 de mayo de 2025, y los respectivos posfechados para el 17 de junio de 2025 y el 17 de julio de 2025.Radicado No. 1575931050022025-10045-01
- Respecto al medicamento APIXABAN 2,5mg en dosis de 60 tabletas con posfechados del 28 de abril de 2025 y 28 de mayo de 2025.
- POLIETILENGLICOL-PROPILENGLICOL solución oftálmica en tres cantidades y con aplicación por 90 días.
Tercero: ORDENAR a NUEVA EPS, si aún no lo ha hecho, que dentro de los cinco (5)
- POLIETILENGLICOL-PROPILENGLICOL solución oftálmica en tres cantidades y con aplicación por 90 días.
Tercero: ORDENAR a NUEVA EPS, si aún no lo ha hecho, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión de esta providencia proceda a agendar las 10 sesiones de TERAPIA FISICA INTEGRA de rehabilitación de la marcha requeridas por el actor.
Cuarto: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en lo concerniente a la valoración por oftalmología.
Quinto: DENEGAR la solicitud de tratamiento integral, conforme se diserto en precedencia…”.
2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, solicitando se ordene a la Nueva EPS dar cumplimiento al fallo de tutela, en especial, lo concerniente a la entrega de medicamentos, y la programación y realización de terapias físicas, pues según indica, la accionada no ha adelantado gestión alguna para el agendamiento de terapias ; además, en la farmacia encargada del suministro de medicamentos refieren no contar con disponibilidad de los mismos. Indica que dicha situación ha contribuido de manera negativa en su proceso de recuperación y calidad de vida, agravando su condición de salud.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 18 de julio del año en curso requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas acreditara el cumplimiento de lo ordenado, suministrara sus datos de identificación y contacto e
la Nueva EPS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas acreditara el cumplimiento de lo ordenado, suministrara sus datos de identificación y contacto e informara iguales datos de su superior jerárquico. Asimismo, requirió al Interventor de la entidad para que señalara a los funcionarios encargados de atender los requerimientos del incidentante y cumplir con el fallo de tutela.
2.4.- Por auto del 25 de julio se requirió por segunda vez a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Interventor de la Nueva EPS para los mismos fines del anterior. Asimismo, se requirió a la Dra. Magda Janneth Garibello Cruz, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, para que instara a sus subordinados a rendir informe respecto al cumplimiento del fallo de tutela. Por último, dispuso requerir al Dr. Luis Fernando Jaramillo Bernal, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales de la accionada con el fin de que emitiera informe detallado acerca del cumplimiento de la orden de tutela.Radicado No. 1575931050022025-10045-01
2.5.- Luego, en providencia del 30 de julio se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal de Boyacá de la entidad accionada NUEVA E.P.S. y la Dra. Magda Janneth Garibel lo Cruz en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad y nuevamente las requirió para los mismos fines del auto previo. Asimismo, requirió por segunda vez con iguales propósitos al interventor de la Nueva EPS y al Dr. Luis
Cruz en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad y nuevamente las requirió para los mismos fines del auto previo. Asimismo, requirió por segunda vez con iguales propósitos al interventor de la Nueva EPS y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales de la entidad referida. Para todos los efectos, corrió traslado del escrito de desacato a los funcionarios requeridos por el término de tres (3) días.
También, dispuso requerir al incidentante Jesús María Guio López para que en el término de tres (3) días indicara si ya le habían entregado los medicamentos e insumos que requiere. Por último, decretó como pruebas las respuestas que se allegaren en el trámite.
2.6.- El 1° de agosto, en virtud del requerimiento previo, el incidentante refirió que para la fecha no había recibido por parte de la Nueva EPS los medicamentos e insumos ordenados en el fallo de tutela y puntualizó en el denominado “APIXABAN 2,5 mg ”, que tampoco ha sido suministrado y es indispensable en su tratamiento, ya que su suspensión pone en riesgo su salud al incrementar la probabilidad de una trombosis distal, de manera tal que pese a su alto costo, ha tenido que adquirirlo por su cuenta. Respecto a las terapias ordenadas, manifestó que aún no le había sido asignada la cita correspondiente.
2.7.- Finalmente, mediante proveído del pasado 6 de agosto se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS y su superior jerárquico, Dra,
propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS y su superior jerárquico, Dra, Magda Janneth Garibello Cruz como Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2025; en consecuencia, les impuso arresto de un (1) día. Asimismo, sancionó a la Nueva EPS con multa de un (1) s. m. l. m. v.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- El Incidente de desacato y su trámite
Como de antaño lo ha sostenido la Corte Constitucional, el objeto de la tutela según el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resultanRadicado No. 1575931050022025-10045-01
vulnerados o amenazados por una acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio eficaz o idóneo de defensa judicial.
Así, demostrada la existencia de uno cualquiera de los anteriores supuestos de hecho, al trámite de amparo se pone fin por el juez de tutela, con orden perentoria a la autoridad o al particular autor del agravio para que ejecute la acción omitida, o para que revoque, detenga o suspenda la actuación vinculada causalmente con el menoscabo de derechos fundamentales o el riesgo inminente de afectación denunciados.
la autoridad o al particular autor del agravio para que ejecute la acción omitida, o para que revoque, detenga o suspenda la actuación vinculada causalmente con el menoscabo de derechos fundamentales o el riesgo inminente de afectación denunciados.
Por ello, como ningún sentido tendría este instituto si de manera simultánea no se previeran mecanismos encaminados a garantizar la efectividad del amparo concedido, el artículo 52 del Decreto 2591 consagra como uno de ellos precisamente el incidente de desacato , que como manifestación de las facultades disciplinarias discernidas al juez constitucional permite la imposición de sanciones allí mismo previstas cuando resulte posible establecer que el incumplimiento de la orden estuvo precedido de responsabilidad subjetiva.
Sobre el desacato, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
“Supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde”.1
Significa lo anterior, que la sanción debe imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpla la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido; no obstante, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En tal sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter
negligencia o por otra razón semejante.
En tal sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad ; lo que supone, de modo ineludible, la identificación plena de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 01417-00.Radicado No. 1575931050022025-10045-01
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo2.
Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra , y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los
ese procedimiento en su contra , y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debi do proceso que le asiste al funcionario implicado…”3
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”4.
Acorde con lo expuesto, resulta necesario q ue la apertura, decreto de pruebas y sanción estén dirigidos de manera puntual a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela que se reprocha, y si bien en el caso bajo estudio los autos que
Acorde con lo expuesto, resulta necesario q ue la apertura, decreto de pruebas y sanción estén dirigidos de manera puntual a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela que se reprocha, y si bien en el caso bajo estudio los autos que contienen las actuaciones surtidas citan como respon sables del incumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2025 a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, Dra. MAGDA JANNETH GARIBELLO CRUZ como Gerente Regional Centro Oriente, y en ese mismo sentido se ordena su notificación, lo cierto es que no
2 Ibíd. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 4 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P . Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado No. 1575931050022025-10045-01
se emitieron oficios de notificación dirigidos puntualmente a cada una de las personas a quienes se dispuso requerir e inclusive sancionar, ya que el correo electrónico que contiene la notificación de los autos simplemente señala de manera general que se notifica el auto de cada trámite (apertura y sanción), sin direccionar de manera individual a cada uno de los funcionarios y la calidad bajo la cual son requeridos y sancionados; actuación que va en contravía de lo expuesto, en donde se señala de manera cla ra que el trámite incidental exige la individualización de la persona responsable del acatamiento, pues tratándose de sanciones, debe estar dirigido
sancionados; actuación que va en contravía de lo expuesto, en donde se señala de manera cla ra que el trámite incidental exige la individualización de la persona responsable del acatamiento, pues tratándose de sanciones, debe estar dirigido contra el individuo investigado y eventualmente negligente en su actuar, bajo la calidad otorgada por la en tidad para cumplir con las ordenes que en contra de la misma se profieran.
Sumado a lo anterior, si bien en el numeral primero del auto sancionatorio declara en desacato a las funcionarias previamente mencionadas, a quienes les impuso arresto de un (1) día, en el numeral cuarto dispuso sancionar a la Nueva EPS con multa de un (1) s. m. l. m. v., lo que también constituye una causal de nulidad ya que, tratándose de sanciones, las mismas deben ser impuestas de manera concreta e individualizada al funcionario incidentado y no a la entidad como sucede en este caso.
Es por lo anterior, que en el sub examine se presentan dos causales de nulidad que impiden desatar el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso omitió los o ficios de notificación , en los cuales individualizara y direccionara desde el principio a las personas a quienes dirigía el trámite incidental, y si bien en los autos lo s menciona, no sucede lo mismo en los actos de notificación a través de los cuales formalmente se pone en conocimiento la existencia y tramite que se adelanta contra los mismos, y además, no individualizó y direccionó la sanción por multa a los funcionarios en desacato, lo que a su vez afecta el debido proceso y derecho de defensa de la s personas responsables del incumplimiento reprochado.
direccionó la sanción por multa a los funcionarios en desacato, lo que a su vez afecta el debido proceso y derecho de defensa de la s personas responsables del incumplimiento reprochado.
Advertidas dichas irregularidades en el trámite del incidente, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de julio de 2025, inclusive, para que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso proceda a sanear la actuación en relación con las situaciones advertidas, garantice la individualización y debida notificación de los funcionarios encargados de cumplir con el fallo reclamado, y en caso de imponer sanción, la misma sea impuesta de manera directa a los incidentados.Radicado No. 1575931050022025-10045-01
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por JESÚS MARÍA GUIO LÓPEZ contra la NUEVA EPS, a partir del auto del 30 de julio de 2025, inclusive , proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de las situaciones advertidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.
la presente actuación en punto de las situaciones advertidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.