TSDJ VIT SU - 15759310500220251004701-(14-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220251004701-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD POR FALTA DE REQUERIMIENTO PREVIO AL RESPONSABLE DIRECTO Y A SU SUPERIOR FUNCIONAL SEGÚN REGISTROS MERCANTILES: La declaratoria de nulidad del incidente de desacato procede cuando el juzgado de instancia no efectúa el requerimiento previo al funcionario directamente obligado a cumplir la orden de tutela (Gerente Regional) y a su superior funcional (Agente Interventor), identificados en los registros mercantiles, y en su lugar sanciona a otros funcionarios no designados como responsables, vulnerand o el debido proceso y las formalidades propias del procedimiento sancionatorio.
“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, se debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Ce ntro Oriente. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido
en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Ce ntro Oriente. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) En mérito de lo expuesto y una vez verificado el trámite incidental surtido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, se configura nulidad conforme con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dado que el A quo no hizo el requerimient o previo al directamente encargado del cumplimiento de los fallos de tutela para la región, quien resulta ser como se expuso el Gerente Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES, cuyo superior jerárquico funcional es el Agente interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO para que requiera previamente a los referidos como actuales responsables del cumplimiento de los fallos de tutela para la región.”
Fuente Formal: Art. 29 de la Constitución Política; Art. 16 del Decreto 2591 de 1991; Art. 5 del Decreto 306 de 1992; Art. 133 numeral 8 del Código General del Proceso; Auto ATP1885-2015 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SU 034 de 2018; Art. 27 del Decreto 2591 de 1991.
1992; Art. 133 numeral 8 del Código General del Proceso; Auto ATP1885-2015 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SU 034 de 2018; Art. 27 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso trata una consulta de desacato donde el Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado por el juzgado de primera instancia. Se encontró que el juzgado sancionó a funcionarios que no eran los designados en los registros mercan tiles como responsables directos del cumplimiento de las tutelas en la región. El Tribunal enfatizó que el procedimiento de desacato exige un requerimiento previo específico al directo responsable (Gerente Regional) y a su superior funcional (Agente Interv entor). La omisión de este requisito, junto con la incorrecta individualización de los sancionados, configuró una vulneración del debido proceso, conduciendo a la nulidad para que se repita el trámite con la correcta individualización y el cumplimiento de las formalidades.
Número Proceso: 15759310500220251004701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: JENNI FABIOLA SIACHOQUE SIACHOQUE
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 14 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Sería el caso entrar a decidir el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometida la providencia del 6 de agosto de 202 5 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro del incidente de desacato adelantado por JENNI FABIOLA SIACHOQUE SIACHOQUE, contra NUEVA EPS, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se tramitó acción de tutela instaurada por JENNI FABIOLA SIACHOQUE SIACHOQUE, en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social
2.- En sentencia del 10 de julio de 2025, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO amparó el derecho fundamental a la vida, salud, vida digna y seguridad social, de JENNI FABIOLA SIACHOQUE SIACHOQUE, y ordenó a la NUEVA EPS , autorizar procedimiento e insumos quirúrgicos para realizar : “cierre de estoma intestino grueso por laparoscopia más anastomosis de intestino grueso por laparoscopia”.
a la NUEVA EPS , autorizar procedimiento e insumos quirúrgicos para realizar : “cierre de estoma intestino grueso por laparoscopia más anastomosis de intestino grueso por laparoscopia”.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310500220251004701
INCIDENTANTE : JENNI FABIOLA SIACHOQUE SIACHOQUE
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO 2° LABORAL DEL CTO. SOGAMOSO DECISIÓN : DECLARA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759-3105-002-2025-10047-01 2
3.- El 16 de julio de 202 5, el accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la sentencia de tutela, señaló que, trascurrido el término ordenado en el fallo, no ha sido generada la autorización objeto de la presente .
4.- En auto de 18 de julio de 2025, el A quo requirió previamente a MARIAM LILIANA CARRILLO, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de Nueva EPS, así como también al interventor de la referida entidad, para que clarifique al juzgado de instancia quienes son los funcio narios encargados de atender el cumplimiento de los fallos de tutela en la región.
5.-En oficio s del 21 y 23 de julio de 2025, el accionante afirma que a través de mensaje de datos del pasado 18 de julio, le fueron autorizados un procedimiento e insumos quirúrgicos que no corresponden con lo ordenado en el fallo de tutela.
mensaje de datos del pasado 18 de julio, le fueron autorizados un procedimiento e insumos quirúrgicos que no corresponden con lo ordenado en el fallo de tutela.
6.-En auto de 24 de julio de 2025, el A quo requirió previamente a MARIAM LILIANA CARRILLO, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de Nueva EPS, requirió al agente interventor, al Gerente Regional Centro Oriente y al Representante Legal Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, para que rindan un informe pormenorizado del incumplimiento del fallo de tutela del 10 de julio de 2025.
7.- En auto del 30 de julio de 2025, el juzgado de instancia dio apertura al incidente contra MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, y requirió nuevamente al agente interventor, a MAGDA JANNETH GARIBELLO CRUZ, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, a Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal , a la Clínica de Especialistas Sogamoso, a la Clínica de Universidad de la Sabana y a la accionante.
8.- En oficio de 31 de julio de 2025, en atención al requerimiento la accionante manifiesta que a la fecha la NUEVA EPS, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela objeto de la presente.
9.-Surtido el trámite procesal correspondiente previo decreto de pruebas , en proveído del 6 de agosto de 20 25, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a , MARIAM LILIANA
proveído del 6 de agosto de 20 25, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a , MARIAM LILIANA CARRILLO PENA, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, así como también a MAGDA JANNETH GARIBELLO CRUZ, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS, imponiéndoles un (1) día de arresto. Además, sancionó aConsulta desacato No. 15759-3105-002-2025-10047-01 3
NUEVA EMPRESA PROMOTORA D E SALUD S.A. - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN - Sigla: NUEVA EPS S.A. -, con Nit 900.156.264-2, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente
CONSIDERACIONES.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, se debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante fun cionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra,
conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante fun cionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del con tenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015, de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:
“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación d e los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).Consulta desacato No. 15759-3105-002-2025-10047-01 4
interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).Consulta desacato No. 15759-3105-002-2025-10047-01 4
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solici tar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses”
Dentro del presente tramite constitucional el juzgado de instancia en auto del 30 de julio apertura incidente de desacato contra MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, y al Gerente Regional Centro Oriente de la misma a quien se refirió de manera general e indeterminada pues no estableció quien fungía como tal dentro de la organización jerárquica de la inci dentada. Finalmente terminó sancionando en proveído del 6 de agosto de 2025, a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá, y a MAGDA JANNETH GARIBELLO CRUZ, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente con (1) día de arresto, y de manera general sancionó a NUEVA EPS, con multa de un (1) salario
GARIBELLO CRUZ, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente con (1) día de arresto, y de manera general sancionó a NUEVA EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Debe tenerse en cuenta que a pesar que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental a los antes referidos, NO se obtuvo respuesta frente a lo ocurrido, pues la entidad accionada omitió informar, quien es era los responsables de dar cumplimiento a los fallos de tutela para la región y de realizar cualquier tipo de gestión ya sea total o parcial en busca de dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela el 10 de julio de 2025.
Por ello, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:Consulta desacato No. 15759-3105-002-2025-10047-01 5
JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:Consulta desacato No. 15759-3105-002-2025-10047-01 5
“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍG UEZ ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de
naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como regionales, en lo que respecta al asunto la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, se puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir la s acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.Consulta desacato No. 15759-3105-002-2025-10047-01 6
ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.Consulta desacato No. 15759-3105-002-2025-10047-01 6
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por est a Corporación, ha dado la entidad accionada.
Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, la incidentada informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela. Textualmente
“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus fu nciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOSS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.
Así las cosas, se insiste por esta Corporación, según los registros de Cámara de Comercio, el único responsable para dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá, es la persona que en la actualidad funge como GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE y, por ende, es imperioso que en su contra se dé apertura al incidente de desacato
Se debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los
GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE y, por ende, es imperioso que en su contra se dé apertura al incidente de desacato
Se debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes leg ales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada.
Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, “debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:
“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o instituc ionalConsulta desacato No. 15759-3105-002-2025-10047-01 7
del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, ( vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.( Subrayado de la Sala)
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como
funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.( Subrayado de la Sala)
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar q ue los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.
Lo anterior, no significa, sin embargo, que pueda sancionarse a otro responsable, ya no en condición de directo obligado, sino de superior funcional de este.
Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. Así dispone dicha norma:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cu arenta y
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cu arenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior.
Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, se estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012 -6 del 03 – 04 – 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud, se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA “NUEVA EPS SA”, lo que implica que mientras ejerza sus funciones (asíConsulta desacato No. 15759-3105-002-2025-10047-01 8
sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la
SALUD SA “NUEVA EPS SA”, lo que implica que mientras ejerza sus funciones (asíConsulta desacato No. 15759-3105-002-2025-10047-01 8
sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad.
Finalmente, se debe estudiar, si el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para asuntos judiciales y de tute la, debe ser sancionado por incumplimiento a la orden judicial. Y desde ya se anticipa la respuesta debe entenderse negativa, por las razones que se pasan a explicar.
Nuevamente, partimos de los Registros Mercantiles, que son los únicos que nos permiten evidenciar las funciones que generan responsabilidad en temas de incumplimiento a fallos de tutela.
Así, sabemos que BERNAL JARAMILLO se designó como Representante Legal; sin embargo, esa representación se limita a asuntos judiciales y de tutelas; podría pensarse de manera general, que el hecho de que represente en “tutelas” le habilitaría para disponer su cumplimiento; no obstante, primero, ya se sabe que el directo obligado a acatar es el Gerente Regional y, segundo, esa representación tiene como principal función la defensa jurídica de la NUEVA EPS, que implica, entre otros, designación de apoderados judiciales ante las diferentes jurisdicciones, asunto completamente diferente al acatamiento de las órdenes de tutela sin que resulte ser el superior funcio nal, del Gerente Centro Oriente , pues no es evidente que la Gerencia Regional este subordinada a aquel, o pueda tomar medidas como remoción o cambio del mismo
Y es que, como ya se dijo, la función propia de administración, y la designación de
que la Gerencia Regional este subordinada a aquel, o pueda tomar medidas como remoción o cambio del mismo
Y es que, como ya se dijo, la función propia de administración, y la designación de BERNARDO ARM ANDO CAMACHO como Representante legal, tanto en lo regional como en lo Nacional, hace que deba considerarse a este como único superior funcional del Gerente Regional Centro Oriente.
De lo expuesto puede concluirse que es imperioso que el trámite incidental se aperture en contra de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, como directo responsable de acatar el fallo de tutela, y BERNARDO ARMANDO CAMACHO, como superior funcional, siempre y cuando se efectúe en debida forma el requerimiento previo.
Lo anterior, toda vez que, como se dijo, se trata de los únicos designados como responsables, según los certificados de Registro MercantilConsulta desacato No. 15759-3105-002-2025-10047-01 9
En mérito de lo expuesto y una vez verificado el trámite incidental surt ido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, se configura nulidad conforme con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dado que el A quo no hizo el requerimiento previo al directamente encargado del cumplimiento de los fallos de tutela para la región, quien resulta ser como se expuso el Gerente Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES, cuyo superior jerárquico f uncional es el Agente interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO para que requiera previamente a los referidos como actuales
el Gerente Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES, cuyo superior jerárquico f uncional es el Agente interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO para que requiera previamente a los referidos como actuales responsables del cumplimiento de los fallos de tutela para la región.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado conforme a los expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.