TSDJ VIT SU - 15759310500220251005201-(15-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220251005201-(15-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO NEGLIGENTE EN EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS: Se confirma la sanción por desacato impuesta a los funcionarios de una EPS, al acreditarse que, pese a múltiples requerimientos judiciales, guardaron silencio y no suministraron la totalidad de los medicamentos ordenados en el fallo de tutela, específicamente tres fórmulas posfechadas de un medicamento esencial, evidenciando un actuar negligente o renuente que configura la responsabilidad subjetiv a requerida para la declaratoria de desacato. / INCIDENTE DE DESACATO – VINCULACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR EN EL CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES DE TUTELA: Resulta procedente valorar la gestión del Agente Interventor de una EPS en el trámite de d esacato, dado que sus funciones legales incluyen la representación en acciones de tutela, la administración de recursos y la garantía de la prestación del servicio de salud, lo que lo convierte en un superior funcional con capacidad para asegurar el cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales.
“En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia, esto es, dos veces de manera previa y en la apertura del trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si,
requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia, esto es, dos veces de manera previa y en la apertura del trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha garantizado y realizado el suministro de la totalidad de los medicamentos que reclama el accionante, ordenados y prescritos d esde junio del año en curso por su médico tratante. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, máxime cuando se ha establecido la necesidad y urgencia de tales medicamentos debido a la condición del incidentante, sin que se acredite el cumplimiento del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del mismo, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. (…) No obstante lo anterior, considera la Sala que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión q ue en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes
de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". Resalta el Despacho. En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, de manera que su intervención plena en el trámite puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que a su vez conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.”
Fuente Formal: Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación CivilSentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil.
Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional - Sentencia T -123/10 M.P. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato promovido por el incumplimiento parcial de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS suministrar medicamentos. El Tribunal Superior confirmó la sanción impuesta por el juez de instancia. Encontró que la EPS, a través de sus funcionarios sancionados, incurrió en un incumplimiento negligente o renuente, al guardar silencio y no acreditar el suministro completo de los medicamentos (específicamente tres fórmulas posfechadas de uno de ellos) pese a múl tiples requerimientos, configurando así la responsabilidad subjetiva necesaria para el desacato. Adicionalmente, el Tribunal reiteró la importancia de vincular y valorar la responsabilidad del Agente Interventor en estos trámites, dada su capacidad para gestionar recursos y garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales.
Número Proceso: 15759310500220251005201
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionante: JOAQUÍN MEJÍA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 15 de septiembre de 2025Radicado No. 1575931050022025-10052-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022025-10052-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: JOAQUÍN MEJÍA
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Joaquín Mejía contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 17 de julio de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Joaquín Mejía, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:
humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:
“Primero: TUTELAR el DERECHO A LA SALUD de JOAQUÍN MEJÍA, con documento No. 9527548, dada su vulneración por parte de NUEVA EPS.
Segundo: ORDENAR a NUEVA EPS, si aún no lo ha hecho, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión de esta providencia proceda a entregar a la accionante los medicamentos ordenados por los médicos tratantes y en las dosis referidas, a saber:
- LEVOTIROXINA SÓDICA 50 MG (TABLETA) DOSIS: 30 - CIPROFIBRATO 100 MG (TABLETA) (MARCA FIBROLIP) DOSIS: 30…”
2.2.- El accionante promueve incidente de desacato , tras manifestar que la NuevaRadicado No. 1575931050022025-10052-01
EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado, precisando que a través de Colsubsidio como operador farmacéutico no ha hecho entrega de los medicamentos establecidos para tres meses, al indicarle que no cuentan con los mismos respe cto a la segunda formula, lo que conlleva a la interrupción del tratamiento y la desmejora de su condición de salud.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 14 de agosto del año en curso, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal
iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 14 de agosto del año en curso, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas acreditara el cumplimiento del fallo de tutela e informara, tanto sus datos de identificación y contacto, como los de su superior jerárquico. Asimismo, al Interventor de la misma entidad, para que señalara cuales eran los funcionarios encargados de los requerimientos incidentales y quienes los responsables del cum plimiento de las ordenes de amparo.
Por último, requirió a la Superintendencia Nacional de Salud para que indicara de acuerdo a sus registros, que funcionario se desempeñaba como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y en igual sentido, verificara quien se desempeñaba como Gerente Zonal Boyacá de la misma entidad.
2.4.- Debido a la falta de respuesta de los requeridos, por auto del 21 de agosto realizó un nuevo requerimiento en iguales términos a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, concediéndole el término de cuarenta y ocho (48) con el fin de que demostrara el acatamiento del fallo de tutela y señalara sus datos de identificación y contacto, así como los de su superior jerárquico. Asimismo, requirió a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Especial Interventor Designada de la misma entidad y como superior jerárquico del Gerente Regional Centro Oriente, para que lo co nminara a cumplir con la orden de tutela o en su defecto, iniciara las
Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Especial Interventor Designada de la misma entidad y como superior jerárquico del Gerente Regional Centro Oriente, para que lo co nminara a cumplir con la orden de tutela o en su defecto, iniciara las actuaciones disciplinarias del caso.
2.5.- Posteriormente, mediante auto del 27 de agosto, abrió el incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad y Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón como Agente Especial Interventor designado, corriéndoles traslado del escrito de desacato por el término de tres (3) días. De otro lado, nuevamente requirió a los tres funcionarios referidos para los mismos fines de las comunicaciones previas.Radicado No. 1575931050022025-10052-01
Asimismo, requirió al accionante para que en el término de tres (3) días informara sí la orden de tutela había sido acatada en su totalidad , y decretó como pruebas las respuestas que se allegaran.
2.6.- Atendiendo el requerimiento efectuado por el Juzgado, el 29 de agosto, en escrito remitido vía correo electrónico, el incidentante manifestó que el fallo de tutela no se había cumplido en su totalidad, dado que respecto del medicamento “CIPROFIBRATO 100 MG (TABLETA) (MARCA FIBROLIP) DOSIS: 30" se encontraban pendientes de entrega tres formulas pos fechadas.
2.7.- Finalmente, mediante proveído del 5 de septiembre resolvió el incidente
100 MG (TABLETA) (MARCA FIBROLIP) DOSIS: 30" se encontraban pendientes de entrega tres formulas pos fechadas.
2.7.- Finalmente, mediante proveído del 5 de septiembre resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS y Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad , por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025 ; en consecuencia, los sancionó con arresto de un (1) día y multa de un (1) SMLMV.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.Radicado No. 1575931050022025-10052-01
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de
términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931050022025-10052-01
en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente
constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los pa rámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1575931050022025-10052-01
para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a
5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931050022025-10052-01
efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los
constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de Joaquín Mejía, y ordenó a la Nueva EPS: “…entregar a la accionante los medicamentos ordenados por los médicos tratantes y en las dosis referidas, a saber: - LEVOTIROXINA SÓDICA 50 MG (TABLETA) DOSIS: 30 y - CIPROFIBRATO 100 MG (TABLETA) (MARCA FIBROLIP) DOSIS: 30 …”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia, esto es, dos veces de manera previa y en la apertura del trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha garantizado y realizado el suministro de la totalidad de los medicamentos que reclama el accionante, ordenados y prescritos desde junio del año en curso por su médico tratante.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, máxime cuando se ha establecido la necesidad y
curso por su médico tratante.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, máxime cuando se ha establecido la necesidad y urgencia de tales medicamentos debido a la condición d el incidentante, sin que se acredite el cumplimiento del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales de l mismo, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.Radicado No. 1575931050022025-10052-01
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada, al evidenciarse que el trámite incidental y las sanciones se emitieron en debida forma.
No obstante lo anterior, considera la Sala que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para
No obstante lo anterior, considera la Sala que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se enc uentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.
En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, de manera que su intervención plena en el trámite puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que a su vez conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.
Sumado a ello, y de acuerdo al documento mercantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional de los Gerentes Zonal y Regional
los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.
Sumado a ello, y de acuerdo al documento mercantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional de los Gerentes Zonal y Regional de la Nueva EPS , pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la entidad, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad. Ad