TSDJ VIT SU - 15759310500220251005401-(22-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220251005401-(22-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y SANCIÓN A FUNCIONARIOS NEGLIGENTES: Para que proceda la sanción por desacato no basta la constatación objetiva del incumplimiento de una orden de tutela, sino que se requiere acreditar la responsabilidad subjetiva del funcionario, es decir, que el incumplimiento se deba a una causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente al mandato judicial. / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL DESACATO CONTRA EL SUPERIOR JERÁRQU ICO – OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES: El superior jerárquico puede ser sancionado por desacato cuando, conociendo la orden judicial, omite ejercer las acciones a su alcance para garantizar su cumplimiento, como requerir a su subordinado y abrir el correspondiente procedimiento disciplinario.
“Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, s in justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación
facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, s in justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) De la lectura del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se evidencia que para que el desacato sea procedente en contra del superior jerárquico es necesario no solo que este conozca de la acción constitucional, sino que hubiese omitido ejercer las acciones que, e n su condición de tal, resultaban procedentes para el acatamiento de la decisión, a saber, el requerimiento respectivo y la apertura del proceso disciplinario.”
Fuente Formal: Sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre un incidente de desacato por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS la entrega de un medicamento. El Tribunal Superior confirmó la sanción
Nota de Relatoría: El caso trata sobre un incidente de desacato por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS la entrega de un medicamento. El Tribunal Superior confirmó la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia a do s funcionarios de la EPS, Gerente Zonal y Gerente Regional, por considerar acreditada su responsabilidad subjetiva, al demostrarse un actuar negligente y omiso frente a la orden judicial, sin justificación alguna para el incumplimiento. Se confirmó la decisión que impuso la sanción de arresto y multa.
Número Proceso: 15759310500220251005401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: JOSÉ VICENTE ACEVEDO ALVAREZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 22 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 157
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES
Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15759310500220251005401 JOSÉ VICENTE ACEVEDO ALVAREZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No.15759310500220251005401 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 5 de septiembre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del incidente de desacato adelantado por el agente oficioso de JOSÉ VICENTE ACEVEDO ALVAREZ en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se tramitó acción de tutela instaurada por JOSÉ VICENTE ACEVEDO ALVAREZ en
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se tramitó acción de tutela instaurada por JOSÉ VICENTE ACEVEDO ALVAREZ en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud.
2.- Mediante sentencia del 22 de julio de 2025, el Juzgado descrito ordenó a la NUEVA EPS , y en favor de la accionante, en suma, entregar el medicamento MICONFENOLATO 500mg prescritos por el médico tratante en formulas médicas del 05/04/2024 y 30/10/2024.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310500220251005401
INCIDENTANTE : JOSÉ VICENTE ACEVEDO ALVAREZ
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO 2° LABORAL DEL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°157
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No.15759310500220251005401
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3.- El 12 de agosto de 202 5, JOSÉ VICENTE ACEVEDO ALVAREZ informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, porque, trascurrido el término ordenado por el A quo, no ha recibido lo ordenado en el fallo de tutela.
4.- En auto del 14 de agosto de 2025, el Juzgado de instancia requirió a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de gerente Zonal,
4.- En auto del 14 de agosto de 2025, el Juzgado de instancia requirió a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de gerente Zonal, además, requirió al Agente Interventor y al Superintendente Nacional de Salud a fin de que informarán el responsable del cumplimiento de lo s fallos de tutela para la Región.
5.- El 20 de agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud cumpl e el requerimiento y manifiesta que los responsables del cumplimiento de los fallos de tutela para la región de NUEVA EPS son: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de gerente Zonal; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y, LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela.
6.- En auto del 22 de agosto de 2025, el Juzgado de instancia requirió a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de gerente Zonal, a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y, a GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON en calidad de Agente Especial Interventor. Para que dieran cumplimiento al fallo de tutela, dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.
5.- El 27 de agosto de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en contra d e MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de gerente Zonal, a
incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en contra d e MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de gerente Zonal, a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y, a GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON en calidad de Agente Especial Interventor. La EPS guardó silencio.
6.- Surtido el trámite procesal correspondiente previo decreto de pruebas, mediante proveído del 5 de septiembre de 2025, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de gerente Zonal, a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, imponiéndoles una sanción de 1 día de arresto y multa de 1 SMLMV, tras señalar que no han dado cumplimiento a la orden judicial correspondiente.Consulta desacato No.15759310500220251005401 4
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si
a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colabo ración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del resp onsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y
superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:Consulta desacato No.15759310500220251005401 5
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto in currirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción
y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimien to es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No.15759310500220251005401 6
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sent encia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en el fallo del 22 de julio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“Segundo: ORDENAR a NUEVA EPS, si aún no lo ha hecho, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión de esta providencia proceda a entregar a la accionante
al incidente de desacato, fue el siguiente:
“Segundo: ORDENAR a NUEVA EPS, si aún no lo ha hecho, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión de esta providencia proceda a entregar a la accionante losmedicamentos ordenados por los médicos tratantes y en las dosis referidas, a saber:
- De acuerdo con el documento denominado SOLICITUD MEDICA del 30/10/2024, el medicamento MICONFENOLATO 500MG (TABLETA) DOSIS: 60.
- De acuerdo con el documento denominado FORMULA MEDICA del 05/04/2025, el medicamento MICONFENOLATO 500MG (TABLETA) DOSIS: 1TB VO CADA 12
HORAS POR TRES MESES.”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha realizado acción alguna encaminada a lograr el cumplimiento del fallo de tutela en salvaguarda de los derechos fundamentales del inciden tante. Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada, no dio contestación del cumplimiento al incidente.Consulta desacato No.15759310500220251005401 7
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 22 de julio de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , pues, dado que no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado todas las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es , la
por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , pues, dado que no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado todas las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es , la entrega de los medicamentos referidos, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
Dado que, como quedó visto, el responsable del cumplimiento no dio contestación alguna a los requerimientos que hizo el Juzgado de primera instancia al interior del trámite incidental, los hechos relacionados dentro del escrito de incidente de desacato, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, gozan de una presunción de veracidad, pues, ya que no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos los hechos , y, en consecuencia, se insiste, se encuentra probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2025, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, frente al requerimiento previo, y, a la apertura del trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas, y en las mismas se requirió de forma puntual a Dr. ALDEMAR
contestación alguna de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas, y en las mismas se requirió de forma puntual a Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, así como a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron ac ción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las deposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.Consulta desacato No.15759310500220251005401 8
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, corresp ondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Inte rventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:
“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para
JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:
“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula d e Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las
naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documen tales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
Así, atendiendo la distribución administrativa, jerárquica y funcional de la EPS, no cabe duda que es la GERENTE ZONAL, Dr. Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y el Gerente Regional ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , los llamados a acatar el fallo judicial, mismos que, pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para darConsulta desacato No.15759310500220251005401 9
cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requer imientos realizados por parte del A quo.
No existe duda, entonces, que el actuar tanto de la GERENTE ZONAL como del GERENTE REGIONAL de la NUEVA EPS no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los
GERENTE REGIONAL de la NUEVA EPS no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega de los pañales al accionante, e llos han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:2
"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.
Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".
Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso del funcionario responsable, sancionó con arresto y multa.
Ahora, en cuanto a la sanción impuesta al superior funcional de la GERENTE ZONAL, Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS , al respecto, debe decirse que e l Decreto 2591 de 1991, pretendiendo facilitar el cumplimiento de las acciones judiciales, consideró procedente que el requerimiento para el cumplimiento del fallo de tutela de que trata el artículo 27 de la referida norma, fuese dirigido al superior del r esponsable, a fin
2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato No.15759310500220251005401 10
de que “lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél”, so pena de que pueda, incluso, ser sancionado por desacato.
De la lectura del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se evidencia que para que el desacato sea procedente en contra del superior jerárquico es necesario no solo que este conozca de la acción constitucional, sino que hubiese omitido ejercer las acciones que, en su condición de tal, resultaban procedentes para el acatamiento
desacato sea procedente en contra del superior jerárquico es necesario no solo que este conozca de la acción constitucional, sino que hubiese omitido ejercer las acciones que, en su condición de tal, resultaban procedentes para el acatamiento de la decisi ón, a saber, el requerimiento respectivo y la apertura del proceso disciplinario en contra de la Gerente Zonal.
Ahora, es cierto que en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha referido que el requerimiento propio del artículo 27 del Decreto 25 91 no es requisito perse para la apertura del trámite incidental, pues se trata de actuaciones completamente diversas, y, al realizarse un requerimiento al superior funcional, claramente pone en conocimiento la existencia del fallo de tutela, y, por tanto, está obligado a realizar las actuaciones necesarias para acatarlo
En este caso, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS, una vez debidamente vinculado al trámite constitucional y notificado de la apertura del incidente, tal como ya se refirió, no contestó, circunstancia que demuestra una actitud negligente, y, en su condición de superior omitió requerir a la Dra. CARRILLO PEÑA para acatar la orden judicial, circunstancia que demuestra, sin mayor dificultad, la actitud omisiva de los referidos funcionarios al fallo de tutela.
Así, encontrándose acreditada, entonces, la responsabilidad subjetiva de la Dra. MARIAM LILIANA CA RRILLO PEÑA , y de su superior funcional Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, la providencia consultada será confirmada.
DECISIÓN:
MARIAM LILIANA CA RRILLO PEÑA , y de su superior funcional Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, la providencia consultada será confirmada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.Consulta desacato No.15759310500220251005401
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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo. Contra esta providencia no procede ningún recurso.