TSDJ VIT SU - 15759310500220251005701-(02-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220251005701-(02-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD – PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD Y ACREDITACIÓN DE PRESTACIONES: La protección del derecho a la salud mediante tutela está sujeta a la acreditación de la necesidad médica de las prestaciones reclamadas, mediante órdenes o fórmulas médicas deb idamente suscritas por el profesional tratante; la falta de este soporte documental idóneo impide al juez constitucional ordenar la entrega de medicamentos o servicios no plenamente demostrados. / EXONERACIÓN DE COPA GOS – REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA: La exoneración de copagos y cuotas moderadoras procede cuando el usuario acredita carecer de capacidad económica para asumirlos y dichos pagos se convierten en una barrera de acceso a la salud; la sola afirmación de vulnerabilidad económica sin una solicitud expresa y es pecífica sobre la imposibilidad de pagar estos conceptos no es suficiente para decretar la exoneración.
"En ese sentido, una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se evidencia que tal y como lo indicó el Juez de instancia, los documentos denominados "Formato Generación De Pendientes" de Droguerías Colsubsidio, no cuentan con la aut enticación de un sello que provenga de un profesional de la salud o de un funcionario de dicha entidad, tampoco obra en el material probatorio allegado algún soporte de dichos "pendientes", como fórmulas medicas que respalden el reclamo de los medicamentos restantes, omisión que impide ordenar la entrega de los mismos, pues mas allá de lo que pueda mencionarse en los hechos de la tutela,
"pendientes", como fórmulas medicas que respalden el reclamo de los medicamentos restantes, omisión que impide ordenar la entrega de los mismos, pues mas allá de lo que pueda mencionarse en los hechos de la tutela, debe acreditarse en debida forma. (…) Por último, y en punto a la exoneración del pago de los copagos, evidencia la Sala que en efecto el Juez de instancia omitió pronunciarse en ese sentido, por lo cual debe indicarse, que conforme a lo analizado en precedencia sobre el tema, el mismo resulta procedente cuando la parte lo solicita por falta de recursos económicos y la entid ad no lo desacredita. Para el caso, se tiene en efecto la accionante menciona no contar con recursos económicos, pero para asumir el costo que implicaría comprar los medicamentos en caso que no sean entregados, sin que en ningún momento manifieste la impos ibilidad de pagar la cuota moderadora o el copago, tampoco menciona su valor, la necesidad de ser exonerada, o que con ello se genere una barrera para acceder a los servicios, medicamentos o insumos requeridos, pues se reitera, su vulneración fue claramente encaminada a la no entrega o demora de los medicamentos, sin que en ese sentido haya indicado no contar con recursos para cancelar el copago, caso en el cual, no considera la Sala procedente ordenar la exonerar pretendida."
Fuente Formal: Corte Constitucional sentencia T -176 de 2011; Sentencia T -1204 de 2000; Sentencia T -940 de 2014; Sentencia T-697 de 2007; Artículo 160 de la Ley 100 de 1993; Acuerdo 260 de 2004; Artículo 2.10.4.9 del Decreto 1652 de 2022; Sentencia T-256 de 2010.
2014; Sentencia T-697 de 2007; Artículo 160 de la Ley 100 de 1993; Acuerdo 260 de 2004; Artículo 2.10.4.9 del Decreto 1652 de 2022; Sentencia T-256 de 2010.
Nota de Relatoría: El caso trata de una accionante con múltiples patologías y condición de discapacidad que interpuso acción de tutela para que se ordenara a su EPS y a la droguería la entrega de medicamentos, la programación de una consulta especializada, la garantía de un tratamiento integral, la cobertura de gastos de transporte y alojamiento, y la exoneración de copagos. El Tribunal Superior, actuando en segunda instancia, adicionó la sentencia de primera instancia para negar expresamente la exoneración de copagos, al considerar que la accionante no acreditó de manera específica la imposibilidad de pagarlos ni que estos constituyeran una barrera de acceso. Confirmó el fallo en lo demás, al encontrar que solo estaban plenamente acreditadas mediante historia clínica o fórmulas médicas válidas las prestaciones específicas que el juez de primera instancia había ordenado suministrar (dos medicamentos y una consulta), pero no los demás medicamentos reclamados, por carecer de soporte documental idóneo.
Número Proceso: 15759310500220251005701
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MARIA EUGENIA VARGAS como agente oficiosa de NORA NUBIA VARGAS
Accionado: NUEVA EPS y COLSUBSIDIO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 2 de septiembre de 2025Radicación: 1575931050022025-10057-01
1
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 2 de septiembre de 2025Radicación: 1575931050022025-10057-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022025-10057-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA EUGENIA VARGAS como agente oficiosa de
NORA NUBIA VARGAS
ACCIONADO: NUEVA EPS y COLSUBSIDIO
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 145
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la agente oficiosa de la accionante, contra el fallo proferido el 23 de ju lio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Manifiesta la agente oficiosa, que la señora Nora Nubia Vargas tiene 65 años de edad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS como contributiva, cuenta con carnet de discapacidad física, visual, auditiva, intelectual psicosocial y múltiple.
Agrega que cuenta con los siguientes diagnósticos: “CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, DIABETES MELLITUS NO ESPECIFICADA, HIPERTENSION ESPECIAL PRIMARIA, VERTIGO PAROXISTICO BENIGNO, PROBLEMA DE PULMON CON POP,Radicación: 1575931050022025-10057-01
2
INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO SIN ELEVACION DEL ST Y ENFERMEDAD
CORONARIA SEVERA DE 1 VASO, ARTERIA DESCENDENTE ANTERIOR”.
En ese sentido, menciona que se encuentra n pendientes por entregar los siguientes medicamentos: “LEVOTIROXINA 50MG X30, LIDOCAINA 5% X30, PREGABALINA 75MG X30, OMEPRAZOL 20MG X30, LINAGLIPTINA 5MG X30, EMPAGLIFOZINA + METFORMINA X60, INSULINA GLARGINA 100IU/ML X2”, así como la programación de la consulta por primera vez con especialista en endocrinología. Al respecto, manifiesta que hace largas filas, y cuando llega el turno de la entrega del medicamento , Colsubsidio le indica que no están disponibles, y tampoco tienen filas de priorización para la atención del adulto
en endocrinología. Al respecto, manifiesta que hace largas filas, y cuando llega el turno de la entrega del medicamento , Colsubsidio le indica que no están disponibles, y tampoco tienen filas de priorización para la atención del adulto mayor.
Precisa que se encuentra en estado de vulnerabilidad económica , y no puede asumir los costos de los medicamentos ni transportes.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, y se ordene a Colsubsidio la entrega de los medicamentos pendientes, y a la Nueva EPS programe la consulta de primera vez por especialista en endocrinología. Asimismo, garantice de manera definitiva, periódica y continua la entrega de medicamentos, insumos , tratamientos y la programación efectiva de exámenes, consultas, cirugías, procedimientos y todo aquello que requiera su diagnóstico o los médicos tratantes , mismos que deberán ser entregados en su domicilio, pues por su condición y edad no puede hacer fila por largas horas con ese fin.
De otro lado, cubra y garantice gastos de traslados, domicilio de medicamentos a casa, alojamiento y alimentación, para los procedimientos que se realicen en otra ciudad del departamento o a nivel nacional; para la paciente y un acompañante. Igualmente, se analice la posibilidad de ser exonerada del pago de copagos.
Como medida provisional solicita la entrega inmediata de los medicamentos para la diabetes ( LINAGILPTINA 5MN TRAYENTA Y EMPAGLIFLOZINA CLORHIDRATO DE METFORMINA 1000MG), ya que es un tratamiento de porRadicación: 1575931050022025-10057-01
3
la diabetes ( LINAGILPTINA 5MN TRAYENTA Y EMPAGLIFLOZINA CLORHIDRATO DE METFORMINA 1000MG), ya que es un tratamiento de porRadicación: 1575931050022025-10057-01
3
vida que no puede s er s uspendido y debe consumir para mantenerse estabilizada.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, con auto del 11 de julio de 2025 admitió la tutela presentada por María Eugenia Vargas, actuando como agente oficiosa de Nora Nubia Vargas, en contra de la Nueva EPS y Colsubsidio. Igualmente, vinculó al Interventor de la Nueva EPS.
De otro lado, negó la medida provisional, tras indicar que lo peticionado coincidía con lo pretendido en el amparo de tutela.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 23 de julio de 2025, decidió:
“Primero: TUTELAR el DERECHO A LA SALUD de NORA NUBIA VARGAS , con documento No. 46353456, dada su vulneración por parte de NUEVA EPS.
Segundo: ORDENAR a NUEVA EPS, si aún no lo ha hecho, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión de esta providencia proceda a entregar a la accionante los medicamentos ordenados por los médicos tratantes y en las dosis
referidas a continuación:
Según INFORME DE EPICRISIS del 14 de enero de 2025 (Plan de manejo ambulatorio):
accionante los medicamentos ordenados por los médicos tratantes y en las dosis referidas a continuación:
Según INFORME DE EPICRISIS del 14 de enero de 2025 (Plan de manejo ambulatorio):
- INSULINA GLARGINA 100 UI/ML SOLUCIÓN INYECTABLE ESFERO DESECHABLE 3ML por 90 días. - LEVOTIROXINA SODICA 50 MCG TABLETA por 90 días.
Tercero: ORDENAR a NUEVA EPS, si aún no lo ha hecho, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión de esta providencia proceda a agendar la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGÍA, según lo consignado en la historia clínica de la agenciada.
Cuarto: DENEGAR la solicitud de TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN, conforme se disertó en precedencia.
Quinto: DENEGAR la solicitud de TRATAMIENTO INTEGRAL, conforme se disertó en precedencia”.Radicación: 1575931050022025-10057-01
4
Lo anterior tras considerar que, si bien se allegaron unos documentos con el distintivo de “FORMATO GENERACIÓN DE PENDIENTES” de Droguerías COLSUBSIDIO, los mismos no cuentan con la suscripción o el sello de un profesional de la salud, o de algún funcionario de dicha entidad, y tampoco obra el soporte de dichos “pendientes”, por lo cual solo se tuvo en cuenta lo registrado en la historia clínica y lo referente a las autorizaciones de servicios.
En lo relacionado con las solicitudes de transporte, alojamiento y alimentación, precisó que no existe certeza de que la tutelante cuente con consultas
en la historia clínica y lo referente a las autorizaciones de servicios.
En lo relacionado con las solicitudes de transporte, alojamiento y alimentación, precisó que no existe certeza de que la tutelante cuente con consultas programadas en otros municipios , y que ello amerita el desplazamiento. En el mismo sentido, lo concerniente al alojamiento y gastos de alimentación, que solo sería propicio en el caso de que el desplazamiento a otra ciudad impl icara la permanencia de la usuaria y su acompañante por más de un día, sin que en ese sentido se tenga certeza.
Por último, en relación con el tratamiento integral, estableció que la tutelante ha recibido la atención de salud requerida , siendo de dichas valoraciones que justamente se derivan las ordenes de los medicamentos solicitados, por lo cual el mismo no se torna prospero.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la agente oficiosa de la accionante impugna el numeral segundo de la sentencia, bajo los siguientes argumentos:
- No es posible allegar la prueba documental “ordenes medicas” ya que en la farmacia de Colsubsidio se hace la entrega de las mismas y no son devueltas al usuario, pues solo le e ntregan los recibos de los pendientes , lo que le genera una carga adicional al tener que conseguir las fórmulas medicas que le retiene la entidad.
- La entidad no contesta la tutela , y en vez de darse por ciertos los hechos narrados, el despacho procura la defensa de la accionada , cuando existe una evidente irresponsabilidad y desprecio por parte de la misma.Radicación: 1575931050022025-10057-01
5
narrados, el despacho procura la defensa de la accionada , cuando existe una evidente irresponsabilidad y desprecio por parte de la misma.Radicación: 1575931050022025-10057-01
5
- En la pretensión séptima de la tutela solicitó “… se analice la posibilidad de ser exonerada del pago de copagos en virtud del decreto 1652 de 2022” , sin que el Juzgado emitirá pronunciamiento alguno, por lo que solicita se haga.
- En la pretensión octava de la tutela solicitó: “… se garantice la continuidad interrumpida de los tratamientos y procesos médicos…”, y tampoco se dijo nada.
Por lo expuesto solicita, se modifique el fallo de tutela, se garantice y ordene la entrega de la totalidad de medicamentos requeridos; se emita pronunciamiento frente a las pretensiones séptima y octava de la tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 1° de agosto de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar parcialmente los derechos de la accionante.
argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar parcialmente los derechos de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; iii) La exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos; y iv) Caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostentaRadicación: 1575931050022025-10057-01
6
la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su
existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a q ue obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directament e costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por u n médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T-940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a este principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o
En sentencia T-940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a este principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011 2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1575931050022025-10057-01
7
insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e
por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista u na orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los cri terios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que est ime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
ejemplo, a lo que est ime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.Radicación: 1575931050022025-10057-01
8
7.4.- De la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos
Respecto a la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos la Corte Constitucional en sentencia T -697 de 6 de septiembre de 2007 MP Rodrigo Escobar Gil, ha fijado dos reglas jurisprudenciales de origen constitucional, para determinar los casos en que, en aras de obtener la protección de algún derecho que pueda resultar vulnerado, es necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperación según el régimen al que se encuentre afiliado. Al respecto dispuso que procederá esa exoneración:
(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a este, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que este sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar
persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que este sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio.
Por su parte, la legislación ha acogido la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 260 de 2004, mediante los cuales ha definido el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales tienen por objeto racionalizar y sostener el sistema de salud, y si bien la exigencia de pago contribuye a la financiación del Sistema, no puede constituirse en barreras para que los usuarios accedan a los servicios de salud que requieren.
En efecto, de acuerdo al artículo 160 de la Ley 100 de 1993, se dispone:
“Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: (…) 3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar (…)” y según el Acuerdo 260 de 2004 “Por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud” del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud: “Artículo 1º. Cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS.
moderadoras. Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS.
Artículo 2º. Copagos. Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. (…) Artículo 4º. Ingreso base para la aplicación de las cuotasRadicación: 1575931050022025-10057-01
9
moderadoras y copagos. Las cuotas moderadoras y los copagos se aplicarán teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del afiliado cotizante. Si existe más de un cotizante por núcleo familiar se considerará como base para el cálculo de las cuotas moderadoras y copagos, el menor ingreso declarado…”.
De otro lado, el artículo 2.10.4.9 del Decreto 1652 de 2022 dispone:
“Además de las excepciones señaladas en los artículos 2. 10.4.6 y 2. 10.4.8 del presente decreto, se exceptúa del cobro de cuotas moderadoras y copagos, según corresponda, a los siguientes grupos poblacionales especiales: (…) 1.5. enfermedades catastróficas y ruinosas que sean certificadas por el médico tratante, respecto a los servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios estarán exceptuados del cobro de cuotas moderadoras y copagos, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1438 de 2011 o las normas que los modifiquen o sustituyan. (…)”.
diferenciada del Plan de Beneficios estarán exceptuados del cobro de cuotas moderadoras y copagos, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1438 de 2011 o las normas que los modifiquen o sustituyan. (…)”.
De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto los afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud tiene n el deber de contribuir con la financiación, mediante el pago de estos aportes, lo que responde al principio de eficiencia y sostenibilidad del sistema; también lo es, que en ningún evento esta obligación se puede convertir en una barrera que imposibilite el acceso al sistema para la población más vulnerable, por temas económicos.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en T-256 de 2010, refirió que:
“1. Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor. 2. Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del servicio”
Por tal razón, cuando una persona no tenga posibilidades de asumir el valor de los copagos o cuotas moderadoras será el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la
Por tal razón, cuando una persona no tenga posibilidades de asumir el valor de los copagos o cuotas moderadoras será el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneración de los derechos fundamentales.Radicación: 1575931050022025-10057-01
10
Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas probatorias específicas para establecer la capacidad económica de los pacientes que aducen no tenerla. Las reglas de la sana critica, que comprenden la lógica y la experiencia señala que las EPS siempre cuenta con información acerca de la condición económica de una persona cotizante o beneficiario, lo que, le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por tal razón, uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar con la información disponible o con la que le solicite al interesado, si éste carece de los medios para soportar la carga económica.
De este modo , las EPS deben aportar al interior de las acciones de tutela, la información al juez de amparo constitucional, y demostrar con ello, la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el PBS o frente a los cuales se alegue la imposibilidad de asumir el valor de los pagos moderadores. Así, se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al proceso. En caso de no hacerlo, el operador judicial, debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica.
con la información que sea aportada al proceso. En caso de no hacerlo, el operador judicial, debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica.
En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que las entidades promotoras de salud cuentan con información acerca de la condición económica de sus afiliados, lo cual les permite inferir si aquellos se encuentran en la capacidad de cubrir los valores cobrados, así, al presentarse una acción de tutela en su contra, las EPS pueden aportar el