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TSDJ VIT SU - 15759310500220251005801-(16-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220251005801-(16-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA DE SALUD – NULIDAD POR AUSENCIA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO DE UN INCIDENTADO: Se declara la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato debido a que la decisión del juzgado de primera instancia presenta una ausencia absoluta de motivación respecto de la situación jurídica de una de las funcionarias incidentadas, al no ofrecer razón alguna sobre su presunta responsabilidad en el incumplimiento, lo que transgrede el derecho al debido proceso en un procedimiento de naturaleza sancionatoria.

“Con lo precedente, y, al descender a sub examine, se tiene que el proveído consultado transgrede los derechos fundamentales de las partes, especialmente, de la incidentada Gloria Libia Polania Aguillón, en su condición de Agente Interventor de la Nueva EP S, ello, porque presenta una i) ausencia absoluta de motivación. Y es que, existe una ausencia absoluta de motivación porque el A quo pese a abrir el incidente de desacato contra la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS, no se preocupó por expresar, siquiera sumariamente, razón alguna en torno a su responsabilidad en el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en el fallo de tutela del 25 de julio de 2025. Lo precedente, implica que la situación de jurídica de la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS e integrante por pasiva del contradictorio, permanece en un estado de indefinición absoluta, lo cual, transgrede

de jurídica de la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS e integrante por pasiva del contradictorio, permanece en un estado de indefinición absoluta, lo cual, transgrede sus derechos fundamentales y los pilares del derecho sancionador, aunado a que, tal circunstancia impide que el trámite incidental culmine.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Artículo 52; Auto 300 de 2019 de la Corte Constitucional; Proveído ATP957-2021 de la Corte Suprema de Justicia; Proveído ATP215-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Proveído ATP1528-2022 de la Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por incumplimiento de una orden de tutela que obligaba a una EPS a entregar medicamentos. El Tribunal Superior decretó la nulidad de la decisión del juzgado de primera instancia, al encontrar que esta presentaba una ausencia absoluta de motivación respecto de una de las funcionarias incidentadas, la Agente Interventor de la EPS. Aunque el juzgado la incluyó en el incidente, no ofreció razón alguna sobre su presunta responsabilidad en el incumplimiento, dejando su situación jurídica en indefinición. Esta omisión transgredió el derecho al debido proceso, fundamental en un procedimiento sancionatorio como el incidente de desacato. Se ordenó devolver el expediente para que se emita una nueva decisión que defina la situación de dicha funcionaria.

Número Proceso: 15759310500220251005801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: RODULFO CHAPARRO RIOS

decisión que defina la situación de dicha funcionaria.

Número Proceso: 15759310500220251005801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: RODULFO CHAPARRO RIOS

Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 16 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2025-10058-01.

INCIDENTANTE: RODULFO CHAPARRO RIOS.

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal de

Boyacá de la Nueva EPS ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS

Jdo DE ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 5 de septiembre de 2025.

DECISIÓN: Decreta nulidad

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído

DECISIÓN: Decreta nulidad

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 5 de septiembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 25 de julio de 2025 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“Primero: TUTELAR el DERECHO A LA SALUD de RODULFO CHAPARRO RÍOS, con documento No. 4259789, dada su vulneración por parte de NUEVA EPS.

Segundo: ORDENAR a NUEVA EPS, si aún no lo ha hecho, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión de esta providencia proceda a entregar a la accionante los medicamentos ordenados por los médicos tratantes y en las dosis referidas, de acuerdo con el documento denominado FORMULA MEDICA del 28/03/2025, a saber:Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10058-01.

2 - DAPAGLIFLOZINA 10 MG (TABLETA). DOSIS: 30 - CARVEDILOL 6.25 MG (TABLETA). DOSIS: 60 - NIFEDIPINO 30 MG (TABLETA). DOSIS: 60 - SALMETEROL +FLUTICASONA PROPIONATO 50/250 MCG (CAPSULA).

DOSIS: 60 - DIMENHIDRINATO 50 MG (TABLETA). DOSIS: 30

- SALMETEROL +FLUTICASONA PROPIONATO 50/250 MCG (CAPSULA).

DOSIS: 60 - DIMENHIDRINATO 50 MG (TABLETA). DOSIS: 30 - SACUBITRILO VALSARTAN 24.3 + 25.7 EQ 50 MG (TABLETA). DOSIS: 30 - BROMURO DE IPRATROPIO 0.02 MG (SOLUCIÓN PARA INHALACIÓNAEROSOL BUCAL). DOSIS: 1”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. El 14 de agosto de 2025, el señor Rodulfo Chaparro Ríos , presentó memorial mediante el cual interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2025, esto es, con entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante.

-. El 14 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, previo a la apertura del incidente, dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y al Interventor de la misma entidad, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, acrediten el acatamiento de la orden de tutela del 25 de julio de 2025.

Además, requirió a la Superintendencia Nacional de Salud para que informe quienes fungen como Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS y qui én se desempeña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

-. El 20 de agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud contestó e l

fungen como Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS y qui én se desempeña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

-. El 20 de agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud contestó e l requerimiento previo e indicó que el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña ostentan los cargos de Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, respectivamente.

-. El 21 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dispuso requerir nuevamente a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, acreditaran el acatamiento de la orden de tutela . As imismo, requirió a Gloria Libia PolaniaRad. No. 15759-31-05-002-2025-10058-01.

3 Aguillón en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que, como superior del Gerente Regional Centro Oriente, conmine el cumplimiento de la orden y adelante las actuaciones disciplinarias que sean necesarias.

-. El 27 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra al Dr. Aldemar Jaime Casadiegos como Gerente Regional de la Nueva EP S, la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y Gloria Libia Polania Aguillón

Gerente Regional de la Nueva EP S, la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y Gloria Libia Polania Aguillón como Agente Intervent or de la misma entidad , por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela,

-. El 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró en desacato a l Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Regional y Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles las sanciones de multa y arresto.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“Primero: DECLARAR que MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No. 46369216, como GERENTE ZONAL BOYACÁ de NUEVA EPS, y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con C.C. No. 88276871, como GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de NUEVA EPS, incurrieron en desacato de las órdenes contenidas en el fallo de tutela proferido por este Despacho el 25 de julio de 2025.

Segundo: ORDENAR a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No. 46369216, como GERENTE ZONAL BOYACÁ de NUEVA EPS, y a

Segundo: ORDENAR a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No. 46369216, como GERENTE ZONAL BOYACÁ de NUEVA EPS, y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con C.C. No. 88276871, como GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de NUEVA EPS, que procedan a dar inmediato cumplimiento al citado fallo de tutela, allegando los s oportes del caso a la mayor brevedad.

Tercero: SANCIONAR a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No. 46369216, como GERENTE ZONAL BOYACÁ de NUEVA EPS, y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con C.C. No. 88276871, como GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de NUEVA EPS, con un (1) día de arresto y una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.”Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10058-01.

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de est e Tribunal como superior funcional del A quo.

3.2.- DEL PROBLEMA JURIDICO

Revisada la actuación, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si el trámite incidental de desacato está viciado de nulidad por violación al debido proceso.

3.2.- DEL PROBLEMA JURIDICO

Revisada la actuación, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si el trámite incidental de desacato está viciado de nulidad por violación al debido proceso.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en ella.

En ese sentido, el Juez Constitucional está en la obligación de verificar s i el destinatario de la orden impartida en el fallo tuitivo la ha cumplido o ha gestado los trámites pertinentes para cumplirla, e n caso contrario, debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente, esta es, arresto y multa, comoquiera que, el incidente de desaca to también comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del responsable del incumplimiento.

Luego, la sanción que se le imponga a la persona que ha incumplido con lo ordenado en el fallo de tutela debe estar precedida del pleno acatamiento al principio – derecho al debido proceso, garantía fundamental que implica el deber del Juez de motivar las decisiones que ad opte, lo cual, cobra relevancia cuando su decisión afecta derechos fundamentales de una de las partes , como, lo es el derecho a laRad. No. 15759-31-05-002-2025-10058-01.

5 libertad con la sanción de arresto.

afecta derechos fundamentales de una de las partes , como, lo es el derecho a laRad. No. 15759-31-05-002-2025-10058-01.

5 libertad con la sanción de arresto.

Bajo esa perspectiva, y, siguiendo los lineamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP957 -2021, l a garantía fundamental al debido proceso en un trámite de estirpe sancionatorio, se concreta, entre otras, en necesidad que el Juez justifique o exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a imponer la sanción, además, exprese los motivos del quantum de la misma, por cuanto, aquel no está habilitado para imponerla de manera caprichosa.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído ATP215-2023, sostuvo,

“Si bien es cierto, no existe regla alguna en materia de trámite incidental para fundamentar y dosificar la sanción a imponer en ese tipo de asuntos, t ambién lo es que ello no significa que los juzgadores están legalmente habilitados para imponerla de manera caprichosa (CSJ ATP957-2021; ATP1528-2022).

Pues, en casos como el presente, donde se advierte una laguna jurídica, con serios efectos sustanciales, los falladores deben acudir a la discrecionalidad, la cual se aleja o diferencia de la arbitrariedad, porque aquélla está sustentada en el empleo de los principios constitucionales de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad , entre otros, tendiente a convencer racionalmente el porqué de la decisión adoptada.

el empleo de los principios constitucionales de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad , entre otros, tendiente a convencer racionalmente el porqué de la decisión adoptada.

Lo precedente obedece a que el incidente de desacato no es ajeno al área del derecho sancionador y, como tal, el fallador debe comportarse con pleno respeto a las garantías judiciales de los intervinientes en esos trámites. Ello se logra con la correspondiente sujeción al deber de realizar un esfuerzo argumentativo que sea capaz de ser observado y analizado por las partes, el superior funcional y, en general, por la comun idad jurídica, con la finalidad de ser objeto de debate.

En esto radica el verdadero espíritu democrático del sistema judicial, porque contribuye al disenso, así como a la exposición de diferentes ideas por parte de los sujetos procesales inmersos en una contienda civilizada. Por reflejo, nutre la discusión sobre determinado punto jurídico, lo cual se acompasa con los pilares fundamentales del pluralismo y la participación, al paso que legitima el actuar de la Rama Judicial del Poder Público.

Debe recordarse que el debido proceso está presente en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Por ende, motivar el por qué se impone determinado castigo y no otro, constituye un deber a cumplir por la judicatura en materia de incidentes de desacato, el cu al, se insiste, no escapa al campo del derecho sancionador.”Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10058-01.

6 Así, pues, el Juez, dentro del trámite incidental de desacato, está obligado, por una

sancionador.”Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10058-01.

6 Así, pues, el Juez, dentro del trámite incidental de desacato, está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas soportadas en el plexo normativo, dado que, en caso de no hacerlo, incurre en una vía de hecho.

En ese norte, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en auto ATP9572021, ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.

Con lo precedente, y, al descender a sub examine , se tiene que el proveído consultado transgrede los derechos fundamentales de las partes, especialmente, de l a incidentada Gloria Libia Polania Aguillón , en s u con dición de A gente Interventor de la N ueva E PS, ello, porque presenta una i) ausencia absoluta de motivación.

Y es que, existe una ausencia absoluta de motivación porque el A quo pese a abrir el incidente de desacato contra la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en su condición de A gente Interventor de la N ueva E PS, no se preocupó por expres ar, siquiera sumariamente, razón alguna en torno a su responsabilidad en el presunto

el incidente de desacato contra la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en su condición de A gente Interventor de la N ueva E PS, no se preocupó por expres ar, siquiera sumariamente, razón alguna en torno a su responsabilidad en el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en el fallo de tutela del 25 de julio de 2025.

Lo precedente, implica que la situación de jurídica de la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en su condición de Agente Interventor de la N ueva EPS e integrante por pasiva del contradictorio, permanece en un estado de indefinición absoluta, lo cual, transgrede sus derechos fundamentales y los pilares del derecho sancionador, aunado a que, tal circunstancia impide que el trámite incidental culmine.

Aspecto que, sin duda, transgrede el derecho al debido proceso, ello, se insiste, al no ofrecer una razón que permita a la s partes e, incluso, a esta Judicatura comprender el razonamiento que condujo a adoptar tal determinación.

Ergo, se declarará la nulidad del proveído proferido por el Juzgado Segundo LaboralRad. No. 15759-31-05-002-2025-10058-01.

7 del Circuito de Sogamoso el 5 de septiembre de 2025, con el objeto que emita una nueva decisión en la que defina la situación jurídica de la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

DECISIÓN

Aguillón, en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 5 de septiembre de 2025, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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