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TSDJ VIT SU - 15759310500220251005802-(30-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220251005802-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA DE SALUD – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL: Se confirma la declaratoria de desacato y la sanción de arresto y multa impuesta a los Gerentes de la EPS, al acreditarse el incumplimiento objetivo y parcial de la orden de tutela que exigía la entrega completa de medicamentos esenciales, y la responsabilidad subjetiva de los funcionarios por su negligencia e inactividad, evidenciada en el silencio guardado y la falta de gestión para completar la entrega. / INCIDENTE DE DESACATO – EXCLUSIÓN DE SANCIÓN AL SUPERIOR JERÁRQUICO POR FALTA DE ATRIBUCIÓN DIRECT A DE RESPONSABILIDAD: Se abstiene de sancionar al Agente Interventor de la EPS al considerar que su intervención se limitó a gestionar el cumplimiento del fallo y facilitar la identificación de responsables, sin que se le atribuya responsabilidad directa en el incumplimiento.

“Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento –objetivo–al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, En primer lugar, el 14 de agosto de 2025, el incidentante mediante escrito, le informó al A quo: "(...) Desde la emisión del fallo de tutela de fec ha 25 de julio de 2025, no se han entregado los medicamentos pendientes ya llevo más de cuatro meses sin estos medicamentos." Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además de que se encuentra respaldada por el escrito

entregado los medicamentos pendientes ya llevo más de cuatro meses sin estos medicamentos." Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además de que se encuentra respaldada por el escrito que allegara el actor en respuesta al requerimiento solicitado en auto de 27 de agosto de 2025, donde reitera que no fueron entregados los medicamentos ordenados por su médico tratante. Si bien es cierto que existe en el plenario respuesta del dispensario Discolmets, donde se manifiesta que se realizó entrega de algunos de los medicamentos prescritos, no se avizora que dicha entrega se haya realizado de manera completa, por lo que, es evidente que la vulneración de los derechos del accionante continua consumándose , máxime si no existe constancia de que la entidad incidentada este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los demás insumos, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. (…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. MLCP en calidad de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de RCR máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos.”

una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de RCR máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Arts. 27 y 52; ATP303-2023, Rad. No. 129626 de 2023; C-367 de 2014.

Nota de Relatoría: Incidente de desacato por el incumplimiento parcial de una orden de tutela que amparó el derecho a la salud de un paciente, al no entregarse la totalidad de los medicamentos ordenados. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que declaró en desacato a los Gerentes Zonal y Regional de la EPS, imponiéndoles sanción de arresto y multa, pero abstuvo de sancionar al Agente Interventor.

La confirmación de la sanción se basó en que se acreditó el incumplimiento objetivo (entrega in completa de medicamentos) y la responsabilidad subjetiva de los Gerentes, quienes actuaron con negligencia al guardar silencio y no gestionar la entrega completa. La exclusión de la sanción al Agente Interventor se fundamentó en que su rol se limitó a gest ionar el cumplimiento e identificar responsables, sin atribuírsele responsabilidad directa en el incumplimiento.

Número Proceso: 15759310500220251005802

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: RODULFO CHAPARRO RIOS

Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2025-10058-02.

INCIDENTANTE: RODULFO CHAPARRO RIOS.

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal de

Boyacá de la Nueva EPS ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS

Jdo DE ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 24 de septiembre de 2025.

DECISIÓN: Confirma

ACTA: 168

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de septiembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de septiembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 25 de julio de 2025 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“Primero: TUTELAR el DERECHO A LA SALUD de RODULFO CHAPARRO RÍOS, con documento No. 4259789, dada su vulneración por parte de NUEVA EPS.

Segundo: ORDENAR a NUEVA EPS, si aún no lo ha hecho, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión de esta providencia proceda a entregar a la accionante los medicamentos ordenados por los méd icos tratantes y en lasRad. No. 15759-31-05-002-2025-10058-02.

2 dosis referidas, de acuerdo con el documento denominado FORMULA MEDICA del 28/03/2025, a saber:

  • DAPAGLIFLOZINA 10 MG (TABLETA). DOSIS: 30 - CARVEDILOL 6.25 MG (TABLETA). DOSIS: 60 - NIFEDIPINO 30 MG (TABLETA). DOSIS: 60 - SALMETEROL +FLUTICASONA PROPIONATO 50/250 MCG (CAPSULA).

DOSIS: 60 - DIMENHIDRINATO 50 MG (TABLETA). DOSIS: 30 - SACUBITRILO VALSARTAN 24.3 + 25.7 EQ 50 MG (TABLETA). DOSIS: 30

- BROMURO DE IPRATROPIO 0.02 MG (SOLUCIÓN PARA INHALACIÓNAEROSOL BUCAL). DOSIS: 1”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Rodulfo Chaparro Ríos, presentó memorial mediante el cual interpuso incidente de desacato contra la entidad accionada Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

-. El 14 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto que requiere previo a la apertura del incidente, dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y a quien ostente la calidad de interventor de la misma entidad , para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia , acrediten el acatamiento de la orde n de tutela contenida en el referido fallo. De igual forma, que indique sus datos de identificación, así como los de su superior jerárquico.

-. Requirió además a la Superintendencia Nacional de Salud para que informe quienes fungen como Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS y quien se desempeña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

-. El 20 de agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud emitió contestación del requerimiento previo e indicó que quienes ostentan los cargos de Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal Boyacá, son el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña respectivamente.

contestación del requerimiento previo e indicó que quienes ostentan los cargos de Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal Boyacá, son el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña respectivamente.

-. El 21 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dispuso requerir nuevamente a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime enRad. No. 15759-31-05-002-2025-10058-02.

3 su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, acreditaran el acatamiento de la orden de tutela.

-. Así mismo, requirió a Gloria Libia Polania Aguillón en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que, como superior del Gerente Regional Centro Oriente, conmine el cumplimiento de la orden y adelante las actuaciones disciplinarias que sean necesarias.

–. El 27 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió auto de apertura del incidente de desacato contra al Dr. Aldemar Jaime Casadiegos como Gerente Regional de la Nueva EP S, la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y Gloria Libia Polania Aguillón como Agente Interventor de la misma entidad , por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, concediéndoles 48 horas para que procedieran con el cumplimiento del fallo tuitivo.

Libia Polania Aguillón como Agente Interventor de la misma entidad , por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, concediéndoles 48 horas para que procedieran con el cumplimiento del fallo tuitivo.

–. El 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró en desacato al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional de la Nueva EPS y a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, imponiéndole las sanciones respectivas por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.

-. El 16 de septiembre de 2025, esta judicatura dispuso decretar la nulidad del tramite incidental, con el objeto de resolver la situación jurídica d e la agente interventora, Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, quien fuera inicialmente vinculada dentro de las diligencias del desacato, sin que, en sentencia se determinara si había lugar a su sanción o, por el contrario, a su absolución.

-. El 24 de septiembre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, procedió a obedecer y cumplir con lo resuelto por este Tribunal, y en concordancia, resolvió abstenerse de sancionar dentro del tramite incidental, a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de agente interventora de la Nueva EPS.Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10058-02.

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2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

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2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“(…) Segundo: DECLARAR que MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No. 46369216, como GERENTE ZONAL BOYACÁ de NUEVA EPS, y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con C.C. No. 88276871, como GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de NUEVA EPS, incurrieron en desacato de las órdenes contenidas en el fallo de tutela proferido por este Despacho el 25 de julio de 2025.

Tercero: ORDENAR a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No. 46369216, como GERENTE ZONAL BOYACÁ de NUEVA EPS, y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con C.C. No. 88276871, como GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de NUEVA EPS, que procedan a dar inmediato cumplimiento al citado fallo de tutela, allegando los s oportes del caso a la mayor brevedad.

Cuarto: SANCIONAR a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No. 46369216, como GERENTE ZONAL BOYACÁ de NUEVA EPS, y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con C.C. No. 88276871, como GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de NUEVA EPS, con un (1) día de arresto y una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de NUEVA EPS, con un (1) día de arresto y una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Quinto: NO SANCIONAR, y DESVINCULAR del presente trámite, a GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, en su condición de Agente Interventor de la

NUEVA EPS.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Señaló que, luego de verificar que los múltiples requerimientos a los funcionarios de la Nueva EPS no fueran atendidos, se tuvo como soporte, el acervo documental allegado para sancionar a los funcionarios responsables de la entidad en relación con el cumplimiento ordenado, es decir, el pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Salud en cuanto al requerimiento que se le hiciera mediante auto del 14 de agosto de 2025.

-. Manifestó que, dentro de la sanción, no se estimo para tales efectos a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Agente Interventora de la Nueva EPS, debido a que, tan solo se acudió a la misma con miras a consumar las gestiones necesarias en favo r del cumplimiento del fallo de tutela, además de facilitar la identificación de los responsables, por lo que, no se le atribuye ningunaRad. No. 15759-31-05-002-2025-10058-02.

5 responsabilidad dentro del trámite incidental.

-. Adujó que, la imposición de la sanción a los incidentados permite dar impulso a la observancia debida a las ordenes de tutela por parte de la Nueva EPS, con miras a la satisfacción de los derechos del accionante, por lo que , con la posición omisiva

observancia debida a las ordenes de tutela por parte de la Nueva EPS, con miras a la satisfacción de los derechos del accionante, por lo que , con la posición omisiva de la entidad, se consideró que está probada la continuidad de la vulneraci ón de derechos, de ahí que exista el sustento suficiente para sancionar.

-. Refirió que, con fundamento en lo demostrado y con el debido sustento de los requerimientos efectuados, la Nueva EPS demuestra una actitud negligente, que da lugar a la imposición de las respectivas sanciones a los funcionarios responsables, individualizados conforme a lo expresado por la Superintendencia Nacional de Salud.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable

derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10058-02.

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Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que es té completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10058-02.

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3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Rodulfo

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3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Rodulfo Chaparro Ríos, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 25 de julio de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos requeridos por su condición de paciente con insuficiencia respiratoria y otros padecimientos , los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS de la misma entidad al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de la entrega de los medicamentos referidos.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse,

En primer lugar, el 14 de agosto de 2025, el incidentante mediante escrito, le informó al A quo:

“(…) Desde la emisión del fallo de tutela de fecha 25 de julio de 2025, no se han entregado los medicamentos pendientes ya llevo más de cuatro meses sin estos medicamentos.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además de que se encuentra respaldada por el escrito que allegara el actor en respuesta al

entregado los medicamentos pendientes ya llevo más de cuatro meses sin estos medicamentos.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además de que se encuentra respaldada por el escrito que allegara el actor en respuesta al requerimiento solicitado en auto de 27 de agosto de 2025, donde reitera que no fueron entregados los medicamentos ordenados por su médico tratante.

Si bien es cierto que existe en el plenario respuesta del dispensario Discolmets, donde se manifiesta que se realiz ó entrega de algunos de los medicamentos prescritos, no se avizora que dicha entrega se haya realizado de manera completa, por lo que, es evidente que la vulneración de los derechos del accionante continua consumándose, máxime si no existe constancia de que la entidad incidentada esteRad. No. 15759-31-05-002-2025-10058-02.

8 realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los demás insumos, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento objetivo de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 25 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del incidentante, pues, tales medicamentos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la res ponsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS y el Dr. Aldemar

menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Rodulfo Chaparro Ríos máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la N ueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma n o desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10058-02.

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

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