TSDJ VIT SU - 15759310500220251006101-(03-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220251006101-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - TRÁMITE DE PENSION DE JUBILACIÓN: La entidad territorial vulnera el derecho de petición cuando excede los términos legales para remitir el proyecto de acto administrativo al fondo de prestaciones, aun cuando el fondo se encuentre dentro de su plazo para p ronunciarse, pues la obligación de resolver de fondo la solicitud recae en la entidad territorial y no se satisface con la mera remisión del proyecto. / TÉRMINO PERENTORIO EN TRÁMITE PENSIONAL - CARÁCTER OBLIGATORIO: Los plazos establecidos en el Decreto 1 272 de 2018 para la resolución de solicitudes de reconocimiento pensional son perentorios y su incumplimiento por la entidad territorial configura por sí mismo una vulneración al derecho de petición, sin que pueda excusarse en la falta de pronunciamiento del fondo de prestaciones.
“Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, para esta Sala resulta pertinente recordar las funciones que según el Decreto 1272 de 2018 tienen a cargo las entidades accionadas frente al reconocimiento de las prestaciones económicas de los vinculados al Magisterio. Para tal fin, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC351 de 2024, rad. 2023 -00233-01, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez, recordó: "De acuerdo con lo establecido en el Decreto Reglamentario 1272 de 2018, corresponde «a la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, radicar y dar trámite a sus solicitudes
establecido en el Decreto Reglamentario 1272 de 2018, corresponde «a la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, radicar y dar trámite a sus solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas», así mismo «elaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y expedirlo» también «notificarlo, subirlo a la plataforma correspondiente y remitirlo a la fiduciaria vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG para que se realice el correspondiente pago, por último «en caso de que se presenten objeciones por parte del FOMAG al proyecto de acto administrativo, presentar las observaciones que considere pertinentes». Por su parte, a la fiduciaria que actúa como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, le corresponde, «disponer de una plataforma tecnológica que permita agilizar los procesos de reclamación de prestaciones, realizar la aprobación o desaprobación previa de los actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones económicas de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, revisar las observaciones que la entidad territorial realice frente a las objeciones que el FOMAG realice frente al proyecto de acto administrativo» por último «efectuar los pagos de las prestaciones que se reconozcan»." (…) Resulta evidente que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, vulneró las garantías fundamentales de la accionante, por cuanto según la norma en cita está contaba con un mes para elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo ante la FIDUPREVISORA. Sin embargo, como se refirió anteriormente la SECRETARIA
accionante, por cuanto según la norma en cita está contaba con un mes para elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo ante la FIDUPREVISORA. Sin embargo, como se refirió anteriormente la SECRETARIA sobrepasó el término contemplado lo cual desencadenó en consecuencia que los plazos posteriores no se pudieran computar desde la presentación de la solicitud original, pues como ya de dijo el proyecto fue cargado ante la FIDUPREVISORA solo hasta el 4 de julio misma que cuenta con un mes para pronunciarse sobre la aprobación o rechazo de dicho proyecto, en contraste de lo anterior se observa que la presente acción de tutela se interpuso el 16 de julio, lo que permite concluir que la FIDUPREVISORA, se encuentra dentro del término legal para emitir el correspondiente concepto y ante la cual no se podría endilgar responsabilidad alguna frente a la mora administ rativa. (…) En segundo lugar, verificados los preceptos legales y el trámite surtido por las entidades accionadas, esta Corporación considera que efectivamente la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO vulneró el derecho invocado por la accionante, en tanto, (i) la competencia de la entidad territorial no se limita a la elaboración y remisión del proyecto de acto administrativo a la FIDUPREVISORA, sino, por el contrario, los actos de su competencia se extienden hasta la expedición y notificación del acto administrativo definitivo; (ii) no es de recibo que la entidad territorial pretenda excusar su negligencia en la falta de aprobación de FIDUPREVISORA, cuando resulta evidente que excedió el término legal establecido para radicar el proyecto de acto ad ministrativo, dilatando injustificadamente la resolución de la
negligencia en la falta de aprobación de FIDUPREVISORA, cuando resulta evidente que excedió el término legal establecido para radicar el proyecto de acto ad ministrativo, dilatando injustificadamente la resolución de la solicitud de la actora y; (iii) lo que pretende la actora es que se responda a su solicitud por haber vencido el termino legal establecido, independientemente de los trámites que se deban surti r ante la Fiduciaria para efectos de su aprobación.”
Fuente Formal: Decreto 1272 de 2018; Corte Suprema de Justicia STC351 de 2024; Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Nota de Relatoría: Tutela interpuesta por la mora en la resolución de una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación. El Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la carencia de objeto por hecho superado, al considerar que la entidad territorial vulneró el derecho fundamental de petición al exceder el término legal para remitir el proyecto de acto administrativo al fondo de prestaciones, aun cuando este último se encontraba dentro de su plazo para pronunciarse. Se concedió el amparo y se ordenóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 a la entidad territorial expedir y notificar el acto administrativo definitivo en un plazo perentorio, una vez recibido el concepto del fondo.
Número Proceso: 15759310500220251006101
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: RUTH MARINA NIÑO CARO
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
Número Proceso: 15759310500220251006101
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: RUTH MARINA NIÑO CARO
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 3 de septiembre de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 145
En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15759310500220251006101 RUTH MARINA NIÑO CARO contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251006101 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251006101 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, tres ( 3 ) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante RUTH MARINA NIÑO CARO, en contra de la sentencia del 29 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
RUTH MARINA NIÑO CARO , a través de apoderada judicial, el 16 de julio de 2025, presentó demanda de tutela en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FIDUPREVISORA) y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a las entidades accionadas resolver de fondo la petición elevada por la actora sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; para tal fin solicitó (i) ordenar a FIDUPREVISORA expedir hoja de revisión a la entidad territorial sobre el proyecto de
sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; para tal fin solicitó (i) ordenar a FIDUPREVISORA expedir hoja de revisión a la entidad territorial sobre el proyecto de acto administrativo remitido, (ii) en caso de aprobarse el proyecto de acto administrativo, CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759310500220251006101
ACCIONANTE : RUTH MARINA NIÑO CARO
ACCIONADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 145
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251006101
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ordenar a la SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO notificar el acto administrativo que responde de fondo a la petición, (iii) en caso de existir requerimientos de FIDUPREVISORA a la ent idad territorial, sin que esta última haya respondido, se ordene contestar con el fin de dar aprobación al acto administrativo que resuelva de fondo la petición y (iv) ordenar a la entidad correspondiente que se abstenga de suspender o desvincular a la accionante del sistema de salud mientras resuelve de fondo su situación pensional.
Del escrito de tutela, sus anexos y la contestación de las entidades accionadas se extraen los siguientes hechos:
1.- En sentencia del 20 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la accionante RUTH MARINA NIÑO CARO en su condición de docente.
del Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la accionante RUTH MARINA NIÑO CARO en su condición de docente.
2.- Con fundamento en la anterior decisión, e l 12 de marzo de 2025, a través de la plataforma “humano en línea”, la accionante radicó petición ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Se asignó el radicado SOGAM20250313F5050016733 del 13 de marzo de 2025.
3.- Previa solicitud de la accionante, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO informó que el 04 de julio del 2025 remitió el proyecto de acto administrativo ante FIDUPREVISORA – FOMAG, para obtener su revisión y aprobación.
4.- Indicó la accionante que según el Decreto 1272 de 2018 , el trámite de l acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento pensional no puede superar el término de cuatro (4) meses contados a partir de la radicación de la solicitud, término que en el presente asunto se surtió de la siguiente manera:Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251006101 4
6.- El 09 de julio de 2025, la accionante cumplió 70 años de edad (edad forzosa de retiro) por lo que, en cumplimiento del Decreto 3187 del 18 de junio de 2025, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO la retiró del cargo de docente y la desvinculó del servicio de salud.
por lo que, en cumplimiento del Decreto 3187 del 18 de junio de 2025, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO la retiró del cargo de docente y la desvinculó del servicio de salud.
7.- Refiere que no cuenta con un sueldo ni con una pensión pues, transcurrido el término legal, las entidades accionadas no han expedido el acto administrativo que resuelv e de fondo a su petición, pese a existir un pronunciamiento judicial que reconoció su derecho a la pensión de jubilación.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que en providencia del 17 de julio de 2025 admitió la demanda y corrió traslado a las entidades accionadas.
2.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. En sustento, refirió que la entidad ha cumplido con la obligación legal que le asiste dentro del trámite de reconocimiento pensional al referir que: (i) el 04 de julio de 2025 cargó el proyecto de acto administrativo ante la FIDUPREVISORA – FOMAG, entidad que está a cargo de su aprobación, y sin la cual no es posible expedir el acto administrativo definitivo; (ii) si bien el Decreto 1272 de 2018 establece un os términos generales p ara la gestión del trámite pensional , lo cierto es que según la jurisprudencia estos plazos no son absolutos ni automáticos pues en la práctica
términos generales p ara la gestión del trámite pensional , lo cierto es que según la jurisprudencia estos plazos no son absolutos ni automáticos pues en la práctica dependen de factores ajenos a la voluntad de la entidad territorial y; (iii) advirtió que si bien la accionante no percibe salario ni pensión, continúa vinculada al sistema de salud.
3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Como fundamento de su petición, manifestó que no ostenta legitimación en la causa por pasiva, pues la relación entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FIDUPREVISORA se enmarca dentro en un contrato de fiducia mercantil , por el cual, esta última se encarga de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), sin que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL tenga competencia para intervenir o responder por sus trámites administrativos.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251006101 5
4.- FIDUPREVISORA contestó la demanda de tutela y solicit ó se declare la improcedencia de la acción e inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Como sustento de su petición, manifestó que como vocera y administradora del FOMAG, encontró radicación de solicitud de pensión en favor de la accionante, la cual se encuentra en estado “solicitud iniciada”; no obstante, advierte que según lo señalado en el Decreto 1272 de 2018, esta entidad no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial de expedir actos administrativos que reconozcan un factor
accionante, la cual se encuentra en estado “solicitud iniciada”; no obstante, advierte que según lo señalado en el Decreto 1272 de 2018, esta entidad no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial de expedir actos administrativos que reconozcan un factor económico, pues esta responsabilidad es exclusiva de la Secretaría de Educación.
Por lo demás, agregó que verificado el aplicativo HOSVITAL, la accionante se encuentra en estado ACTIVO en el régimen de excepción de asistencia de salud, por lo que FIDUPREVISORA ha cumplido con la obligación contractual que le asiste respecto de l servicio de salud para los docentes.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 29 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso declaró la carencia actual de objeto por hecho superad o. Como sustento argumentó que de las pruebas aportadas por las entidades accionadas, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO, el 04 de julio de 2025 , agotó la competencia que como entidad territorial le correspondía tras el cargue del proyecto de acto administrativo ante FIDUPREVISORA -FOMAG; además, que según lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018 , por el cual se establece que la sociedad fiduciaria debe impartir aprobación o desaprobación del acto administrativo dentro del mes siguiente a su radicación, no se advierte reproche que requiera protección constitucional, pues, contabilizado el término desde la radicación del proyecto (04 de julio de 2024) hasta la fecha del fallo , FIDUPREVISORA se encuentra en término para adelantar las actuaciones que son de su competencia.
constitucional, pues, contabilizado el término desde la radicación del proyecto (04 de julio de 2024) hasta la fecha del fallo , FIDUPREVISORA se encuentra en término para adelantar las actuaciones que son de su competencia.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante interpuso recurso de impugnación con la pretensión de revocar el fallo pues, contrario a lo resuelto por el A quo, la remisión del proyecto de acto administrativo no constituye una respuesta de fondo ni mucho menos es equivalente a la expedición y notificación del acto administrativo definitivo , como lo establece el Decreto 1272 de 2018 . Como fundamento de su petición , refirió que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes vinculados al FOMAG es unTutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251006101 6
acto administrativo complejo que según la jurisprudencia, “se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin (…)”1, en tanto, no es posible asumir que la sola actuación de la entidad territorial haya resuelto de fondo a la petición, pues la única forma en que debe darse respuesta es por el acto administrativo que apruebe o niegue la solicitud.
Por lo demás, indicó que el término de cuatro (4) meses se encuentra vencido sin que se haya expedido y/o notificado el acto administrativo en cuestión, situación que no solo afecta gravemente su seguridad jurídica y acceso a los derechos prestacionales como docente, sino que también corre el riesgo de que la desafilien del servicio de salud como
haya expedido y/o notificado el acto administrativo en cuestión, situación que no solo afecta gravemente su seguridad jurídica y acceso a los derechos prestacionales como docente, sino que también corre el riesgo de que la desafilien del servicio de salud como consecuencia de la dilación injustificada de las entidades accionadas.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sól o procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
1 Archivo 14: Escrito de impugnación, pág. 6Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251006101 7
2.- Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante RUTH MARINA NIÑO CARO al no haber expedido el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administrac ión, sino , además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, cla ridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni
Esos presupuestos de oportunidad, cla ridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente3.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir
2 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251006101 8
que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”4
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso
que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”4
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su rec ibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Es así que, con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
4.- Caso concreto. Dentro del presente asunto se tiene que la actora RUTH MARINA NIÑO CARO considera que las entidades accionadas están vulnerando su derecho fundamental de petición, al indicar que el plazo de cuatro (4) meses que concede el Decreto 1272 del 2018 para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se encuentra vencido, sin que a la fecha se haya emitido el acto administrativo que resuelva su petición.
resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se encuentra vencido, sin que a la fecha se haya emitido el acto administrativo que resuelva su petición. El A quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , tras señalar que, de las pruebas que obran en el expediente, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO cumplió con las actuaciones de su competencia al remitir el proyecto de acto administrativo ante FIDUPREVISORA -FOMAG, sin que pueda igualmente reprocharse vulneración respecto de esta última entidad , pues, según lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, la sociedad fiduciaria se encuentra dentro del término legal para resolver las actuaciones de su competencia. De estos argumentos de los que difiere la recurrente pues, atendiendo las disposiciones establecidas en el Decreto 1272 de 2018, el acto administrativo que reconoce o no la pensión de jubilación, es un acto administrativo de carácter complejo que proviene de diversas voluntades de autoridades
4 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251006101 9
administrativas, siendo impreciso concluir que el solo acto de la entidad territorial superó el objeto que se pretende proteger con la intervención del juez de tutela. Con el fin de resolver la impugnación interpuesta , para esta Sala resulta pertinente recordar las funciones que según el Decreto 1272 de 2018 tienen a cargo las entidades accionadas frente al reconocimiento de las prestaciones económicas de los vinculados al Magisterio. Para tal fin, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC351 de 2024, rad. 2023-00233-01, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez, recordó:
accionadas frente al reconocimiento de las prestaciones económicas de los vinculados al Magisterio. Para tal fin, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC351 de 2024, rad. 2023-00233-01, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez, recordó: “De acuerdo con lo establecido en el Decreto Reglamentario 1272 de 2018, corresponde «a la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, radicar y dar trámite a sus solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas», así mismo «elaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y expedirlo» también «notificarlo, subirlo a la plataforma correspondiente y remitirlo a la fiduciaria vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG para que se realice el correspondiente pago, por último «en caso de que se presenten objeciones por parte del FOMAG al proyecto de acto administrativo, presentar las observaciones que considere pertinentes». Por su parte, a la fiduciaria que actúa como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, le corresponde, «disponer de una plataforma tecnológica que permita agilizar los procesos de reclamación de prestaciones, realizar la aprobación o desaprobación previa de los actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones económicas de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, revisar las observaciones que la entidad territorial realice frente a las objeciones que el FOMAG realice frente al proyecto de acto administrativo» por último «efectuar los pagos de las prestaciones que se reconozcan».” El inconformismo de la actora se centra en el vencimiento de los términos legales
que el FOMAG realice frente al proyecto de acto administrativo» por último «efectuar los pagos de las prestaciones que se reconozcan».” El inconformismo de la actora se centra en el vencimiento de los términos legales establecidos en la Ley , sin que a la f echa se haya expedido el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En consonancia, el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018 establece: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez . Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de a justes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.” (Subraya fuera del texto). Atendiendo lo anterior, se tiene que el término legal antes relacionado, se surte de la siguiente manera5:
Etapa del Trámite Plazo máximo legal Radicación de la solicitud5 Artículos 2.4.4.2.3.2.5; 2.4.4.2.3.2.6. y 2.4.4.2.3.2.7. del Decreto 1272 de 2018.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251006101 10
1 Recepción y elaboración del proyecto de acto administra