TSDJ VIT SU - 15759310500220251007501-(30-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220251007501-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA A MPARAR DERECHO A LA SALUD DE ADULTOS MAYORES – OBLIGACIÓN DE ENTREGA COMPLETA Y OPORTUNA DE MEDICAMENTOS E INSUMOS: La EPS y el gestor farmacéutico tienen la obligación conjunta de garantizar el suministro continuo, oportuno e integral de todos los medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante, sin que la ausencia de fórmulas médicas físicas sea excusa para incumplir, especialmente cuando existen registros de pendientes que evidencian la prescripción previa, y más aún tratándose de un adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional. / PRINCIPIOS DE INTEGRALIDAD, ACCESIBILIDAD Y CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Las instituciones del sistema de salud deben actuar de manera coordinada para asegurar la prestación efectiva del servicio, y en caso de desabastecimiento, la EPS debe buscar alternativas bioequivalentes o mecanismos excepcionales para garantizar la entrega de los medicamentos en el lugar de residencia del usuario dentro de un plazo perentorio.
“A su vez el artículo 49 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015 contempla que el derecho a la salud, ‘tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado’. Su faceta de derecho fundamental implica que sea pre stado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que su calidad de servicio conlleva que su prestación atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…) Referid o lo anterior, sobresalen varios
en los principios de continuidad e integralidad; mientras que su calidad de servicio conlleva que su prestación atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…) Referid o lo anterior, sobresalen varios elementos y principios como los es el de integralidad que se concreta en el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones ad ministrativas o económicas; universalidad: todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad. (… ) La Corte Constitucional, ha hecho énfasis en el derecho a la salud de los adultos mayores, al ser personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad y desventaja frente a la generalidad de las personas por su avanzada eda d y afecciones de salud. ‘Así, la protección de los adultos mayores prevalece y deben adoptarse medidas afirmativas en su favor (…) para garantizar el servicio de salud de forma continua, permanente y eficiente’. (…) Por lo anterior, este Colegiado, no comparte la valoración probatoria realizada por el a quo respecto de las documentales aportadas por la accionante, específicamente en relación con la decisión
permanente y eficiente’. (…) Por lo anterior, este Colegiado, no comparte la valoración probatoria realizada por el a quo respecto de las documentales aportadas por la accionante, específicamente en relación con la decisión de no ordenar la entrega de los fármacos pendientes por ausencia de las fórmulas médicas, en el entendido que, esta Sala, considera que dicho requerimiento resulta desproporcionado, máxime cuando la parte actora, en su condición de adulto mayor, es sujeto de especial protección constitucional; asimismo, la existencia de soportes de pendiente generados por la farmacia Colsubsidio, sugiere que previamente se generó una orden médica, ya que no es razonable afirmar que el gestor farmacéutico haya registrado dichos documentos sin que mediara una prescripción médica válida. (…) Ahora bien, tanto la entidad prom otora de Salud, como el gestor farmacéutico, tienen la obligación de garantizar el suministro continuo, oportuno e integral de los medicamentos, toda vez que, las instituciones que conforman el Sistema de Seguridad Social, deben actuar de manera coordinada y armonizada para asegurar la prestación efectiva del servicio de salud y, en particular, corresponde la EPS, asegurar la entrega de fármacos conforme a la prescripción médica, en la cantidad, forma y periodicidad indicadas y, en caso de presentarse desab astecimiento, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la entidad ‘debe realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico’ o buscar alternativas bioequivalentes que cumplan con la misma función terapéutica.”
Fuente Formal: Sentencia T -035 de 2025; Corte Constitucional, sentencias T -407 de 2024 y T -459 de 2022,
función terapéutica.”
Fuente Formal: Sentencia T -035 de 2025; Corte Constitucional, sentencias T -407 de 2024 y T -459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025; Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2023 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025; Corte Constitucional, Sentenci a T-377 de 2024; Corte Constitucional, Sentencia T -416 de 2023, reiterada en Sentencia, T-285 de 2024; Decreto Ley 019 de 2012; Ley 1751 de 2015.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por una adulta mayor a quien no se le entregaron de manera completa los medicamentos e insumos prescritos para sus patologías. El Tribunal Superior revocó parcialmente la decisión de prim era instancia, ampliando la orden para incluir la entrega de todos los medicamentos pendientes registrados por el gestor farmacéutico, con base en los principios de integralidad, accesibilidad y continuidad del servicio de salud, y en la especial protecció n constitucional queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 merecen los adultos mayores. Se ordenó a la EPS y al gestor farmacéutico actuar de manera coordinada para garantizar el suministro completo y oportuno.
Número Proceso: 15759310500220251007501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: LUCILA PROFETIZA RIVEROS RIVERA
Accionado: NUEVA EPS y otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionante: LUCILA PROFETIZA RIVEROS RIVERA
Accionado: NUEVA EPS y otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DECISIÓN 30 SEPTIEMBRE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de sept iembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 157593105002202510075 01 , siendo accionante LUCILA PROFETIZA RIVEROS RIVERA, y como accionado NUEVA EPS y otro s, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS
LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
CON AUSENCIA JUSTIFICADA157593105002202510075 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA157593105002202510075 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202510075 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: LUCILA PROFETIZA RIVEROS RIVERA ACCIONADO: NUEVA EPS y otros APROBADO: Acta 30 septiembre 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la acciona nte, Lucila Profetiza Riveros Rivera, contra el fallo de tutela del 25 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Lucila Profetiza Riveros Rivera, de 79 años, presentó acción de tutela el 8 de agosto de 2025, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y dignidad humana por parte de las accionadas Nueva EPS,
1.1. Lucila Profetiza Riveros Rivera, de 79 años, presentó acción de tutela el 8 de agosto de 2025, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y dignidad humana por parte de las accionadas Nueva EPS, Colsubsidio y la Superintendencia Nacional de Salud , la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1.2. Como hechos refirió que fue diagnosticad a con las patologías denominadas: hipertensión arterial, hipotiroidismo, insuficiencia venosa, incontinencia urinaria e insuficiencia aguda no especificada de las vías respiratorias.
1.3. Refiere la accionante que la Nueva EPS, no ha cumplido con la entrega completa de los fármacos e insumos ordenados, encontrándose con marcación de pendiente por Colsubsidio, los denominados:157593105002202510075 01
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1.4. Conforme lo anterior, pretendió (i) se ampare el derecho fundamental a la vida, la salud y dignidad humana (ii) Se ordene a la Nueva EPS y a Colsubsidio, entregar los medicamentos y pañales con marcación de pendiente en la cantidad, prescripción y tiempo ordenado por el médico tratante.
1.5. Mediante auto del 11 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a las accionadas.
PENDIENTES ENTREGA DE MEDICAMENTO
FECHA CANTIDAD MEDICAMENTO
Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a las accionadas.
PENDIENTES ENTREGA DE MEDICAMENTO
FECHA CANTIDAD MEDICAMENTO
22.07.2025 90 C-TENA BASIC TELA TALLA: L BOLX30UN FAM
01.08.2025 1 2
C-DICLOFENACO 1% GEL CJXTUBX50G G
C-ISOPTO CARPINA 2% SGS FCOX15ML A
07.07.2025 30 30 30 1 1 1 1 1 30
C-MYRBETRIC 50 MG TLP CJX30 TAB AST
C-DAFLON 1000MG SSN CJX30SOBX10ML SEC
C-CALCIBON D 1500MC/800UI TNR FOOX GF2
C-ANTIDOL B12 1000+300+90 CJX3AMPX2
C-NABUMEX 250MCG ADM INH/ВИC
FCOX200DOS
C-ASPROMI020MCG/DOSISAES FCOX20ODOSIS
C-KETOTIFENO 1MG/5ML SHJ FGOX100M LFF
C-NISTATINA 100.000UI SSN FCOX60ML C
09.06.2025
30 1 1 1 1 30
C-DAFLON 1000MG SSN CJX30SOBX10ML SEC
C-NABUMEX 250MCG ADM INH/ВИC
FCOX200DOS
1 1 1 1 30
C-DAFLON 1000MG SSN CJX30SOBX10ML SEC
C-NABUMEX 250MCG ADM INH/ВИC
FCOX200DOS
C-KETOTIFENO 1MG/5ML SHJ FGOX100M LFF
C-NISTATINA 100.000UI SSN FCOX60ML C C-MYRBETRIC 50 MG TLP CJX30 TAB AST 09.06.2025 30 DIABETRICS ROSUPLUS 20/135MG CJX30 10.06.2025 90 C-TENA BASIC TELA TALLA: L BOLX30UN FAM 10.06.2025 30 TEROTOL 4MG CMP CJX30 POP 09.05.2025 1 C-ISOPTO CARPINA 2% SGS FCOX15ML A 09.05.2025 30 TEROTOL 4MG CMP CJX30 POP 26.04.2025 90 C-TENA BASIC TELA TALLA: L BOLX30UN FAM 26.04.2025 1 C-ISOPTO CARPINA 2% SGS FCOX15ML A157593105002202510075 01
4 1.6. La accionada, Nueva EPS, dentro del término de traslado, guardó silencio.
1.7. La accionada, Colsubsidio, informó que no tiene disponibilidad en la mayoría de medicamentos solicitados por la accionante y la Nueva EPS, en su calidad de aseguradora, es la encargada de la planeación, gestión, contratación y pago de los prestadores de servicios de salud y por tanto, verificar la disponibilidad de los medicamentos requeridos por la accionante y
calidad de aseguradora, es la encargada de la planeación, gestión, contratación y pago de los prestadores de servicios de salud y por tanto, verificar la disponibilidad de los medicamentos requeridos por la accionante y en su defecto, contratar a otro gestor farmacéutico que tenga el fármaco e insumo que los disponga.
1.8. La accionada, Superintendencia Nacional de Salud, argumentó que a través de la acción de tutela la accionante, reclama la entrega de insumos y medicamentos que están a cargo de la Nueva EPS, obligación que tiene de garantizar la prestación de los servicios de salud -suministro de medicamentosque requiere la accionante y, por tanto, sostiene falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación en el trámite constitucional.
1.9. En fallo de primer grado del 25 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió: “TUTELAR el DERECHO A LA SALUD de LUCILA PROFETIZA RIVEROS RIVERA, con documento No. 24115183, dada su vulneración por parte de NUEVA EPS. SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión de esta providencia, proceda a entregar a la accionante LUCILA PROFETIZA RIVEROS RIVERA, con documento No. 24115183, los “QUINIENTOS CUARENTA (540) PAÑALES PARA SEIS MESES, A RAZÓN DE NOVENTA (90) PAÑALES MENSUALES ADULTO TALLA L”, según orden médica del 9 de abril de 2025 expedida por la médico tratante
“QUINIENTOS CUARENTA (540) PAÑALES PARA SEIS MESES, A RAZÓN DE NOVENTA (90) PAÑALES MENSUALES ADULTO TALLA L”, según orden médica del 9 de abril de 2025 expedida por la médico tratante VIVIANA CATHERINE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con registro médico 1057596682, y que se dejaron de entregar con posterioridad al mes de abril de 2025. TERCERO: ABSOLVER de toda responsabilidad a las accionadas COLSUBSIDIO y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”.
1.10. El juzgado, expuso que en vista de la falta de pronunciamiento en sede de tutela por parte de la accionada Nueva EPS, presumió la veracidad de lo enunciado por la parte actora, y por consiguiente, la vulneración del derecho fundamental a la salud que le asiste a la accionante.157593105002202510075 01
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1.11. Inconforme con la decisión de primera instancia, la acciona nte, impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, argumentando que, pese al amparo concedido por el a quo, este se limitó a ordenar la entrega de QUINIENTOS CUARENTA (540) PAÑALES PARA SEIS MESES, A RAZÓN DE NOVENTA (90) PAÑALES MENSUALES ADULTO TALLA L, sin incluir los medicamentos con marcación de pendiente del gestor farmacéutico Colsubsidio, al no tener en cuenta que dichos pendientes se generaron a partir de las fórmulas m édicas entregadas tanto a la
ADULTO TALLA L, sin incluir los medicamentos con marcación de pendiente del gestor farmacéutico Colsubsidio, al no tener en cuenta que dichos pendientes se generaron a partir de las fórmulas m édicas entregadas tanto a la Farmacia Colsubsidio como a la Nueva EPS, por lo que considera, debieron ser incluidos en la orden proferida y frente a la decisión de desvincular a Colsubsidio , esgrimió inconformidad, pues ambas instituciones prestadoras del servicio deben garantizar la prestación del servicio de manera coordinada.
1.12. Mediante auto del 10 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del
particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
1 Sentencia T-035 de 2025.157593105002202510075 01
6 2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2
2.4. A su vez el artículo 49 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015 contempla que el derecho a la salud , “tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado 3. Su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad 4; mientras que su calidad de servicio conlleva que su prestación atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”5.
2.5. Referido lo anterior, sobresalen varios elementos y principios como los es el de integralidad que se concreta en el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios
el de integralidad que se concreta en el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas; universalidad: todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.
2.6. La Corte Constitucional, ha hecho énfasis en el derecho a la salud de los adultos mayores, al ser personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad y desventaja frente a la generalidad de las personas por su avanzada edad y afecciones de salud. “Así, la protección de los adultos mayores prevalece y deben adoptarse medidas afirmativas
2 ibidem. 3 Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025. 4 Ibid. 5 Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2023 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025.157593105002202510075 01
7 en su favor (…) para garantizar el servicio de salud de forma continua, permanente y eficiente”6
7 en su favor (…) para garantizar el servicio de salud de forma continua, permanente y eficiente”6
2.7. En el sub examine, esta Sala observa que la recurrente, pretende que esta instancia modifique el numeral segundo y tercero del fallo de tutela del 25 de agosto de 2025 argumentando que la primera instancia, omitió ordenar la entrega de los fármacos suscritos en los pendientes generados por el agente farmacéutico Colsubsidio.
2.8. A fin de resolver el reparo de la accionante, resulta pertinente anotar que revisado el expediente digital de la acción constitucional que concita la atención de la Sala, a folio No. 14 -historia clínica de 8 de julio de 2025 suscrita por la Clínica Chía Sede, Sogamoso , consagra las patologías de hipertensión arterial, hipotiroidismo, insuficiencia venosa, incontinencia urinaria e insuficiencia aguda no especificada de las vías respiratorias y, a continuación dispone para su tratamiento el medicamento : tolterodina 4mg (capsula de liberación prolongada) - tratamiento de frecuencia urinaria e incontinencia - capsula de liberación prolongad a, a folio No. 18 -plan de manejo del 4 de abril de 2025, que dispone como servicios complementarios , pañales con indicación de 3 cambios al día 3 por 6 meses, talla l, 90 pañales mensuales.
2.9. En suma, se advierte que en los folios 8 al 13 -pendientes generados por Colsubsidio-, respecto de los medicamentos enunciados en los antecedentes fácticos7, se encuentra documentación que relaciona múltiples soportes de
2.9. En suma, se advierte que en los folios 8 al 13 -pendientes generados por Colsubsidio-, respecto de los medicamentos enunciados en los antecedentes fácticos7, se encuentra documentación que relaciona múltiples soportes de fármacos en estado de pendiente.
2.10. Por lo anterior , este Colegiado, no comparte la valoración probatoria realizada por el a quo respecto de las docum entales aportadas por la accionante, específicamente en relación con la decisión de no ordenar la entrega de los fármacos pendientes por ausencia de las fórmulas médicas, en el entendido que , esta Sala , considera que dicho requerimiento resulta desproporcionado, máxime cuando la parte actora, en su condición de adulto mayor, es sujeto de especial protección constitucional ; asimismo, la existencia de soportes de pendiente generados por la farmacia Colsubsidio, sugiere que previamente se generó una orden médica, ya que no es razonable afirmar que
6 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024. 7 Tabla soportes medicamentos con marcación de pendiente de Colsubsidio, numeral 1.3, antecedentes fallo segunda instancia.x157593105002202510075 01
8 el gestor farmacéutico haya registrado dichos documentos sin que mediara una prescripción médica válida.
2.11. Ahora bien, tanto la entidad promotora de Salud , como el gestor farmacéutico, tienen la obligación de garantizar el suministro continuo, oportuno e integral de los medicamentos, toda vez que, las instituciones que conforman el Sistema de Seguridad Social, deben actuar de manera coordinada y armonizada para asegurar la prestación efectiva del servicio de
oportuno e integral de los medicamentos, toda vez que, las instituciones que conforman el Sistema de Seguridad Social, deben actuar de manera coordinada y armonizada para asegurar la prestación efectiva del servicio de salud y, en particular, corresponde la EPS , asegurar la entrega de fármacos conforme a la prescripción médica, en la cantidad, forma y periodicidad indicadas y, en caso de presentarse desabastecimiento, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la entidad “debe realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico ”8 o buscar alternativas bioequivalentes que cumplan con la misma función terapéutica.
2.12. En ese orden , es claro que las accionadas, Nueva EPS y Colsubsidio, para la presentación de la acción constitucional y durante el decurso del presente trámite no han cumplido a cabalidad con la orden impartida en primera instancia, en cuanto a la entrega de los PAÑALES TENA BASIC TELA TALLA: L BOLX30UN FAM de manera completa y oportuna , ni de los medicamentos objeto de reparo en la presente instancia que fueron prescritos por el médico tratante, en el entendido que el encargado de suministrar fármacos, conforme a las marcaciones de pendientes en las fórmulas medicas es Colsubsidio y, por ello debe actuar conjuntamente con la Nueva EPS, para garantizar la entrega completa y oportuna de los medicamentos ordenados por el médico tratante, esto de cara a lo preceptuado en el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012, la Ley 1751 de 2015 y lo dispuesto por la Corte
garantizar la entrega completa y oportuna de los medicamentos ordenados por el médico tratante, esto de cara a lo preceptuado en el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012, la Ley 1751 de 2015 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T - 377 de 2024 en cuanto a las EPS, “ la obligación de garantizar el acceso a los medicamentos en el municipio de residencia de sus usuarios” 9, en virtud de los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, lo que implica que “cuando los medicamentos no han sido entregados en su totalidad, las EPS tienen la obligación de disponer de un mecanismo excepcional para garantizar la entrega de los medicamentos en el lugar de residencia o trabajo de la
8 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 2023, reiterada en Sentencia, T-285 de 2024. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024.157593105002202510075 01
9 persona, dentro de las 48 horas siguientes” 10, lo 1ue implica como lo consideró la primera instancia , que la obligación demandada es de cargo exclusivo dela Nueva EPS.
2.9. Así las cosas, se concluye que la Nueva EPS no ha garantizado la entrega de los medicamentos e insumos señalados 11 y, en consecuencia, se muestra incumplimiento, por omisión en la entrega de los medicamentos e insumos ordenados por el médico tratante. Concretándose la vulneración al derecho fundamental a la salud de la accionante persiste , debiéndose revocar el ordinal tercero del fallo conculcado y en su lugar, se ordenará a la Nueva EPS y
ordenados por el médico tratante. Concretándose la vulneración al derecho fundamental a la salud de la accionante persiste , debiéndose revocar el ordinal tercero del fallo conculcado y en su lugar, se ordenará a la Nueva EPS y Colsubsidio, la entrega de los medicamentos e insumos enunciados en los antecedentes fácticos12, por las razones expuestas por esta Sala.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el ordinal tercero del fallo de tutela calendado 25 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral Civil del Circuito de Sogamoso y en su lugar, ordenar a la Nueva EPS y Colsubsidio, la entrega de los medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante que se encuentran pendientes de entrega, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
10Ibidem. 11 Tabla soportes medicamentos con marcación de pendiente de Colsubsidi o, numeral 1.3, antecedentes fallo segunda instancia.
12 Tabla soportes medicamentos con marcación de pendiente de Colsubsidi o, numeral 1.3, antecedentes fallo segunda instancia.157593105002202510075 01
10
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
5940-250321