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TSDJ VIT SU - 15759310500220251008701-(27-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220251008701-(27-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMOS PATRIMONIALES Y PAGOS DE LICENCIA DE MATERNIDAD ERRONEOS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS: La acción de tutela es improcedente cuando una empresa reclama el pago o corrección de un reembolso por licencia de maternidad efectuado por una EPS a una cuenta bancaria distinta a la autorizada, ya que el conflicto es de naturaleza administrativa y patrimonial, no de vulneración del derecho de petición (que sí fue contestado), y existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para resolverlo. / TUTELA – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE EN RECLAMOS PATRIMONIALES DE PERSONAS JURÍDICAS: Para que proceda excepcionalmente la tutela en asuntos patrimoniales, debe acreditarse un perjuicio irremediable caracterizado por inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, requisitos que no se cumplen cuando una persona jurídica reclama el pago de una suma de dinero sin demostrar una afectación inminente a su viabilidad o a derechos fundamentales de personas naturales dependientes.

“Del estudio integral del expediente se advierte que no se configura vulneración alguna al derecho fundamental de petición. La Sala observa que la NUEVA EPS sí dio respuesta al requerimiento formulado por la sociedad accionante, en el que informó que el reembolso correspondiente a la licencia de maternidad fue efectuado a la cuenta corriente No. 110270131774 del Banco Popular en la que obra como titular la accionante. No obstante,

accionante, en el que informó que el reembolso correspondiente a la licencia de maternidad fue efectuado a la cuenta corriente No. 110270131774 del Banco Popular en la que obra como titular la accionante. No obstante, la inconformidad planteada por la accionante no radica en la ausencia de respuesta, sino en la disconformidad con el contenido de la misma, específicamente respecto del destino del desembolso. Tal discrepancia constituye un asunto de naturaleza administrativa y patrimonial, que, como se analizará seguidamente, no puede ventilarse mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. En efecto, se advierte que la pretensión de la accionante se dirige a obtener, por vía del amparo constitucional, la revisión o corrección de un trámite administrativo ya ejecutado, lo que pone de ma nifiesto que el conflicto suscitado no versa sobre la falta de respuesta a una petición, sino sobre la satisfacción de una reclamación económica, materia que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria competente. En consecuencia, la Sala concluye que no se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición, y que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir el pago efectuado por la entidad accionada.” (…) “Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia excepcional de la tutela solo es viable frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, el cual debe reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, en los términos establecidos en la Sentencia T-225 de 1993. Así lo ha dicho: "A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay

T-225 de 1993. Así lo ha dicho: "A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad."1. Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas

adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad."1. Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene la afectada por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales.1 En el presente caso, no se acreditan dichos presupuestos, pues la situación planteada carece de la inmediatez y gravedad necesarias para justificar la intervención del juez constitucional.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Sentencia T-225 de 1993.

Nota de Relatoría: El caso analiza la impugnación de una sentencia que declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por una empresa (cooperativa) contra una EPS. La empresa reclamaba el pago correcto de un reembolso por licencia de maternidad, alegando que el dinero fue consignado a una cuenta no autorizada y que se vulneró su derecho de petición. El Tribunal Superior confirmó la improcedencia de la tutela,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 argumentando que: 1) La EPS sí contestó el derecho de petición informando el pago, por lo que la discrepancia era sobre el destino del dinero, un asunto administrativo -patrimonial para el cual existen medios judiciales ordinarios. 2) No se acreditó la exis tencia de un perjuicio irremediable que justificara la excepcionalidad de la

era sobre el destino del dinero, un asunto administrativo -patrimonial para el cual existen medios judiciales ordinarios. 2) No se acreditó la exis tencia de un perjuicio irremediable que justificara la excepcionalidad de la tutela, pues la afectación alegada (riesgo a la sostenibilidad financiera de la empresa) no cumplía con los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Número Proceso: 15759310500220251008701

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: MARTHA INÉS CEPEDA TRIANA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de octubre de 20251

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 200

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759310500220251008701 MARTHA INÉS CEPEDA TRIANA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251008701 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la apoderada de COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPECIAL Y DE TURISMO LTDA , en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS:

COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPECIAL Y DE TURISMO LTDA

(COOTRAESTUR LTDA), a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela en contra de NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al

COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPECIAL Y DE TURISMO LTDA

(COOTRAESTUR LTDA), a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela en contra de NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la petición.

Pretende la accionante que, previa tutela de s us derechos fundamentales, se ordene a NUEVA EPS: (i) el pago integro y actualizado de la licencia de maternidad en favor de COOTRAESTUR LTDA a la cuenta No. 176469999575 del Banco Davivienda y , (ii) responder de fondo a las solicitudes de rembolso presentadas el 18 de febrero y el 05 de mayo del 2025 donde explique los motivos de la consignación a una cuenta no autorizada. Asimismo, solicitó como medida provisional que se impida a NUEVA EPS realizar nuevos movimientos financieros relacionados con la suma reclamada para evitar el detrimento en el patrimonio de la accionante.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310500220251008701

ACCIONANTE : MARTHA INÉS CEPEDA TRIANA

ACCIONADO : NUEVA EPS

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 200

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251008701

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Fundó la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- La empresa accionante COOTRAESTUR LTDA , en calidad de empleadora , y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del CST, pagó la licencia de maternidad

Fundó la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- La empresa accionante COOTRAESTUR LTDA , en calidad de empleadora , y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del CST, pagó la licencia de maternidad de la trabajadora Ana Lorena Amaya Pinto , durante el periodo comprendido entre el 09 de octubre de 2024 y el 11 de febrero de 2025.

2.- Refirió que el 27 de diciembre de 2024 radicó solicitud de reembolso de la licencia de maternidad ante la NUEVA EPS, a la que adjuntó la documentación requerida y, además, enfatizó que el pago debía realizarse a la cuenta certificada del banco Davivienda No. 176469999575.

3.- Señaló que e l 13 de febrero de 2025, la entidad accionada remitió un correo electrónico que no resolvió de fondo su solicitud, sino que, por el contrario, de forma insuficiente y meramente formal le informó que el pago se había dirigido a una cuenta bancaria del Banco Popular de la Cooperativa; no obstante, refiere la accionante que tal cuenta no está autorizada para esos efectos.

4.- Por lo anterior, indicó que e l 18 de febrero de 2025 radicó una nueva solicitud de reembolso; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha obtenido respuesta.

5.- Ante la falta de respuesta de la entidad accionada, señaló, que el 05 de mayo de 2025 en una oficina de atención al usuario, la entidad accionada informó que efectuó un pago por la suma de $11.089.554 a la cuenta del Banco Popular No. 1102701317;

en una oficina de atención al usuario, la entidad accionada informó que efectuó un pago por la suma de $11.089.554 a la cuenta del Banco Popular No. 1102701317; circunstancia que consideró desacertada pues no es la cuenta bancaria autorizada ni certificada por la empresa.

Con sustento en los anteriores hechos, la empresa accionante consideró que NUEVA EPS vulneró sus derechos fundamentales, en síntesis, porque: (i) no remitió constancia que acredite el pago efectivo de la licencia solicitada , (ii) no contestó a la solicitud radicada el 18 de febrero de 2025 y, (iii) no realizó las correcciones correspondientes para acceder a la reversión o reembolso del dinero.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251008701 4

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que en providencia del 05 de septiembre del 2025 ad mitió la demanda, corrió traslado a la accionada, vinculó al AGENTE INTERVENTOR DE NUEVA EPS y negó la medida provisional solicitada.

2.- NUEVA EPS contestó la demanda de tutela y solicitó negar las pretensiones del accionante. Como sustento de su petición señaló que no es posible efectuar un doble pago por cuanto que el 02 de febrero de 2025 la NUEVA EPS reconoció, autorizó y desembolsó en la cuenta (Banco Popular ) de la empresa accionante la suma de $5.000.000 por concepto de la licencia de maternidad de la señora Ana Lorena Amaya Pinto. Asimismo, indicó que el reconocimiento de incapacidades es un derecho de orden

desembolsó en la cuenta (Banco Popular ) de la empresa accionante la suma de $5.000.000 por concepto de la licencia de maternidad de la señora Ana Lorena Amaya Pinto. Asimismo, indicó que el reconocimiento de incapacidades es un derecho de orden económico que no puede ser amparado mediante la acción de tutela pues, aun cuando es un asunto relacionado con los derechos constitucionales, lo cierto es que existen otros mecanismos para su protección.

Por lo demás, señaló que se dio traslado de las peticiones del usuario para su revisión y análisis, pues las respuestas que proyecta el equipo jurídico dependen de la gestión técnica que el personal especializado suministre.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la demanda de tutela tras considerar que no se agot ó los medios ordinarios correspondientes, como lo es la acción ordinaria o ejecutiva para aclarar la situación descrita por la entidad accionada u obtener el rembolso del dinero y; así como tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto, la accionante es una empresa societaria y no una persona natural de la que pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, señaló que , de los documentos adjuntos por la entidad accionada, se observó que la solicitud del 27 de diciembre de 2024 fue resuelta el 13 de febrero de 2025 cuando la NUEVA EPS notificó a la accionante sobre el pago de las acreencias solicitadas

observó que la solicitud del 27 de diciembre de 2024 fue resuelta el 13 de febrero de 2025 cuando la NUEVA EPS notificó a la accionante sobre el pago de las acreencias solicitadas a la cuenta corriente del Banco Popular.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251008701 5

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante COOTRAESTUR LTDA presentó impugnación con base en los siguientes argumentos:

1.- Advirtió que el A quo desconoció que la empresa realizó el pago de la licencia de maternidad con recursos propios en garantía de los derechos de su trabajadora y del recién nacido . Que, tratándose de la afectación al mínimo vital, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela procede aun cuando haya mecanismos ordinarios que resulten ineficaces.

2.- Indicó que no se trata de un conflicto contractual o económico, sino de una vulneración continuada del mínimo vital de los beneficiarios de la licencia de maternidad ; máxime cuando por su parte cumplió con todos los pasos exigidos por la EPS para registrar la cuenta bancaria autorizada.

3.- Con respecto a al perjuicio irremediable, insistió que la ausencia del pago por parte de NUEVA EPS afecta la sostenibilidad financiera de la empresa y pone en riesgo la continuidad de su función social.

4.- Por último, indicó que el correo remitido por la entidad accionada el 13 de febrero de 2025 no resolvió de fondo a su solicitud de reembolso, pues solo se limitó a informar sobre un pago a una cuenta no autorizada y, en todo caso, omitió dar trámite a las

2025 no resolvió de fondo a su solicitud de reembolso, pues solo se limitó a informar sobre un pago a una cuenta no autorizada y, en todo caso, omitió dar trámite a las solicitudes radicadas el 18 de febrero y el 05 de mayo de 2025.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251008701 6

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, derivada del pago de l a licencia de maternidad efectuado por la NUEVA EPS a una cuenta bancaria diferente a la registrada por la empresa accionante, y, en segundo término, establecer si la entidad accionada desconoció el derecho fundamental de petición al no dar respuesta oport una y de fondo a las solicitudes elevadas los días 18 de febrero y 5 de mayo de 2025.

3.- Del caso en concreto:

Del estudio integral del expediente se advierte que no se configura vulneración alguna al derecho fundamental de petición. La Sala observa que la NUEVA EPS sí dio respuesta al requerimiento formulado por la sociedad accionante, en el que informó que el reembolso correspondiente a la licencia de maternidad fue efectuado a la cuenta corriente No. 110270131774 del Banco Popular en la que obra como titular la accionante . No obstante, la inconformidad planteada por la accionante no radica en la ausencia de respuesta, sino en la disconformidad con el contenido de la misma, específicamente respecto del destino del desembolso. Tal discrepancia constituye un asunto de naturaleza administrativa y patrimonial, que, como se analizará seguidamente, no puede ventilarse mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

respecto del destino del desembolso. Tal discrepancia constituye un asunto de naturaleza administrativa y patrimonial, que, como se analizará seguidamente, no puede ventilarse mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

En efecto, se advierte que la pretensión de la accionante se dirige a obtener, por vía del amparo constitucional, la revisión o corrección de un trámite administrativo ya ejecutado, lo que pone de manifiesto que el conflicto suscitado no versa sobre la falta de respuesta a una petición, sino sobre la satisfacción de una reclamación económica, materia que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria competente. En consecuencia, la Sala concluye que no se evidencia vulneración del derecho fundamental de pet ición, y que laTutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251008701 7

acción de tutela resulta improcedente para controvertir el pago efectuado por la entidad accionada.

Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia excepcional de la tutela solo es viable frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, el cual debe reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, en lo s términos establecidos en la Sentencia T-225 de 1993. Así lo ha dicho:

“A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la R eal Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”1. Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene la afectada

Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene la afectada por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de lo s hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.1

En el presente caso, no se acreditan dichos presupuestos, pues la situación planteada carece de la inmediatez y gravedad necesarias para justificar la intervención del juez constitucional.

Adicionalmente, se advierte que la NUEVA EPS conserva la posibilidad de adelantar las gestiones administrativas necesarias para retrotraer el pago efectuado a la cuenta bancaria inactiva del Banco Popular en la que obra como titular , si a ello hubiere lugar, sin perjuicio de que los eventuales derechos derivados del reconocimiento de la licencia de maternidad sean reclamados directamente por la trabajadora beneficiaria, y no por la empresa accionante.

En ese orden de ideas, al no demostrarse vulneración del derecho fundamental de petición y resultar improcedente la acción de tutela para obtener el pago reclamado, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, aunque por las razones expuestas en esta parte motiva.

1 C fr. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220251008701 8

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

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D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, bajo los argumentos aquí señalados.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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