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TSDJ VIT SU - 15759310500220251009001-(04-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220251009001-(04-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR NEGATIVA DE INCLUIR AL ACCIONANTE A PROCESO DE SEL ECCIÓN PARA SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA EXMADRES COMUNITARIAS – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ: La acción de tutela no procede cuando el accionante, en lugar de agotar los medios de defensa judicial ordinarios y efectivos previstos para controvertir un acto administrativo particular, ac ude directamente al mecanismo constitucional. No se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su uso transitorio. La tutela no puede suplir la inactividad procesal del peticionario ni sustituir las vías legales como la jurisdicción contenciosa administrativa, especialmente cuando la respuesta administrativa negativa se basa en el incumplimiento de un requisito legal objetivo, como la fecha de retiro posterior al 16 de junio de 2011 para acceder al subsidio.

“En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que "(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstanc ias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".1 La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela "está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

acción de tutela "está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia se a el de inmediatez"2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia. (…) Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado que "mediante la tutela se puede solicitar la respuesta a una petición, pero una cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone de los recursos por la vía gubernat iva, en guarda de sus intereses"4. (…) Nótese que la respuesta cuestionada es del 4 de julio de 2025 y la acción constitucional fue presentada hasta el 10 de septiembre de 2025, plazo en el que la accionante pudo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para instaurar el medio de control pertinente, puesto que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa es muestra del ejercicio legítimo de la acción de tutela y no de su interposición para revivir cargas procesales no ejercidas o términos precluidos, concluyéndose por esta Sala que el extremo activo no agotó previamente las vías legales ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos y, por tanto, la acción constitucional resultaba improcedente, dada su nat uraleza excepcional, residual y transitoria, toda vez que el juez de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, por lo que es indispensable

acción constitucional resultaba improcedente, dada su nat uraleza excepcional, residual y transitoria, toda vez que el juez de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, por lo que es indispensable agotar los mecanismos legales para controvertir actos administrativos, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones legales.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, Sentencias T-035 de 2025 y T-156 de 2024; Decreto 2182 de 2023.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela de segunda instancia interpuesta por una exmadre comunitaria contra el ICBF, tras la negativa de incluirlo en el proceso de selección para el subsidio de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, por no cumplir el requisito de haberse retirado después del 16 de junio de 2011. El problema jurídico central fue la procedencia de la tutela. El Tribunal Superior analizó los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, concluyendo que la accionante n o agotó los medios judiciales ordinarios (como la jurisdicción contenciosa administrativa) para impugnar el acto administrativo particular, y no acreditó un perjuicio irremediable que justificara el uso transitorio de la tutela. Por consiguiente, se CONFIRMÓ la decisión de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela.

Número Proceso: 15759310500220251009001

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: BLANCA CECILIA MESA CASTRO

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: BLANCA CECILIA MESA CASTRO

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 4 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 4 DE NOVIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de n oviembre de dos mil vei nticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593105002202510090 01 siendo accionante BLANCA CECILIA MESA CASTRO contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de GLORIA INES LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157593105002202510090 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157593105002202510090 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593105002202510090 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: BLANCA CECILIA MESA CASTRO

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 4 de noviembre de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante, Blanca Cecilia Mesa Castro, contra el fallo de tutela del 23 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Blanca Cecilia Mesa Castro , de sesenta y cuatro años, presentó acción de tutela el 10 de septiembre de 2025 por la presunta vulneración del derecho

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Blanca Cecilia Mesa Castro , de sesenta y cuatro años, presentó acción de tutela el 10 de septiembre de 2025 por la presunta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana , la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.2. Como hechos refirió que, laboró como madre comunitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 3 de agosto de 1988 al 30 de abril de 2007en el H ogar Los Pequeños Monos, ubicado en la calle 56 # 7 -23, barrio Gustavo Jiménez de Sogamoso.157593105002202510090 01

1.4. Que , al considerar que cumpl ía con los requisitos legales de edad y tiempo de servicio como madre comunitaria , elevó petición el 14 de junio de 2025 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Sogamoso, solicitando su inclusión en el proceso de selección para la asignación del subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, reglamentado en el Decreto 605 de 2013 invocando la inaplicabilidad del requisito previsto en el literal D) conforme lo determinado en la sentencia T-508 de 2015 de la Corte Constitucional.

1.5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , mediante respuesta No. 20251620000019281100 del 04 de julio de 2025 negó la al considerar que la accionante no cumple con el requisito establecido en el numeral 5 del Decreto 2182 de 2023 el cual exige que el retiro de la madre comunitaria se haya

20251620000019281100 del 04 de julio de 2025 negó la al considerar que la accionante no cumple con el requisito establecido en el numeral 5 del Decreto 2182 de 2023 el cual exige que el retiro de la madre comunitaria se haya producido a partir del 16 de junio de 2011.

1.6. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital e igualdad , (ii) se ordene a l Instituto Colombiano de Bienestar incluir a la accionante en el proceso de selección de beneficiarios del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.

1.7. Mediante auto de 11 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a l accionado, Instituto Colombiano de bienestar Familiar y vinculado, Ministerio del Trabajo, para que dieran respuesta.

1.8. El accionado, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , informó que el subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, es un beneficio social para exmadres y expadres comunitarios que cumplan con los requisitos propuestos en el Decreto 2182 de 2023 entre ellos, ser colombiano, tener mínimo cincuenta y siete (57) años (mujeres) o sesenta y dos (62) años (hombres) y no cumplir requisitos para pensión ; haber ejercido como madre o padre comunitario por al menos diez (10) años, así como no157593105002202510090 01

dos (62) años (hombres) y no cumplir requisitos para pensión ; haber ejercido como madre o padre comunitario por al menos diez (10) años, así como no157593105002202510090 01

recibir el beneficio económico periódico (BEPS) y haberse retirado del programa después del 16 de junio de 2011 fecha de entrada en vigor de la Ley 1450 de 2011.

1.8.1. En suma, manifestó que el beneficio no es automático, puesto que es indispensable cumplir con los requisitos exigidos por la normatividad vigente y completar el proceso de postulación regulado por la Resolución 1490 de 2024. Señaló que la accionante no cumple el requisito de retiro posterior a 2011, pues se retiró en 2007 y por ello, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no puede inaplicar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, toda vez que, vulneraría el derecho a la igualdad frente a otros postulantes. Finalmente, solicitó declarar improcedente la tutela por incumplimiento de requisitos y ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

1.9. El vinculado, Ministerio del Trabajo , esgrimió carecer de competencia para decidir sobre el ingreso de las madres comunitarias al subsidio de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional , toda vez dicha función corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al administrador fiduciario del Fondo, conforme al artículo 2.2.14.3.5 del Decreto 325 de 2022 y la Resolución 0428 de 2023 que establece los requisitos de selección, entre ellos, se encuentra ser mayor de cincuenta y cinco (55) años

325 de 2022 y la Resolución 0428 de 2023 que establece los requisitos de selección, entre ellos, se encuentra ser mayor de cincuenta y cinco (55) años y haberse desempeñado como madre comunitaria hasta el 16 de junio de 2011, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1450 de 2011 y concluyó manifestando que las madres comunitarias retiradas antes de esa fecha, como ocurr ía en el caso bajo estudio, no cumplía los criterios exigidos para acceder al beneficio económico.

1.9.1. Agregó que dicho subsidio no se adquiere de forma automática, puesto que se debe agotar el respectivo trámite administrativo y se encuentra condicionado a que el aspirante cumpla con los requisitos legales establecidos en el Decreto 2182 de 2023 y realice las etapas del proceso de postulación contemplado en la Resolución 1490 de 2024.157593105002202510090 01

1.10. En fallo de primer grado del 23 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dispuso: “DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por BLANCA CECILIA MESA CASTRO, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, por no superar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.”.

1.11. El juzgado, expuso que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, toda vez que la accionante, presentó la acción catorce años después de la entrada en vigor de la Ley 1450 de 201 1 lo que incumple el presupuesto de inmediatez; respecto del requisito de

generales de procedencia, toda vez que la accionante, presentó la acción catorce años después de la entrada en vigor de la Ley 1450 de 201 1 lo que incumple el presupuesto de inmediatez; respecto del requisito de subsidiariedad, la accionante no agotó los recursos o mecanismos ordinarios de defensa frente al caso descrito, ya que cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos, a través de la jurisdicción contenciosa administrativa y la tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar actos administrativos de carácter particular y como quiera que no acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción se torna improcedente.

1.13. Inconforme con la decisión en primera instancia, l a accionante, impugnó el fallo de tutela dentro de término, alegando que el juez de tutela, no valoró su condición de adulto mayor , ni el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia T -508 de 2015 respecto del requisito previsto en el literal "d” del artículo 3° del Decreto 605 de 2013 que considera inconstitucional, ya que infringe el artículo 13 Superior, al excluir el análisis de las circunstancias materiales en virtud del momento en el que se produjo su retiro como madre comunitaria en el año 2007 y por ello, considera que dicho precepto no debe aplicarse al caso concreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Carta Política y en consecuencia, solicit ó su inclusión en el proceso de asignación del subsidio de subsistencia y se excluya la diferenciación aplicada en el proceso de selección en cuanto al tiempo de

artículo 4° de la Carta Política y en consecuencia, solicit ó su inclusión en el proceso de asignación del subsidio de subsistencia y se excluya la diferenciación aplicada en el proceso de selección en cuanto al tiempo de servicio posterior al 16 de junio 2011 fecha en la que entró a regir la Ley 1450 de 2011.157593105002202510090 01

1.14. Mediante auto del 1 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1 La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la

de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez”2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.3. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la

1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Sentencia T-035 de 2025.157593105002202510090 01

amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3

2.4. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , vulner ó el derecho fundamental de seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad de la accionante , por no haberla admitido como beneficiaria del subsidio de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.

2.5. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que la accionante, el 1 4 de junio de 2025 interpuso derecho de petición ante el

Solidaridad Pensional.

2.5. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que la accionante, el 1 4 de junio de 2025 interpuso derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , solicitando la inclusión al proceso de selección de beneficiarios del subsidio de subsistencia reglamentado en el Decreto 605 de 2015 ; no obstante , por respuesta del 4 de julio de 2025 la entidad resolvió negar el acceso al programa por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 5° del Decreto 2182 de 2023 en razón a que su retiro se efectuó antes del 16 de junio de 2011.

2.6. Frente al reparo principal de la recurrente, esta Sala advierte que no se anexó al expediente de tutela el derecho de petición aludido por la accionante, ni la respuesta proferida por el ICBF; sin embargo, a folio No. 6 -Contestación acción de tutela por ICBF, la entidad menciona que “la respuesta suministrada es correcta, pues, aunque esta no haya sido favorable lo solicitado por la Sra. Blanca Cecilia Mesa Castro, NO procede, ya que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) NO tiene la facultad de inaplicar este requisito, el cual está establecido en el Decreto 2182 de 2023”, decisión que no fue controvertida mediante los recursos ordinarios , y la inactividad de la parte actora no puede suplirse mediante la acción de tutela, pues ello implicaría el uso ilegítimo del mecanismo.

2.7. Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado que “mediante la tutela se puede solicitar la respuesta a una petición, pero una cuestión muy

tutela, pues ello implicaría el uso ilegítimo del mecanismo.

2.7. Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado que “mediante la tutela se puede solicitar la respuesta a una petición, pero una cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que

3 ibidem157593105002202510090 01

consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone de los recursos por la vía gubernativa, en guarda de sus intereses”4.

2.8. Nótese que la respuesta cuestionada es del 4 de julio de 2025 y la acción constitucional fue presentada hasta el 10 de septiembre de 2025, plazo en el que la accionante pudo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para instaurar el medio de control pertinente, puesto que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa es muestra del ejercicio legítimo de la acción de tutela y no de su interposición para revivir cargas procesales no ejercidas o términos precluido s, concluyéndose por esta Sala que el extremo activo no agotó previamente las vías legales ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos y, por tanto, la acción constitucional resultaba improcedente, dada su naturaleza excepcional, residual y transitoria, toda vez que el juez de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, por lo que es indispensable agotar los mecanismos legales para controvertir acto s administrativos, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones legales.

juez natural, por lo que es indispensable agotar los mecanismos legales para controvertir acto s administrativos, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones legales.

2.9. Por lo expuesto , y como quiera que la accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela se torna improcedente, por lo que deberá confirmarse la providencia conculcada, conforme a las razones expuestas.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

4 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2024.157593105002202510090 01

3.1. Confirmar el fallo de tutela calendado 23 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

5987-250372

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