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TSDJ VIT SU - 15759310500220251009101-(29-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220251009101-(29-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – PROCEDENCIA

DE ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL Y OBLIGACIÓN DE SUPERAR BARRERAS ADMINISTRATIVAS PARA SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: La tutela procede para amparar el derecho a la salud de personas con discapacidad y enfermedades catastróficas (como el cáncer) cuando la Entidad Promotora de Salud (EPS) crea barreras administrativas que impiden el acceso oportuno y continuo al tratamiento médico prescrito. En estos casos, la responsabilidad de garantizar el inici o efectivo de un tratamiento (como la quimioterapia) recae íntegramente en la EPS, la cual no puede trasladar al paciente o a su representante la carga de superar errores propios en la emisión, corrección o dirección de las autorizaciones médicas. / ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – LA INACCIÓN, DILACIÓN O ERRORES ADMINISTRATIVOS DE LA EPS QUE GENEREN UNA DEMORA INJUSTIFICADA EN LA INICIACIÓN DEL TRATAMIENTO CONFIGURAN UNA VULNERACIÓN DIRECTA AL DERECHO A LA SALUD Y JUSTIFICAN LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE TUTELA: Además, cuando se acreditan tales omisiones y el paciente pertenece a un grupo de especial protección constitucional (por discapacidad mental y enfermedad grave), resulta procedente ordenar un tratamiento integral que garantice la continuidad de todas las prestaciones de salud relacionadas con su patología de base, evitando así la fragmentación de la atención y la necesidad de nuevas acciones judiciales.

procedente ordenar un tratamiento integral que garantice la continuidad de todas las prestaciones de salud relacionadas con su patología de base, evitando así la fragmentación de la atención y la necesidad de nuevas acciones judiciales.

“En punto de la protección especial dispuesta respecto del grupo poblacional al cual pertenece la ciudadana DERLY ROSAS RÍOS, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reciente, entre otras, en sentencia T-199 del 23 de mayo de 2025, al referi r: "Las personas en situación de discapacidad son un grupo históricamente discriminado y excluido. Por ello, la Constitución Política incorpora múltiples disposiciones orientadas a garantizar condiciones de igualdad formal y material para este grupo y elim inar el legado de exclusión que les afecta. El artículo 13 de la Constitución no solo reconoce el principio de igualdad ante la ley y prohíbe la discriminación, sino que incorpora un mandato de igualdad material, según el cual es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, lo que incluye la obligación de tomar acciones en favor de grupos que han experimentado discriminación sistémica. Adicionalmente, esta norma establece que el Estado deberá proteger "especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta", por lo que "sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". (…) Decantado lo anterior, debe reseñarse que la preten sión erguida con la impugnación tiene que ver con la adopción de medidas necesarias con el fin de dar inicio al tratamiento oncológico de quimioterapia a la afiliada ROSAS RÍOS, advirtiéndose por la parte actora que en punto del

impugnación tiene que ver con la adopción de medidas necesarias con el fin de dar inicio al tratamiento oncológico de quimioterapia a la afiliada ROSAS RÍOS, advirtiéndose por la parte actora que en punto del medicamento denominado PACLITAXEL, pese a ser ordenado el 28 de agosto de 2025, tan solo hasta el 22 de septiembre del mismo año, había sido puesto a disposición del Instituto Nacional de Cancerología; además, se solicitó que se ordenara la corrección de la orden emitida por dos uni dades respecto del medicamento carboplatino, puesto que había sido ordenado en la cantidad de una unidad, lo cual había impedido que fuera dispensado, lo que, en conclusión, derivaría en que el tratamiento pudiera ser iniciado, pese a su urgencia. (…) Así las cosas, diáfano resultaba concluir que la no programación de la quimioterapia no resulta ser la consecuencia de la inacción de la parte accionante, sino la visible paquidermia y desinterés de la NUEVA EPS, en punto de garantizar los procedimientos y entrega de medicamentos a sus afiliados, junto con la emisión de las autorizaciones necesarias para asistir a las IPS correspondientes, contrario a lo señalado por la primera instancia, la que tomó un argumento genérico del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, en lo que a su competencia entraña, desconociendo el denso trámite que se adelantaba ante la NUEVA EPS por la parte accionante, del cual se desprendió incluso el amparo al derecho fundamental de petición, sin que puedan pasarse por alto los yerros puestos de presente en torno a las autorizaciones, lo que, se itera, generaron la imposibilidad de acudir a programar la cita de quimioterapia, es decir, como se refiriera anteriormente, se

pasarse por alto los yerros puestos de presente en torno a las autorizaciones, lo que, se itera, generaron la imposibilidad de acudir a programar la cita de quimioterapia, es decir, como se refiriera anteriormente, se invirtió por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso la aplicación de la presunción de veracidad y, pese a la inasistencia del la NUEVA EPS, se enrostró sin ningún fundamento la imposibilidad de iniciar el tratamiento de la accionante, a su marcada displicencia en gestar las actividades a su cargo. (…) En punto de la aplicación de los principios de integralidad y continuidad en el servicio público de salud, la H. Corte Constitucional se ha referido de la siguiente manera: "La jurisprudencia constitucional es clara en que el derecho a la salud es fundamental, entendimiento que quedó consolidado en la Sentencia T-760 de 2008. La Ley 1751 de 2015 así lo reconoció y estableció reglas sobre el ejercicio, protección y garantía del derecho. Según su artículo 2, "[e]l derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo". Tanto la jurisprudencia como la ley mencionada han reconocido, como elementos fundamentales de este derecho, los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad. (…) Con respecto al principio deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 oportunidad, la jurisprudencia ha determinado que este obliga a garantizar que toda persona pueda acceder a la prestación de servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para recuperar su salud y bajo las condiciones definidas por el médico tratante. S olo razones estrictamente médicas justifican un retraso en la prestación del

la prestación de servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para recuperar su salud y bajo las condiciones definidas por el médico tratante. S olo razones estrictamente médicas justifican un retraso en la prestación del servicio. Este principio comprende dos garantías: (i) que el paciente reciba un diagnóstico de sus enfermedades y patologías para iniciar el tratamiento adecuado y (ii) que reciba los medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo. (…) En relación con el principio de integralidad, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse "de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador". De esta garantía se deriv a, en los términos de la misma norma, una prohibición de fragmentar "la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. Como resultado de este principio, la Corte Constitucional ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona. (…) En punto de la emisión de una orden concreta a la NUEVA E.P.S., para que, en lo sucesivo se le brinde un tratamiento integral a la accionante, dadas las diferentes patologías que padece, siendo preciso en tal aspecto evocar por su pertinencia y utilidad, la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la que se establece las condic iones para el otorgamiento de tratamiento integral así: "5. Tratamiento integral.

en tal aspecto evocar por su pertinencia y utilidad, la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la que se establece las condic iones para el otorgamiento de tratamiento integral así: "5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposic ión de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. "Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos". En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en "asegurar la atención (...) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes". Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un su jeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que "exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas". (Negrilla fuera de texto original) El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento inte gral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la

orden del tratamiento inte gral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaci ones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior."

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -199 de 2025; Sentencia T -760 de 2008; Sentencia T -259 de 2019; Sentencia T -377 de 2024; Ley 1751 de 2015; Artículo 49 de la Constitución Política; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: La Sala de Segunda Instancia revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Revocó específicamente la parte del fallo que había negado el suministro de los medicamentos para quimioterapia y el tratamiento integral. El Tribunal encontró que la primera instancia erró al atribuir al paciente la responsabilidad de no iniciar el tratamiento, cuando la causa real fueron los errores, omisiones y dilaciones injustificadas de la EPS en autorizar y gestionar correctamente los medicamentos prescritos. Se tutelaron los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante, quien es sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad mental y diagnóstico de cáncer. Se ordenó a la EPS corregir y autorizar los medicamen tos en 48 horas, coordinar con el Instituto Nacional de Cancerología para programar la quimioterapia en un plazo máximo de 10 días, y garantizar un tratamiento integral para el cáncer, confirmando las demás órdenes de primera instancia relativas al transporte y al derecho de petición.

Número Proceso: 15759310500220251009101

de 10 días, y garantizar un tratamiento integral para el cáncer, confirmando las demás órdenes de primera instancia relativas al transporte y al derecho de petición.

Número Proceso: 15759310500220251009101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Accionante: DERLY ROSAS RÍOS (a través de agente oficioso RUTH ROSAS RÍOS)

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 29 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2025-10091-01

ACCIONANTE: DERLY ROSAS RÍOS a través del agente oficioso RUTH

ROSAS RÍOS

ACCIONADO: NUEVA EPS

VINCULADOS: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA

Jdo DE ORIGEN: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Revoca parcialmente

ACTA No. 183

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

DECISIÓN: Revoca parcialmente

ACTA No. 183

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de septiembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO. Solicito respetuosamente que se CONCEDA la presente acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social de mi hermana, los cuales están siendo vulnerados por las barreras administrativas impuestas por la Nueva EPS.

SEGUNDO. Que se ORDENE a la Nueva EPS autorizar, suministrar y garantizar de manera inmediata, continua e integral todo lo relacionado con el tratamiento médico que requiere mi hermana, incluyendo, pero sin limitarse a:

  • La entrega oportuna de los medicamentos ordenados (Carboplatino 10 g/1 ml y Paclitaxel 6 mg/1 ml u otros que sean prescritos en el futuro) • Las quimioterapias ordenadas por el Instituto Nacional de Cancerología. • El Transporte ambulatorio con acompañamiento desde Sogamoso a

Bogotá D.C., para citas y exámenes, controles, quimioterapias y demás atenciones médicas.Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10091-01 2 • Los exámenes, valoraciones médicas, hospitalización y tratamientos que se deriven de su condición médica.

atenciones médicas.Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10091-01 2 • Los exámenes, valoraciones médicas, hospitalización y tratamientos que se deriven de su condición médica.

TERCERO. Que se ORDENE a la Nueva EPS abstenerse de imponer barreras administrativas o dilaciones injustificadas que impidan el acceso oportuno efectivo y sin interrupciones a los servicios de salud que mi hermana requiere, garantizando así la integralidad y continuidad del tratamiento.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló la agente oficiosa que su hermana, la señora DERLY ROSAS RÍOS en la actualidad cuenta con 59 años, siendo diagnosticada con tumor maligno del endocérvix, vaginitis subaguda y crónica , retraso mental moderado, hipertensión esencial y enfermedad renal crónica.
  • En el mismo sentido, refirió que en atención a estado de salud, le habían sido ordenadas quimioterapias en el Instituto Nacional de Cancerología, las cuales requerían de la entrega de los medicamentos carboplatino 10 g/1 ml y paclitaxel 6 mg/1 ml, precisando que, por tal razón, el 29 de agosto de 2025, había acudido a la oficina de la NUEVA EPS con el fin de autorizar los referidos medicamentos, siendo aprobado únicamente el primero de ellos, con el argumento de que el médico había diligenciado mal la orden, comunicándose entonces con el Instituto Nacional de Cancerología con el fin de que se procediera a su corrección.
  • También precisó la agente oficiosa que, con MIPRES emitido por el médico tratante

mal la orden, comunicándose entonces con el Instituto Nacional de Cancerología con el fin de que se procediera a su corrección.

  • También precisó la agente oficiosa que, con MIPRES emitido por el médico tratante el 25 de agosto de 2025, le había sido ordenado a DERLY ROSAS transporte ambulatorio diferente a ambulancia con acompañamiento de Sogamoso y hasta Bogotá, con el fin de asistir a citas médicas, exámenes , controles y sesiones de quimioterapia.
  • Relató que el 3 de septiembre de 2025, había acudido nuevamente ante la NUEVA EPS con el fin de autorizar el transporte, con ocasión a la cita que le fuera programada para el 15 de septiembre de 2025, sin embargo, reseñó que la funcionaria que la había atendido, le había manifestado que la solicitud se negó, sin ofrecer ninguna justificación.
  • Se indicó por la agente oficiosa que, el 28 de julio de 2025, radicó una petición formal ante la NUEVA EPS, en donde solicitó la autorización del transporte, otorgándose el Rad. No. 932.577, la cual hasta la fecha no se ha respondido, generándose con lasRad. No. 15759-31-05-002-2025-10091-01 3 negativas y omisiones de la NUEVA EPS una afectación directa y grave a la calidad de vida de la accionante, puesto que, al no contar con los recursos económicos necesarios no puede trasladarse a la ciudad de Bogotá con el fin de cumplir con citas, exámenes y los demás tratamientos médicos requeridos.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- Con fallo tutelar del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del

exámenes y los demás tratamientos médicos requeridos.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- Con fallo tutelar del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“Primero: TUTELAR el DERECHO A LA SALUD y el DERECHO DE PETICIÓN de DERLY ROSAS RÍOS, con documento No. 46377401, quien actúa a través de la agencia oficiosa de RUTH ROSAS RÍOS, identificada con documento No. 40397197, dada su vulneración por parte de NUEVA EPS.

Segundo: ORDENAR a NUEVA EPS, si aún no lo ha hecho , que dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión de esta providencia, proceda a gestionar lo correspondiente para garantizar el transporte de DERLY ROSAS RÍOS , con documento No. 46377401, y su acompañante, para su efectiva asistencia a las valoraciones para Cuidados paliativos del 17 de octubre de 2025, a las 09:30 horas, y cita de Cabeza y cuello para el 13 de noviembre de 2025, a las 08:00 horas, según lo informado por el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA.

Tercero: ORDENAR a NUEVA EPS que, en un término de 48 horas, proceda a dar respuesta a la solicitud radicada por RUTH ROSAS RÍOS, identificada con documento No. 40397197, como agente oficiosa de DERLY ROSAS RÍOS, con documento No. 46377401, el pasado 28 de julio de 2025.

Cuarto: DENEGAR lo solicitado en relación con los medicamentos Carboplatino

documento No. 40397197, como agente oficiosa de DERLY ROSAS RÍOS, con documento No. 46377401, el pasado 28 de julio de 2025.

Cuarto: DENEGAR lo solicitado en relación con los medicamentos Carboplatino 10 g/1 ml y Paclitaxel 6 mg/1 ml, y lo relacionado con la solicitud de tratamiento integral, conforme se disertó en precedencia.

Quinto: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que contra la misma procede la impugnación.

Sexto: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE copia del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Precisó la primera instancia que , la parte accionante había aportado las órdenes medicas emitidas por los galenos tratantes, entre ellas, las que tienen que ver con los medicamentos carboplatino 10 g/1 ml y paclitaxel 6 mg/1 ml.
  • Argumentó la primera instancia que, según lo había informado el Instituto Nacional de Cancerología, en efecto el tratamiento conocido como carbo-taxol, debía aplicarse cada 21 días, indicando además que no contaba la paciente con cita para quimioterapia, por lo que debía acercarse al 7° piso del Instituto, llevando consigo lasRad. No. 15759-31-05-002-2025-10091-01 4 órdenes médicas y las autorizaciones, concluyéndose por el fallador de primer grado que era una obligación de la afiliada acudir a agendar la cita, teniendo en cuenta lo

4 órdenes médicas y las autorizaciones, concluyéndose por el fallador de primer grado que era una obligación de la afiliada acudir a agendar la cita, teniendo en cuenta lo señalado por el Instituto Nacional de Cancerología, además que, en sentir de la primera instancia, resultaba discutible la omisión enrostrada a la NUEVA EPS.

  • En lo que tiene que ver con la solicitud de transporte, precisó el A quo que debía partirse de la programación de las valoraciones para cuidados paliativos el 17 de octubre de 2025, junto con la cita de cabeza y cuello para el 13 de noviembre del mismo año, atendiendo a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU508 -20, ordenó a la NUEVA EPS que adelantara las gestiones necesarias de cara a la prestación del servicio de transporte de la señora DERLY ROSAS RÍOS y su acompañante, con el fin de que se garantizara su asistencia a las valoraciones referidas.
  • Consideró la primera instancia constitucional que del plenario se verificaba que por parte de la NUEVA EPS se había garantizado la atención plena a la afiliada DERLY ROSAS RÍOS, reseñando que la prestación de un servicio integral, solo resultaba procedente en aquellos eventos en que se denotaba el incumplimiento del prestador de servicios de salud, lo que, a su juicio, no se verificaba en el presente asunto, procediendo a negar la pretensión relativa al otorgamiento de un tratamiento de esta naturaleza.
  • Por último, estimó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso la necesidad de amparar el derecho fundamental de petición, específicamente, en lo que

naturaleza.

  • Por último, estimó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso la necesidad de amparar el derecho fundamental de petición, específicamente, en lo que tiene que ver con el escrito radicado el 28 de julio de 2025, el cual fuera elevado por RUTH ROSAS RÍOS, en su condición de persona de apoyo de DERLY ROSAS RÍOS, respecto del cual no se he emitido ninguna respuesta por parte de la NUEVA EPS, dándose de tal manera aplicación al principio definido como presunción de veracidad.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, la accionante y representante legal de DERLY ROSAS RÍOS, la impugnó en los términos que a continuación se sintetizan:

  • Argumentó su disenso la accionante, refiriendo que el fallo de tutela de primera instancia había concluido erróneamente que la no aplicación de la quimioterapia obedecía a su inacción, acogiendo de tal manera el argumento de la NUEVA EPS, según el cual no habían acudido al Instituto Nacional de Cancerología a solicitar laRad. No. 15759-31-05-002-2025-10091-01 5 programación de la cita, lo cual resultaba opuesto y desconocía las pruebas allegadas obrantes en el expediente, con las cuales se probaba su diligencia y las trabas administrativas impuestas por la NUEVA EPS.
  • Precisó la accionante que debía tenerse en cuenta que el tratamiento oncológico que fuera ordenado y que se denomina carbo -taxol, es un esquema de quimioterapia compuesto que requería la administración simultanea de los medicamentos
  • Precisó la accionante que debía tenerse en cuenta que el tratamiento oncológico que fuera ordenado y que se denomina carbo -taxol, es un esquema de quimioterapia compuesto que requería la administración simultanea de los medicamentos carboplatino y paclitaxel, además, refirió que por protocolos se seguridad del paciente y logística hospitalaria, el Instituto Nacional de Cancerología no contaba con la posibilidad de agendar un procedimiento de este tipo, sin que previamente la EPS garantice la disponibilidad total de los medicamentos en su farmacia interna, concluyéndose en ese sentido que la ausencia de la programación de la cita no es el problema en sí, sino la consecuencia directa del incumplimiento de la NUEVA EPS en su deber de suministrar los fármacos de manera completa, correcta y oportuna.
  • En el mismo sentido, indicó que resultaba falsa la afirmación de que no se habían adelantado las gestiones necesarias para acceder a los servicios y medicamentos ordenados por el médico tratante, pues, contrario a ello, aludió la parte actora que en todo momento se había actuado con la máxima diligencia posible, debiendo incurrir en gastos y con el enorme esfuerzo de trasladar una paciente en condición de discapacidad y con un diagnostico de cáncer, desde Sogamoso y hasta la capital del país.
  • Reseñó que habían asistido al Instituto Nacional de Cancerología el 9 de septiembre de 2025, oportunidad en la que habían viajado por sus propios medios, con el fin de tramitar la corrección y entrega del MIPRES de los medicamentos, así mismo, refiere que el 15 y el 23 de septiembre de 2025, asistieron a esa misma entidad con el fin de

tramitar la corrección y entrega del MIPRES de los medicamentos, así mismo, refiere que el 15 y el 23 de septiembre de 2025, asistieron a esa misma entidad con el fin de impulsar el trámite, por lo que resultaba paradójic a la mala fe de la accionada, al tenerse en cuenta que los traslados habían sido cubiertos por la NUEVA EPS.

  • Concluyó en el sentido de referir que, en lo que tenia que ver con el medicamento paclitaxel, se había presentado una dilación injustificada de casi un mes, pues el mismo había sido ordenado el 28 de agosto de 2025, y, pese a ello, tan solo había puesto a disposición del Instituto Nacional de Cancerología el 22 de septiembre de 2025, es decir, como consecuencia de la interposición de la acción de tutela.

-. Señaló, además que, en lo que atañe al medicamento carboplatino, se evidenciaba un incumplimiento aún más grave, en el sentido de que pese a ser autorizado el 29 deRad. No. 15759-31-05-002-2025-10091-01 6 agosto de 2025, en la actualidad no era posible contar con el mismo, puesto que existía un yerro en punto de la cantidad, esto en el entendido que se autorizó por dos unidades, cuando la orden medica estaba dispuesta por una unidad, lo que impedía a la farmacia de COLSUBSIDIO dispensarlo;

-. Finalmente aludió que se había presentado un error en la logística, puesto que un medicamento de aplicación intrahospitalaria se direccionó a una farmacia comercial externa, en lugar de ser entregado directamente al Instituto Nacional de Cancerología, lo cual constituía una evidente afectación al derecho a la salud y a la vida.

4.- CONSIDERACIONES:

medicamento de aplicación intrahospitalaria se direccionó a una farmacia comercial externa, en lugar de ser entregado directamente al Instituto Nacional de Cancerología, lo cual constituía una evidente afectación al derecho a la salud y a la vida.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han s ido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de establecer si:

-. Resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de septiembre de 2025 , y, en consecuencia, amparar las garantías fundamentales a la salud y a la vida de DERLY ROSAS RÍOS, ordenándose la corrección de la autorización del medicamento carboplatino 450 mg/45ml, para que corresponda a la cantidad prescrita por el médico tratante, además que se ordene que el referido medicamento sea entregado de manera oportuna en la farmacia del Instituto Nacional de Cancerología, aunado a que se ordene la coordinación necesaria para la programación del primer ciclo de quimioterapias, una vez se confirme la disponibilidad de los medicamentos y, por último, se garantice la

farmacia del Instituto Nacional de Cancerología, aunado a que se ordene la coordinación necesaria para la programación del primer ciclo de quimioterapias, una vez se confirme la disponibilidad de los medicamentos y, por último, se garantice la prestación oportuna de los demás servicios requeridos.

4.3.- DEL DESARROLLO DEL DERECHO A LA SALUD, DESDE UNA VISIÓN

CONSTITUCIONAL Y LEGAL:

De inicio, debe referirse que la Constitución Política, en punto del derecho a la salud, específicamente en su artículo 49, definió que:Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10091-01 7

“la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organiza rán en f

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