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TSDJ VIT SU - 15759310500220251009201-(16-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220251009201-(16-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL: La acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de carácter particular y definitivo, como los que reconocen derechos de reposición de vehículos, cuando existen otros mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control previstos en el CPACA, junto con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, sin que se haya acreditado la ocurrencia de u n perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional y transitoria del juez constitucional, pues la sola manifestación de afectación al mínimo vital o la existencia de contradicciones administrativas no demuestra la necesidad inminente de pr otección. / PERJUICIO IRREMEDIABLE COMO EXCEPCIÓN A LA SUBSIDIARIEDAD – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN: Para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio ante la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario acreditar que el perjuicio alegado es inminente, grave y requiere medidas urgentes e impostergables, lo cual no se prueba co n el solo dicho del actor ni con afirmaciones genéricas sobre la afectación de derechos, sino que debe demostrarse con evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad cierta de producción del daño.

"Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes, contra el fallo proferido el 13 de

evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad cierta de producción del daño.

"Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. (…) En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A -quo, al declarar improcedente la acción de tutela. (…) La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario (…) Es importante indica r que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha

para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) En caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los der echos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasionar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado, situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos

duda alguna puede llegarse a ocasionar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado, situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados. (…) En el presente caso, los accionantes solicitan se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, buena fe y conf ianza legítima, y se ordene al Ministerio de Transporte reconozca la cesión de Hugo Cardozo Cardozo a favor de los otros accionantes. Bajo ese contexto, resulta claro que las pretensiones de los accionantes están encaminadas a cuestionar el acto administra tivo mediante el cual se autorizó el registro inicial de un vehículo nuevo en reposición del automotor de placas SWJ373, a nombre del señor HOVER GABRIEL MARTINEZ CRUZ, lo cual, fue materializado mediante Resolución No. 004063 del 31 de agosto de 2009, misma que, tal y como fue informado por la autoridad accionada, a la fecha goza de presunción de legalidad, toda vez que no ha sido revocado por decisión judicial o por solicitud de su titular, lo que impide que se puedan reconocer cesiones de derechos y desi stimientos suscritos con posterioridad a la fecha de expedición de la mencionada Resolución. En ese sentido, se advierte que la tutela se torna improcedente al no cumplirse con un requisitoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para

precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte de los accionantes, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa ju dicial a los cuales puede acudir en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control, junto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar, máxime si se trata de controvertir actos administrativos de carácter particular y definitivo. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: '...por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acc iones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho...'. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará..., la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ

constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará..., la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153 -01). Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela formulada resultaría improcedente por disponer de otro medio de defensa para cuestionar los actos administrativos que no comparte, pues se itera, ante la existencia de mecanismos específicos idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela no resulta viable, pues existe la necesidad de respetar la competencia de las autoridades ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de lo s derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, caso en el cual, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En ese orden, se tiene que en el presente asunto tampoco se acreditó la existencia de algún daño inminente causado por la autoridad accionada, ni la urgencia de la protec ción solicitada a través de este mecanismo constitucional, o que el medio de defensa ordinario dispuesto para la

existencia de algún daño inminente causado por la autoridad accionada, ni la urgencia de la protec ción solicitada a través de este mecanismo constitucional, o que el medio de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar los mismos, pues más allá de lo manifestado por los actore s, no hay prueba que soporte dicha urgencia que conlleve a que se tomen medidas inminentes para su protección, máxime cuando como se indicó, los actores tienen a su alcance los medios de control pertinentes para ejercer el control de legalidad del acto que según mencionan afecta sus derechos e intereses ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario donde puede solicitar inclusive la suspensión provisional del mismo. Debe agregar la Sala que contrario a lo sostenido en la impugnación, no es verdad que al declarar la improcedencia de este trámite por existir otros medios de defensa judicial, se este actuando con exceso de formalismo, se vaya en contravía de la doctrina constitucional en torno a la materia, o se desconozca la gravedad de los hechos, pues lo que sostiene la reiterada jurisprudencia constitucional es que cuando existe otro medio judicial adecuado y eficaz, el juez constitucional no puede abordar el fondo del asunto presentado y para sobrepasar esta exigencia es necesario acreditar un perjuicio inminente, grave que amerite la intervención impostergable, que no se prueba con el solo dicho del actor. Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar con otros mecanismos idóneos y exped itos para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala

necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar con otros mecanismos idóneos y exped itos para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmará el fallo impugnado."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por varios ciudadanos contra el Ministerio de Transporte, cuestionando la negativa de la entidad a reconocer una cadena de cesiones de derechos de reposición de un vehículo, lo que a su juicio vulneraba sus derechos al debido proceso, buena fe y confianza legítima, generando un "laberinto administrativo" y afectando su mínimo vital. El problema jurídico consistió en determinar si la tutela era procedente para ordenar el reconocimiento de dichas cesiones. E l Juzgado de primera instancia declaró improcedente la tutela por existir otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa. Los accionantes impugnaron, argumentando que la entidad había bloqueado el acceso a dicha vía al no emitir un acto administrativoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 definitivo y que se configuraba un perjuicio irremediable. El Tribunal Superior confirmó el fallo, al concluir que las pretensiones se dirigían a cuestionar actos administrativos (como la Resolución No. 004063 de 2009) que gozan de presunción de legalidad y que pueden ser controvertidos mediante los medios de control del CPACA, donde además es posible solicitar medidas cautelares. Se determinó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, pues las afirmaciones sobre afectación al mínimo vital no fueron probadas. La

no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, pues las afirmaciones sobre afectación al mínimo vital no fueron probadas. La decisión fue de segunda instancia, confirmando la improcedencia declarada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA); Corte Constitucional Sentencia T -046 de 1995; Corte Constitucional Sentencia SU452-2024; Corte Suprema de Justicia, STC, 9 de diciembre de 2011, rad. 00330 -01; Corte Suprema de Justicia, STC, 13 de julio de 2012, rad. 00153-01.

Número Proceso: 15759310500220251009201

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: LIDA FERNANDA JOYA CAMARGO, HUGO CARDOZO CARDOZO, LUIS MARIO

MARTÍNEZ SANTOS

Accionado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - GRUPO DE REPOSICIÓN INTEGRAL

DE VEHÍCULOS

SALA: SALA ÚNICA

MARTÍNEZ SANTOS

Accionado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - GRUPO DE REPOSICIÓN INTEGRAL

DE VEHÍCULOS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicación: 1575931050022025-10092-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022025-10092-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA ACCIONANTE: LIDA FERNANDA JOYA CAMARGO Y OTROS ACCIONADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - GRUPO DE

REPOSICIÓN INTEGRAL DE VEHÍCULOS

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 003

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes, contra el

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señalan los accionantes, que el Ministerio de Transporte otorgó el derecho de reposición del vehículo SWJ373 a la empresa SITCAR S.A. en el 2006. Sin embargo, el 31 de agosto del 2009 se modificó la titularidad por medio de resolución No. 004063, asignando los derechos a Hover Gabriel Martínez Cruz , quien cedió sus derechos en favor de Hugo Cardozo Cardozo mediante contrato de cesión debidamente autenticado.

En virtud de las anteriores cesiones y el desistimiento del señor Hover Gabriel Martínez, el Ministerio de Transporte entre el 2017 y 2019, reconoció que el titular de los derechos de reposición del vehículo era Víctor Hugo García García.Radicación: 1575931050022025-10092-01

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Posteriormente, el señor Hugo Cardozo Cardozo celebro contrato de cesión con firmas autenticadas ante notario en favor de Luis Mario Martínez Santos y Lida Fernanda Joya Camargo cumpliendo con las exigencias legales.

En ese sentido, pese a que el M inisterio de Transporte reconoció en varias comunicaciones la incorporación del contrato de cesión de Hover Martínez a Hugo Cardozo, en otras respuestas negó la validez de las cesiones de Hugo hacia Lida y

En ese sentido, pese a que el M inisterio de Transporte reconoció en varias comunicaciones la incorporación del contrato de cesión de Hover Martínez a Hugo Cardozo, en otras respuestas negó la validez de las cesiones de Hugo hacia Lida y Luis Mario, argumentando que no p odía disponer de sus derechos. Esta decisión fue cuestionada en sede administrativa, pero los recursos fueron rechazados bajo el argumento que la decisión no constituía un acto administrativo.

Por lo expuesto, consideran que las decisiones son incoherentes, contradictorias y arbitrarias, ya que primero valida n la cadena de cesiones y luego la s desconocen, generando inseguridad jurídica, frustrando la eficacia de actos privados lícitos y afectando el derecho fundamental al debido proceso.

Señalan que han acudido reiteradamente al derecho de petición, aportando contratos autenticados y constancias formales, pero la entidad ha variado su posición sin motivación jurídica, generando con ello un estado de indefensión e incumpliendo con los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legitima, ya que no existe certeza sobre el reconocimiento de sus derechos de reposición.

Agregan que por medio de múltiples oficios emitidos entre el 2018 y 2019 la entidad reconoció que el titular de dicho derecho no era Hover sino Víctor Hugo García, posición que fue sostenida y firmada por el mismo funcionario que posteriormente cambió su postura.

Precisan que la situación se tornó incoherente en 2024, cuando la entidad cambio drásticamente su postura, y a través de oficio MT No. 20244020608761 del 27 de mayo de 2024 negó la validez de las cesiones que él mismo había reconocido previamente,

drásticamente su postura, y a través de oficio MT No. 20244020608761 del 27 de mayo de 2024 negó la validez de las cesiones que él mismo había reconocido previamente, declarando que el único titular legítimo del derecho de reposición era Hover Gabriel Martínez Cruz, basándose nuevamente en la Resolución No. 004063 de 2009; decisión que ignoró deliberadamente la cadena de negocios jurídicos que la propia administración había convalidado a través de sus oficios.

Más adelante la incoherencia se agudizó, pues tras su insistencia, el Ministerio mediante Oficio MT No. 20254020385011 del 31 de marzo de 2025 indicó una nueva exigencia para la validez de la cesión: que estuviera firmada y autenticada por HoverRadicación: 1575931050022025-10092-01

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Gabriel Martínez Cruz y el cesionario Hugo Cardozo Cardozo, por lo cual, confiando en esa nueva instrucción, obtuvieron y remitieron un nuevo contrato de cesión que cumplía con esta formalidad, el cual fue aceptado e incorporado al expediente por la entidad en oficio del 1° de julio de 2025; sin embargo, por Oficio MT No. 20254020992851 del 4 de agosto de 2025, pese a haber aceptado la cesión de Hover a Hugo Cardozo, el Ministerio negó el reconocimiento de la posterior cesión de Hugo a los otros accionantes, argumentando, una vez más, que la única persona legitimada para ceder es Hover, posición que no solo ignora la validez de la cesión que la misma entidad había incorporado, sino que contradice la naturaleza de la propiedad, la cual confiere al titular la facultad de disponer de sus bienes.

es Hover, posición que no solo ignora la validez de la cesión que la misma entidad había incorporado, sino que contradice la naturaleza de la propiedad, la cual confiere al titular la facultad de disponer de sus bienes.

Más adelante, en oficio del 4 de agosto la entidad indicó que Hover Gabriel Martínez Cruz era la única persona legitimada para ceder los derechos, n egando así la cesión de Hugo Cardozo Cardozo a los otros accionantes, afirmación que es manifiestamente contraria, ya que el 1° de julio había aceptado e incorporado en el expediente el contrato de cesión de Hover a Hugo. Con d icho argumento la entidad contradice directamente sus propios actos previos y la evidencia que reposa en su expediente, lo que constituye una razón arbitraria.

Por lo anterior, concluyen que la entidad cambio su criterio no solo una sola vez, sino que lo hizo de manera secuencial y arbitraria creando un “laberinto administrativo sin fin”, pues primero reconoció una cadena de cesiones, luego la desconoció para retroceder a una resolución previa, y cuando se ajustaron a esta nueva exigencia , la cumplieron y la administración aceptó el nuevo documento, la entidad rechazó la siguiente cesión basándose en una interpretación contradictoria.

Por lo expuesto, solicitan se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, buena fe y confianza legítima, y se ordene al Ministerio de Transporte reconozca la cesión de Hugo Cardozo Cardozo a favor de los otros accionantes.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela presentada por Hugo Cardozo Cardozo, Luis

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela presentada por Hugo Cardozo Cardozo, Luis Mario Martínez Santos y Lida Fernanda Joya Camargo contra La Nación -Presidencia De La República - Ministerio de Transporte – Grupo De Reposición Integral De Vehículos.Radicación: 1575931050022025-10092-01

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El 25 de septiembre emitió fallo de tutela, contra el cual los accionantes presentaron impugnación.

Posteriormente, esta Corporación por auto del 28 de octubre declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, ante la falta de vinculación de los señores Hover Gabriel Martínez Cruz y Víctor Hugo García García , dejando con plena validez las pruebas practicadas, y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen.

En cumplimiento, el Juzgado de instancia mediante auto del 31 de octubre, procedió a realizar la vinculación ordenada.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 13 de noviembre de 2025, decidió:

“Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por HUGO CARDOZO CARDOZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19403929; LUIS MARIO MARTÍNEZ SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1058460289; y LIDA FERNANDA JOYA CAMARGO , identificada con cédula de ciudadanía No.

MARIO MARTÍNEZ SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1058460289; y LIDA FERNANDA JOYA CAMARGO , identificada con cédula de ciudadanía No. 23926988, en contra de LA NACIÓN -PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -MINISTERIO

DE TRANSPORTE - GRUPO DE REPOSICIÓN INTEGRAL DE VEHÍCULOS…”

Lo anterior, al considerar que los accionantes cuentan con mecanismos judiciales idóneos para controvertir las determinaciones adoptadas por la autoridad accionada, sin que se haya demostrado que dichos instrumentos carezcan de eficacia o que los medios de control propios de la jurisdicción contencios a administrativa no resulten adecuados para la protección de sus derechos. A demás, tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional o transitoria del am paro constitucional, advirtiendo, por el contrario, que los actores parecen desconocer o no haber agotado las vías ordinarias previstas para la resolución del conflicto planteado.

En tal sentido, no corresponde al juez de tutela sustituir al juez natural ni asumir el conocimiento de controversias propias de la jurisdicción contenciosa, aun cuando estas puedan resultar complejas, pues la acción de tutela ha sido concebida con fines claros y específicos, orientados a la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su vulneración actual o a la amenaza cierta e inminente de los mismos , por lo tanto, su utilización indiscriminada o irrazonable desnaturaliza su finalidad constitucional y afecta su función esencial.Radicación: 1575931050022025-10092-01

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su utilización indiscriminada o irrazonable desnaturaliza su finalidad constitucional y afecta su función esencial.Radicación: 1575931050022025-10092-01

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En síntesis, no es dable modificar o dejar sin efectos decisiones adoptadas por una entidad gubernamental cuando se constata la existencia de mecanismos judiciales idóneos para controvertirlas, los cuales no han sido impulsados por los interesados, y cuando, además, no se acredita la ocurrencia de un perjuicio insuperable que justifique la concesión del amparo en forma transitoria.

Finalmente, precisó que si bien la entidad accionada dejo sin efectos algunas de las respuestas cuestionadas por la parte actora como vulneradoras de su seguridad jurídica, la verificación de dicha circunstancia y su debida acreditación corresponde ser analizada y resuelta por el juez natural de la jurisdicción contenciosa, mas no en sede de tutela.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada, los accionantes presentaron impugnación, con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El fallo se sustentó en una aplicación excesivamente formalista del principio de subsidiariedad, desconociendo que la actuación del Ministerio de Transporte ha sido contradictoria y arbitraria, al punto de erigirse en un obstáculo infranqueable para el ejercicio real y efectivo de los medios de control ordinarios.
  • El A -quo omi tió analizar la eficacia e idoneidad del medio judicial ordinario, circunstancia que convierte a la acción de tutela en el único mecanismo judicial disponible para conjurar la violación flagrante y continuada de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima.

circunstancia que convierte a la acción de tutela en el único mecanismo judicial disponible para conjurar la violación flagrante y continuada de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima.

  • La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en indicar que la improcedencia de la acción de tutela no puede declararse de manera automática con la sola referencia a la existencia de la jurisdicción contencios a administrativa, sino que resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, la existencia de un acto administrativo definitivo y si el medio ordinario resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, el juez desconoció que el Ministerio de Transporte ha bloqueado el acceso a la vía contencioso administrativa, al rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el oficio MT No. 20254020992851, bajo el argumento que una res puesta a una petición no constituye un acto administrativo y, por ende, no es susceptible de recursos , posturaRadicación: 1575931050022025-10092-01

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que los coloca en un estado de indefensión, al no contar con un “acto enjuiciable” que les permita acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  • El fallo se aparta de los precedentes de la Corte Con stitucional que han reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la administración elude la expedición de actos definitivos y, con ello, deja al ciudadano en una situación de indefensión.
  • Al declarar la improcedencia sin valorar la ausencia de un acto administrativo

la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la administración elude la expedición de actos definitivos y, con ello, deja al ciudadano en una situación de indefensión.

  • Al declarar la improcedencia sin valorar la ausencia de un acto administrativo demandable, el juez incurrió en una decisión formalista, incompatible con el mandato del artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la acción de tutela como un mecanismo de prote cción inmediata frente a la vulneración de derechos fundamentales. En tal sentido , advierten una falta de motivación suficiente en el fallo impugnado, en la medida en que el despacho no abordó la verdadera controversia constitucional, esto es, si resulta jurídicamente válido negar el amparo cuando la administración ha generado indefensión al abstenerse de emitir un acto definitivo.
  • Las consecuencias de la decisión no son menores ni meramente formales, sino sustanciales, en tanto afectan la esencia misma de la acción de tutela, llamada a garantizar la protección efectiva frente a la vulneración flagrante de derechos fundamentales.
  • El fallo resulta contrario a derecho, por cuanto el juez aplicó de manera incorrecta la regla de la subsidiariedad y desconoció la naturaleza del caso, el cual versa sobre una vía de hec
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