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TSDJ VIT SU - 15759310500220251010601-(27-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220251010601-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DESPIDO DE TRABAJADORA CON PRESUNTA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: Las controversias sobre la legalidad del despido, la declaratoria de ineficacia, el reintegro y los efectos económicos derivados del contrato de trabajo pertenecen de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria laboral, la cual constituye el mecanismo idóneo y eficaz para ventilar dichas pretensiones, sin que la acción de tutela pueda convertirse en una instancia paralela destinada a sustituir las competencias del juez natural, ni a reabrir debates probatorios que corresponden a procesos ordinarios. / TU TELA CONTRA DESPIDO DE TRABAJADORA CON PRESUNTA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – CARGA PROBATORIA DEL ACCIONANTE PARA ACREDITAR EL CONOCIMIENTO DEL EMPLEADOR SOBRE LA CONDICIÓN DE SALUD: Corresponde al accionante aportar elementos mínimos que permitan al juez constitucional verificar la existencia actual de una afectación relevante en su salud, el conocimiento por parte del empleador y la relación entre dicha afectación y la desvinculación; la falta de acreditación de estos presupuestos impide la procedencia del amparo, siendo insuficientes los antecedentes clínicos remotos o las incapacidades correspondientes a periodos muy anteriores a la fecha de terminación del contrato.

“2.5. En este orden, corresponde a esta Sala determinar si, en el caso la accionante acreditó la existencia de un

muy anteriores a la fecha de terminación del contrato.

“2.5. En este orden, corresponde a esta Sala determinar si, en el caso la accionante acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa, como el proceso laboral ordinario y justifique la intervención del juez constitucional para analizar el presunto despido ineficaz derivado de una afectación en su estado de salud. (…) 2.6.1. En este orden, las controversias sobre la legalidad del despido, la declaratoria de ineficacia, el reintegro y los efectos económicos derivados del contrato de trabajo ,pertenecen de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria laboral. (…) 2.6.2. Bajo este entendimiento, resulta claro que las pretensiones de la accionante ---reintegro, pago de salarios y prestaciones, declaratoria de ineficacia del despido por ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo y continuidad en la seguridad social --- corresponden a asuntos que exigen la apertura de un debate probatorio amplio y contradictorio, propio del proceso ordinario laboral. La jurisprudencia ha insistido en que ese debate no puede ser sustituido por el juez de tutela, quien carece de competencia para interpretar, valorar o suplir las cargas probatorias específicas que exige el proceso ordinario5. Por lo antes expresado, la Sala advierte que desde la perspectiva de subsidiariedad, no se configura elemento alguno que desplace la competencia del juez laboral, dado que dicho medio procesal existe, es idóneo y permite obtener una decisión de fondo sobre la alegada estabilidad la boral reforzada. (…) 2.8.1. Frente a lo referido, se advierte que en el expediente no obra prueba que permita afirmar con claridad que la empresa tenía

y permite obtener una decisión de fondo sobre la alegada estabilidad la boral reforzada. (…) 2.8.1. Frente a lo referido, se advierte que en el expediente no obra prueba que permita afirmar con claridad que la empresa tenía conocimiento actual y verificable de una afectación médica que pusiera a la trabajadora en un estado de debilidad manifiesta al momento del despido; tampoco se evidencia que la accionante estuviera afrontando un proceso clínico activo, incapacitante y determinante para que el empleador solicitara la autorización administrativa previa, por lo que la carga de demostrar estos elementos correspondía a la accionante, conforme a lo indicado por la Corte en sentencia T -531 de 2022 cuando destacó 'Corresponde al accionante aportar elementos mínimos que permitan al juez constitucional verificar la existencia actual de una afectación relevante en su salud, el conocimiento por parte del empleador y la relación entre dicha afectación y la desvinculación. La falta de acreditación de estos presupuestos impide la procedencia del amparo.' (…) 2.8.2. La decisión en cita destacó que el trabajador debía aportar pruebas recientes, objetivas y verificables, que permitan inferir que para la fecha del despido o del acto cuestionado, existía una afectación que comprometiera su capacidad funcional, por lo que el accionante debe demostr ar que el empleador sabía o debía saber de la afectación, ya sea por incapacidades notificadas, restricciones médicas, solicitudes de reubicación, incapacidades prolongadas o procesos de calificación, carga que no fue satisfecha en esta sede constitucional.”

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T -035 de 2025; Sentencias T -579 de

o procesos de calificación, carga que no fue satisfecha en esta sede constitucional.”

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T -035 de 2025; Sentencias T -579 de 2019; T-315 de 2020; T-225 de 1993; T-1316 de 2001; T-761 de 2015; SU-049 de 2017; T-531 de 2022; Decreto 2591 de 1991 arts. 31 y 32.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por una trabajadora de 52 años, madre cabeza de hogar, contra la empresa Troutco S.A.S., por la terminación unilateral de su contrato laboral. La accionante adujo que gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, dado que durante más de dieciséis años de servicio sufrió múltiples accidentes de trabajo y desarrolló patologías de origen laboral, y que el despido se efectuó sin autorización previa del Ministerio del Trabajo. El problema jurídico central consistió en determinar si la tutela era procedente para obtener el reintegro y la declaratoria de ineficacia del despido, ante la existencia del proceso ordinario laboral, y si se acreditaba un perjuicio irremediable que habi litara elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 amparo como mecanismo transitorio. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción. La Sala Segunda de Decisión concluyó que las controversias sobre despido, reintegro y estabilidad la boral reforzada son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria

instancia que declaró improcedente la acción. La Sala Segunda de Decisión concluyó que las controversias sobre despido, reintegro y estabilidad la boral reforzada son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral, la cual constituye un mecanismo idóneo y eficaz. Asimismo, determinó que la accionante no acreditó los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la tutela: no demostró con pruebas recientes, objetivas y verificables que el empleador tuviera conocimiento actual de una afectación en su salud que configurara debilidad manifiesta al momento del despido, ni acreditó un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional, pues los documentos clínicos aportados correspondían a periodos muy anteriores a la fecha de terminación del contrato.

Número Proceso: 15759310500220251010601

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: FLORÁNGELA ALARCÓN DAZA

Accionado: TROUTCO SAS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 27 DE NOVIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGE L, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Tutela de Segunda Instancia con radicado 157593105002-202510106-01, en el que funge como accionante FLORÁNGELA ALARCÓN DAZA y accionada TROUTCO SAS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593105002202510106 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: FLORÁNGELA ALARCÓN DAZA

ACCIONADO: TROUTCO SAS

DECISIÓN: CONFIRMAR

PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: FLORÁNGELA ALARCÓN DAZA

ACCIONADO: TROUTCO SAS

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADO: 27 DE NOVIEMBRE DE 2025.

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante, Iván Alfredo Robinson Peroza, contra el fallo de tutela del 2 7 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Florángela Alarcón Daza, señala que cuenta con cincuenta y dos años, que es madre cabeza de hogar, instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, salud y estabilidad laboral reforzada, a raíz de la157593105002202510106 01 2 terminación unilateral y sin justa causa de su contrato laboral por parte de la empresa Troutco S.A.S. el 17 de junio de 2025.

1.2. La accionante expuso , que mantuvo un vínculo laboral con la empresa desde noviembre de 2009 inicialmente mediante contrato verbal y luego, desde el 1 de enero de 2012 mediante contrato a término indefinido, desempeñándose en labores de servicios generales que implicaban carga

desde noviembre de 2009 inicialmente mediante contrato verbal y luego, desde el 1 de enero de 2012 mediante contrato a término indefinido, desempeñándose en labores de servicios generales que implicaban carga física permanente, manipulación de trucha, levantamiento de canastas pesadas, labores repetitivas y esfuerzos constantes , que durante sus más de dieciséis años de servicio ininterrumpido, sufrió diversos accidentes de trabajo y desarrolló patologías de origen laboral, entre ellas una fractura del primer metatarsiano del pie derecho , contenida en múltiples diagnósticos médicos, secuelas quirúrgicas, dolor neuropático crónico, mononeuropatía del miembro inferior derecho y neuralgia postraumática, así como una hernia abdominal relacionada, según informes clínicos, con el levantamiento recurrente de cargas pesadas. . 1.3. Alega que dichas afecciones se hicieron visibles y persistieron a lo largo de la relación laboral, lo que generó incapacidades intermitentes debidamente certificadas por la EPS , a pesar de ello, la accionante señala que siempre retornó a sus labores y cumplió con sus funciones, pese a sus limitaciones físicas, situación que la empresa conocía su estado de salud por las constantes citas médicas, permisos, incapacidades y remisiones.

1.4. Manifestó que la terminación de su contrato se celebró sin observar el procedimiento previsto para los casos en que existe debilidad manifiesta , derivada de afectaciones de salud, en particular, sin solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo, pese a haberse configurado la protección157593105002202510106 01 3 derivada de la estabilidad laboral reforzada , por condición física vulnerable ,

previa al Ministerio del Trabajo, pese a haberse configurado la protección157593105002202510106 01 3 derivada de la estabilidad laboral reforzada , por condición física vulnerable , que la empresa desconoció los antecedentes médicos aportados, así como las limitaciones funcionales que según sostiene, resultaban evidentes y derivadas directamente de las funciones que desempeñaba.

1.5. Sostuvo, que el despido injustificado la dejó sin ingresos y sin posibilidad de continuar cotizando al sistema de seguridad social, afectando de manera directa su mínimo vital y el de su núcleo familiar, dado que depend ía exclusivamente de su trabajo para la subsistencia , que ante su estado de salud y su edad, la desvinculación la coloca en una situación de especial vulnerabilidad económica, social y médica, lo que hac ía urgente la intervención del juez constitucional.

1.6. Solicita, en consecuencia que se declare ineficaz la terminación unilateral del contrato de trabajo, que se ordene su reintegro inmediato, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, y la continuidad en la afiliación al sistema de seguridad social. Adicionalmente, solicita se garantice la atención médica integral para el manejo de las patologías derivadas de su actividad laboral.

1.7. El reparto de la acción constitucional fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el que, por auto de 15 de octubre de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vincular a la Nueva EPS y al Ministerio Publico.

1.1.8. La sociedad Troutco S.A.S. por intermedio de su representante legal, se

admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vincular a la Nueva EPS y al Ministerio Publico.

1.1.8. La sociedad Troutco S.A.S. por intermedio de su representante legal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando, en primer lugar, que la acción de tutela carece de fundamento fáctico y jurídico. Indicó que la157593105002202510106 01 4 accionante mantuvo un contrato laboral vigente desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 17 de junio de 2025 fecha en la cual se decidió la terminación unilateral sin justa causa, tal como consta en el contrato y en la comunicación de terminación aportada al proceso.

1.1.9. Expuso que tras el despido, citó a la empresa ante la Inspección de Trabajo, pero no asistió a la diligencia, pese a que el representante de la empresa sí compareció. Señaló que la liquidación final del contrato, por valor de $18 ’223.000,oo fue consignada ante la entidad competente debido a la inasistencia de la exempleada para recibir el pago.

1.10. La empresa sostuvo que el examen médico ocupacional anual , practicado el 29 de junio de 2024 no reportó ninguna condición que determinara la existencia de una situación de estabilidad laboral reforzada y que además, se entregaron los documentos para la práctica del examen de egreso, el cual no fue atendido por la accionante.

1.11. Afirmó que las incapacidades y documentos médicos aportados por la actora, corresponden a periodos entre 2011 y 2016 y luego entre julio y septiembre de 2025 pero que para la fecha del despido, la empresa no tenía

1.11. Afirmó que las incapacidades y documentos médicos aportados por la actora, corresponden a periodos entre 2011 y 2016 y luego entre julio y septiembre de 2025 pero que para la fecha del despido, la empresa no tenía conocimiento de una condición actual de salud que configurara debilidad manifiesta, ni obligación de solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo, que la desvinculación no obedeció a motivos relacionados con la salud de la accionante y, por tanto, no podía considerarse discriminatoria.

1.12 La empresa sostuvo que la tutela no cumpl ía el requisito de subsidiariedad, por cuanto existe el proceso ordinario laboral como mecanismo idóneo y eficaz para ventilar las pretensiones de reintegro,157593105002202510106 01 5 indemnización y cuestionamiento del despido. Resaltó que la acción constitucional está siendo usada para controvertir un asunto estrictamente laboral, y no para la protección directa de un derecho fundamental.

1.13. El 28 de octubre de 2025 se profirió sentencia de primera instancia , la que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Florángela Alarcón Daza contra Troutco S.A.S. al considerar que el amparo no cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto las pretensiones estaban orientadas a obtener el reintegro laboral, el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, así como la declaración de ineficacia del despido, asuntos cuya competencia corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria , y no al juez constitucional.

1.14. El despacho destacó , que la accionante cuenta con mecanismos

competencia corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria , y no al juez constitucional.

1.14. El despacho destacó , que la accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir la terminación del contrato laboral, en especial una eventual demanda ordinaria para reclamar estabilidad laboral reforzada, indemnizaciones y demás efectos derivados del presunto despido discriminatorio. Resaltó que la tutela no puede convertirse en un mecanismo sustitutivo ni paralelo al proceso laboral, ni puede ser utilizada para obtener decisiones que requieren debate probatorio amplio y complejo.

1.15. El juez concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia transitoria de la acción , que la accionante no demostró una afectación inmediata, actual e inminente de sus derechos que hiciera inaplazable la protección constitucional, ni la configuración de un evento de urgencia que desbordara la capacidad de los medios ordinarios para garantizar sus derechos.157593105002202510106 01 6 1.16. Consideró que las patologías médicas mencionadas, aunque relevantes, no evidenciaban una condición que al momento del despido, obligara a la empresa a solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, ni se demostró que la condición de salud fuera conocida por el empleador de manera cierta y actual.

1.17. En consecuencia, el juzgado negó el amparo constitucional, exhortando a la accionante a acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para ventilar las pretensiones relativas al reintegro y a la estabilidad laboral reforzada.

a la accionante a acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para ventilar las pretensiones relativas al reintegro y a la estabilidad laboral reforzada.

1.18. Florángela Alarcón Daza, impugnó el fallo de primera instancia alegando que la decisión que declaró improcedente la tutela desconoció la gravedad de su situación actual y omitió valorar elementos determinantes que acreditan la configuración de un perjuicio irremediable , que, tras el despido, su estado de salud se deterioró significativamente, encontrándose incluso hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos, sin ingresos económicos y sin continuidad en la seguridad social, lo cual afecta de manera directa e inmediata su mínimo vital y su derecho a la salud, agravado por su condición de madre cabeza de hogar.

1.19. Afirmó que la tutela era procedente como mecanismo transitorio, conforme a la jurisprudencia, dado que su estado de vulnerabilidad física y económica imposibilita acudir a la vía ordinaria laboral, pues los procesos judiciales de esa jurisdicción pueden tardar meses o años, tiempo durante el cual no cuenta con medios para subsistir, sufragar medicamentos, transporte ni continuar los tratamientos derivados de su hernia y patologías osteomusculares.157593105002202510106 01 7 1.19.1. La impugnante sostuvo que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente el conjunto de incapacidades, diagnósticos y secuelas derivadas de sus actividades laborales, así como el hecho de que la empresa conocía o debía conocer su estado clínico por los permisos, citaciones médicas e incapacidades reiteradas , que a su juicio, el despido sin

derivadas de sus actividades laborales, así como el hecho de que la empresa conocía o debía conocer su estado clínico por los permisos, citaciones médicas e incapacidades reiteradas , que a su juicio, el despido sin autorización del Ministerio del Trabajo , vulneró directamente su estabilidad laboral reforzada, indicando que la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, exige la previa autorización administrativa , cuando un trabajador en debilidad manifiesta es desvinculado.

1.19.2. Resaltó que la empresa no podía alegar desconocimiento del deterioro de su salud, pues existían historias clínicas e incapacidades coincidentes con la ejecución de sus labores, las cuales evidenciaban secuelas crónicas y limitantes funcionales. Añadió que la liquidación mencionada por la empresa no ha sido recibida por ella, y no constituye el objeto del debate constitucional.

1.19.3. En suma, la impugnante solicitó revocar la decisión que declaró la improcedencia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales, ordenando: su reintegro inmediato, el pago de los ciento ochenta (180) días de salario como sanción por despido ineficaz, y la continuidad en el sistema de seguridad social, ante su situación crítica, carente de ingresos y con patologías graves que requieren atención permanente.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o157593105002202510106 01 8

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o157593105002202510106 01 8 vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1

2.3. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la

ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la

1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Sentencia T-035 de 2025.157593105002202510106 01 9 amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.

2.5. En este orden, corresponde a esta Sala determinar si, en el caso la accionante acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa , como el proceso laboral ordinario y justifique la intervención del juez constitucional para analizar el presunto despido ineficaz derivado de una afectación en su estado de salud.

2.5.1. Para resolver la impugnación presentada, la Sala desarrollará sus argumentos en tres ejes: (i) procedencia excepcional de la tutela en controversias laborales; (ii) ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable que habilite el uso transitorio del amparo; y (iii) análisis del alegado desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Sobre es ta base se determinará si existe fundamento para revocar el fallo o, por el contrario, confirmar la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia.

2.6. En cuanto al primer aspecto, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza estrictamente subsidiaria y residual, lo que implica que no procede cuando existen otros medios de defensa judicial

primera instancia.

2.6. En cuanto al primer aspecto, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza estrictamente subsidiaria y residual, lo que implica que no procede cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha reiterado este criterio de manera constante 4, señalando que la tutela no puede convertirse en una instancia paralela destinada a sustituir las competencias del juez natural , ni a reabrir debates probatorios que corresponden a procesos ordinarios.

3 ibidem 4 SU-424 de 2016, SU-049 de 2017 y T-225 de 1993157593105002202510106 01 10 2.6.1. En este orden, las controversias sobre la legalidad del despido, la declaratoria de ineficacia, el reintegro y los efectos económicos derivados del contrato de trabajo ,pertenecen de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria laboral.

2.6.2. Bajo este entendimiento, resulta claro que las pretensiones de la accionante —reintegro, pago de salarios y prestaciones, declaratoria de ineficacia del despido por ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo y continuidad en la seguridad social — corresponden a asuntos que exigen la apertura de un debate probatorio amplio y contradictorio, propio del proceso ordinario laboral. La jurisprudencia ha insistido en que ese debate no puede ser sustituido por el juez de tutela, quien carece de competencia para interpretar, valorar o suplir las cargas probatorias específicas que exige el proceso ordinario 5. Por lo antes expresado , la Sala advierte que desde la

ser sustituido por el juez de tutela, quien carece de competencia para interpretar, valorar o suplir las cargas probatorias específicas que exige el proceso ordinario 5. Por lo antes expresado , la Sala advierte que desde la perspectiva de subsidiariedad, no se configura elemento alguno que desplace la competencia del juez laboral, dado que dicho medio procesal existe, es idóneo y permite obtener una decisión de fondo sobre la alegada estabilidad laboral reforzada.

2.7. En segundo lugar, en relación con el perjuicio irremediable, la Corte ha definido criterios estrictos para su acreditación: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención del juez constitucional 6. Este estándar exige demostrar una afectación cierta, actual y verificable, cuya no atención inmediata genere un daño irreparable, entonces si bien la accionante sostiene en la impugnación que atraviesa dificultades económicas y de salud, lo cierto es que no se allega prueba alguna que demuestre una situación

5 sentencias T-579 de 2019, T-315 de 2020 6 T-225 de 1993, T-1316 de 2001 y T-761 de 2015157593105002202510106 01 11 clínica actual, objetiva y evaluada médicamente que configure un riesgo vital inminente atribuible al despido, y que impida acudir al proceso ordinario.

2.7.1. La Sala advierte que la mayor parte de los documentos clínicos aportados corresponden a period os muy anteriores a la fecha de terminación del contrato o no permiten establecer un nexo de causalidad actual que imponga la intervención urgente del juez de tutela , que permitiera una

aportados corresponden a period os muy anteriores a la fecha de terminación del contrato o no permiten establecer un nexo de causalidad actual que imponga la intervención urgente del juez de tutela , que permitiera una concesión de la acción como mecanismo transitorio y habilitar la procedencia excepcional del amparo.

2.8. F inalmente, en cuanto al alegado desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, si bien la Corte ha indicado 7 que un trabajador en situación de debilidad manifiesta no puede ser despedido sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, la procedencia de la tutela sólo es viable cuando se acredita de manera cierta (i) la existencia de una condición de salud que limite sustancialmente su desempeño, (ii) el conocimiento efectivo del empleador sobre dicha situación , y (iii) la relación directa entre la enfermedad y la decisión de terminación contractual.

2.8.1. Frente a lo referido, se advierte que en el expediente no obra prueba que permita afirmar con claridad que la empresa tenía conocimiento actual y verificable de una afectación médica que pusiera a la trabajadora en un estado de debilidad manifiesta al momento del despido; tampoco se evidencia que la accionante estuviera afrontando un proceso clínico activo, incapacitante y determinante para que el empleador solicitara la autorización administrativa previa, por lo que la carga de demostrar estos elementos correspondía a la accionante, conforme a lo indicado por la Corte en sentencia T -531 de 2022

7 SU-049 de 2017157593105002202510106 01 12 cuando destacó “ Corresponde al accionante aportar elementos mínimos

accionante, conforme a lo indicado por la Corte en sentencia T -531 de 2022

7 SU-049 de 2017157593105002202510106 01 12 cuando destacó “ Corresponde al accionante aportar elementos mínimos que permitan a

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