TSDJ VIT SU - 15759310500220251011501-(19-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220251011501-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA DIAN – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ: La acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos en materia tributaria cuando el accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces, como la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Su procedencia excepcional requiere acreditar que el recurso ordinario carece de efectividad o que se busca evitar un perjuicio irremediable. La omisión del accionant e en agotar los medios ordinarios o en interponer la tutela dentro de un plazo razonable desde el conocimiento de la situación que genera la afectación (requisito de inmediatez) configura la improcedencia.
“En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto. (…) la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de
ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado. (…) ‘No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuest ionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible’.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; sentencia T-441 de 2017; Corte Suprema de Justicia Sala Civil, sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un contribuyente contra la DIAN,
T-441 de 2017; Corte Suprema de Justicia Sala Civil, sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un contribuyente contra la DIAN, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa durante una investigación administrativa por una declaración de renta presentada in correctamente. El problema jurídico central fue determinar si la tutela procedía para controvertir actos administrativos de la autoridad tributaria. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción d e tutela. El tribunal fundamentó su decisión en los principios de subsidiariedad e inmediatez. Respecto a la subsidiariedad, señaló que el accionante contaba con mecanismos judiciales idóneos y eficaces en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que efectivamente intentó), y no acreditó que estos carecieran de efectividad ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la tutela como mecanismo excepcional. En cuanto a la inmediatez, consideró que la tutela no fue interpuesta dentro de un plazo razonable, ya que el accionante conocía las sanciones desde 2022 y su acción de nulidad fue rechazada en mayo de 2023, sin que justificara adecuadamente la tardanza en acudir al amparo constitucional.
Número Proceso: 15759310500220251011501
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: FERNANDO ALEXANDER SERRATO FONSECA
Accionado: DIAN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionante: FERNANDO ALEXANDER SERRATO FONSECA
Accionado: DIAN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 275
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759310500220251011501 FERNANDO ALEXANDER SERRATO FONSECA contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) SECCIONAL SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251011501 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251011501 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 202 5 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
FERNANDO ALEXANDER SERRATO FONSECA, actuando a través de su apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) SECCIONAL SOGAMOSO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso y la defensa , transgredidos en virtud de la omisión al no haber notificado al accionante en debida forma sobre el error en cuanto a la presentación de la declaración de renta en 2017, por el cual se le adelantó investigación administrativa.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada anular los actos administrativos de la investigación por declaración de renta, se emita un auto mediante el cual se pueda corregir la declaración
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada anular los actos administrativos de la investigación por declaración de renta, se emita un auto mediante el cual se pueda corregir la declaración de 2017, o se declare en firme la declaración de renta litográfica presentada sin sanción alguna.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310500220251011501
ACCIONANTE : FERNANDO ALEXANDER SERRATO FONSECA
ACCIONADO : DIAN
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°275
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251011501
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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El accionante es contribuyente obligado a presentar información exógena y cumplir con obligaciones tributarias ante la DIAN mediante sus canales informáticos, por lo cual posee firma electrónica.
2.- A partir de los ingresos declarados en el año 2016, el actor se obligó a presentar la información exógena y declarar renta de manera electrónica.
3.- El 19 de septiembre de 2018, c on ocasión al vencimiento del calendario tributario, el accionante presentó la declaración de renta correspondiente al año 2017, por el medio litográfico.
4.- La Dian expidió una serie de actos administrativos sobre la declaración de renta presentada, no obstante, la entidad erró en el procedimiento impartido, toda vez que debió declararla como no presentada , debido a que el accionante tenía la obligación
4.- La Dian expidió una serie de actos administrativos sobre la declaración de renta presentada, no obstante, la entidad erró en el procedimiento impartido, toda vez que debió declararla como no presentada , debido a que el accionante tenía la obligación de presentarla de manera electrónica.
5.- La entidad accionada inició una investigación administrativa sobre la declaración de renta del 2017 presentada por el accionante.
6.- Mediante acto administrativo No. 2022026050000001 la accionada emitió Liquidación Oficial, la cual fue notificada al accionante y contra esta, presentó recurso de reconsideración.
7.- La entidad confirmó la liquidación oficial. Indica el accionante que toda la actuación administrativa se le había notificado al correo alexanderserrato@hotmail.com, no obstante, el documento denominado “Certificación Acto Administrativo” , se notificó a una dirección de correo errada.
8.- El accionante presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, por causas ajenas a su voluntad no le fue posible continuar el proceso, toda vez que no contaba con unas constancias que le fueron solicitadas el auto inadmisorio de la demanda, motivo por el cual no le fue posible subsanar en el termino otorgado.
ACTUACIÓN PROCESAL: Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251011501
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1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de auto del 31 de octubre de 2025, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de
reparto, a través de auto del 31 de octubre de 2025, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de defensa y presentara las pruebas que considerara necesarias.
2.- DIAN, dio respuesta a la demanda de tutela y , luego de hacer un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas ante esa entidad, solicitó que la demanda de tutela se niegue por improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa ante el juez de lo contencioso administrativo y no ante el juez constitucional, al que le está vedado realizar análisis de fondo frente las pretensiones , pues ello desnaturaliza la acción de tutela; aunado a ello, refirió que el accionante no puede pretender usar la acción constitucional para revivir términos procesales perdidos debido a su propia negligencia.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso negó por IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismo s judiciales idóneos y eficaces para resolver su situación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues si bien es cierto presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al auto admisorio de la demanda, el mismo no la subsanó, ni presentó los recursos para alegar su inconformidad. De igual forma no se superó el requisito de inmediatez, como quiera que el auto que rechazó el medio de control presentado ante el Juez Administrativo se
de la demanda, el mismo no la subsanó, ni presentó los recursos para alegar su inconformidad. De igual forma no se superó el requisito de inmediatez, como quiera que el auto que rechazó el medio de control presentado ante el Juez Administrativo se emitió el 29 de mayo de 2023, por lo que se supera el termino razonable para interponer la demanda de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación , en síntesis, con la pretensión de que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones, en síntesis, por las siguientes razones:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251011501 5
1.- El Juzgado de primera instancia no analizó el objeto principal de la demanda de tutela, el cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales. Además, no fueron apreciadas las pruebas aportadas por el accionante , en las cuales se pretende demostrar la omisión del debido proceso por parte de la entidad.
2.- El accionante se encuentra dentro de una de las excepciones para que proceda la acción, como quiera que se le esta causando un perjuicio irremediable , toda vez que ya no cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso , pues las respectivas acciones ya caducaron.
3.- En lo que refiere a la inmediatez, la vulneración de los derechos fundamentales se mantiene desde hace años, pues el accionante acudió desde un principio a los recursos pertinentes contra los actos administrativos, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y al no contar con otra vía de acceso a la justicia, decidió
mantiene desde hace años, pues el accionante acudió desde un principio a los recursos pertinentes contra los actos administrativos, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y al no contar con otra vía de acceso a la justicia, decidió de inmediato acudir a la acción de tutela. Se está en un plazo razonable como quiera que hasta unos meses el actor, se enteró que las sanciones impuestas por la DIAN se mantienen vigentes lo que le genera una grave afectación.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio,
este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251011501 6
En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, el accionante presenta demanda de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, como consecuencia de la omisión, al no haber impartido el procedimiento adecuado ante el error cometido por este al presentar su declaración de ren ta del año 2017 ; por lo que, atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar los requisitos de procedencia del amparo.
3.- De la procedencia de la tutela contra decisiones de carácter administrativo.
En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.
En efecto, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “ cuando existan otros recursos o medios de defensa
específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.
En efecto, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir actos correspondientes a jurisdicciones especiales.
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contenc ioso administrativo; sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinari o y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251011501 7
“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i)
“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”1
4.- Caso concreto.
En el subjudice, el accionante se duele que la primera instancia no hubiese encontrado satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para hallar procedente la acción de tutela y en consecuencia acceder a sus pretensiones, aun cuando carece de algún otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos del accionante, ya que los medios procedentes se encuentran caducados . Y en torno al requisito de inmediatez, considera que los argumentos expuestos para su acreditación, a pesar de haberse indicado en el escrito de tutela, los mismos no fueron estudiados por la primera instancia.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela y, (iv) la
providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela y, (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que respecta al principio de subsidiariedad e inmediatez, tal y como lo concluyó el fallador de instancia.
Fíjese al respecto que una vez revisada la actuación procesal objeto de reproche, así como la demanda de tutela, advierte esta Sala que el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales que estima trasgredidos debido a que la entidad accionada no corrigió la actuación realizada por este al presentar su declaración de renta del año 2017, de manera litográfica cuando debía hacerlo por medios electrónicos. Ante esta omisión el accionante interpuso los recursos pertinentes contra el acto administrativo que expidió la Liquidación Oficial y presentó en el año 202 3, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , la cual fue rechazada por auto del 29 de mayo de 2023, circunstancia que, indudablemente advierte el incumplimiento del principio de inmediatez que gobierna la accion constitucional, y sobre el cual se ha
1 Corte Constitucional de Colombia T-441 de 2017Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251011501 8
previsto que el juez se encuentra obligado a verificar la concurrencia de un plazo razonable para la interposición de acciones constitucionales contra providencias judiciales, pues solo con el establecimiento de un lapso de tal naturaleza se puede dar
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previsto que el juez se encuentra obligado a verificar la concurrencia de un plazo razonable para la interposición de acciones constitucionales contra providencias judiciales, pues solo con el establecimiento de un lapso de tal naturaleza se puede dar garantía plena al principio de cosa juzgada que se predica de las decisiones judiciales en firme.
Ahora, si bien es cierto el accionante argumenta que como circunstancia que le impidió acudir de manera previa al juez constitucional, el hecho de que solo hasta hace unos meses, conoció que las sanciones impuestas por la entidad accionada se mantienen vigentes, tal señalamiento resulta insuficiente, primero, porque no es lógico que desconociera los alcances de la Liquidación Oficial en cuanto a la sanciones que fueron impuestas mediante Acto Administrativo No. 2022026050000001 del 23 de febrero de 2022, en lo referente a la sanción por no enviar información y la sanción por inexactitud que aunque el accionante presentó recurso de reconsideración la misma fue confirmada por la entidad mediante Resolución No. 202220201493622 del 05 de diciembre de 2022. Las cuales el accionante aportó en su escrito de tutela, lo que de sumo implica que conocía desde esa data la existencia de las sanciones.
En ese entendido, es diáfano que el accionante ha incumplido el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo constitucional, pues, aunque es claro que era conocedor de la s sanciones impuestas , y present ó demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho la cual fue rechazada por no presentar subsanación, no realizó actuación judicial posterior para que se garantizaran las pretensiones que hoy
conocedor de la s sanciones impuestas , y present ó demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho la cual fue rechazada por no presentar subsanación, no realizó actuación judicial posterior para que se garantizaran las pretensiones que hoy reclama ante esta instancia judicial.
Aunado a lo anterior , el recuento procesal efectuado permite advertir con facilidad la improcedencia de la presente acción constitucional, como quiera que esta Sala advierte que la accionante no agotó la totalidad de los mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa que tenía a su disposición para controvertir lo considerado por la entidad accionada, pues véase que frente a la decisión por la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso resolvió rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se emitió en razón a la falta de subsanación por parte del accionante y este no presentó una acción posterior, sin que pueda esta Corporación, en uso de las facultades constitucionales, revivir oportunidades que por discrecionalidad del accionante han sido perdidas.
Dicho de otro modo, no es posible la prosperidad automática del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que noTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251011501 9
puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni si quiera como medida provisional, pues el accionante no acreditó condiciones de vulnerabilidad que, eventualmente, podrían justificar la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues, recuérdese:
vulnerabilidad que, eventualmente, podrían justificar la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues, recuérdese:
“(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2. (Subraya fuera de texto).
Así las cosas, lo cierto es que los argumentos expuestos en precedencia llevan a establecer la ausencia de los presupuestos generales para la procedencia del mecanismo constitucional. En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
2 Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312 -01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220251011501 10