TSDJ VIT SU - 15759310500220251011901-(13-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220251011901-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HABEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA PARA DEBATIR EXTINCIÓN DE PENA O MORA JUDICIAL EN EJECUCIÓN PENAL: La acción constitucional de hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para discutir si una pena se encuentra extinguida por cumplimiento o prescripción, ni para resolver alegaciones de mora judicial en la resolución de solicitudes de libertad, ya que tales temas deben debatirse exclusivamente ante el juez natural de ejecución de penas y medidas de seguridad dentro del cauce procesal penal ordinario; su procedencia exige que la privación de libertad sea ilegal o se prolongue ilegalmente, o que la decisión judicial que la ordena constituya una auténtica vía de hecho. / HABEAS CORPUS – NO SUSTITUYE RECURSOS ORDINARIOS NI PROCEDIMIENTOS PENALES: La acción de hábeas cor pus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente u obtener una opinión diversa como instancia adicional sobre la libertad de una persona privada de libertad por orden judicial, salvo en el caso excepcional de una vía de hecho judicial.
“Implica lo anterior que, previo a la presentación de la acción constitucional, es indispensable: (i) que se haya acudido a la jurisdicción ordinara para que allí se debata, ante el juez natural, la procedencia de la libertad requerida y (ii) que la decisi ón que niega la libertad constituya una vía de hecho. (…) En este caso, estima el
acudido a la jurisdicción ordinara para que allí se debata, ante el juez natural, la procedencia de la libertad requerida y (ii) que la decisi ón que niega la libertad constituya una vía de hecho. (…) En este caso, estima el recurrente, la privación de su libertad no puede mantenerse en el tiempo, en la medida que, a la fecha, la sanción penal ya se encuentra prescrita, en los términos que lo pre vén los artículos 88 y 89 del C.P. La discusión que se plantea, entonces, tiene que ver con la concurrencia del fenómeno extintivo de la sanción penal impuesta, ya sea porque cumplió con la condena o porque la misma se encuentra prescrita; sin embargo, com o quedó claro en precedencia, la declaratoria o negativa de la extinción de la sanción penal no es un asunto que deba ser resuelto a través de la acción constitucional de hábeas corpus, pues el tema debe ser debatido exclusivamente ante el Juez natural que, para el caso, y dado que se trata de una sentencia condenatoria ejecutoriada, compete exclusivamente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y sus respectivos superiores funcionales. (…) Ahora, no se desconoce que el accionante pone en conocimiento que sus solicitudes de extinción no han sido oportunamente resueltas por el Juez de Ejecución de Penas correspondiente; empero, esas presuntas omisiones que tienen que ver con supuestos vulneradores de garantías como la celeridad y la eficacia de la administración de justicia, no pueden ser resueltas a través de la acción constitucional de Habeas Corpus, que se limita a la trasgresión del derecho a la libertad. Para debatir temas propios de mora judicial, el mecanismo legalmente previsto es la acción de tutela.”
de justicia, no pueden ser resueltas a través de la acción constitucional de Habeas Corpus, que se limita a la trasgresión del derecho a la libertad. Para debatir temas propios de mora judicial, el mecanismo legalmente previsto es la acción de tutela.”
Fuente Formal: Art. 30 C.P.; Art. 1 Ley 1095 de 2006; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia rad. 37412 de 14 de septiembre de 2011; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, auto AHC605-2017 de 03 de febrero de 2017; Corte Sup rema de Justicia Sala de Casación Penal, auto AHL5415 -2022; Corte
Constitucional Sentencia T-260 de 1999.
Nota de Relatoría: El caso examina la impugnación de una decisión que negó una acción de hábeas corpus interpuesta por una persona privada de la libertad para ejecutar una condena penal. El accionante alegaba que su pena ya se había extinguido por cumplimi ento del tiempo o por prescripción y que el juez de ejecución no resolvía sus solicitudes de libertad, configurando una prolongación ilegal. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo. Fundamentó su decisión en que el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para debatir la extinción de la pena (por cumplimiento o prescripción), ya que esa competencia corresponde exclusivamente al juez natural de ejecución de penas dentro del proceso penal ordinario. Asimismo, señaló que las alegaciones de mora judicial en la resolución de solicitudes de libertad no son materia del hábeas corpus, cuyo objeto es la ilegalidad o prolongación ilegal de la privación de libertad,
ordinario. Asimismo, señaló que las alegaciones de mora judicial en la resolución de solicitudes de libertad no son materia del hábeas corpus, cuyo objeto es la ilegalidad o prolongación ilegal de la privación de libertad, sino que para ello el mecanismo adecuado es la acción de tutela. El tribunal concluyó que no se configuró una vía de hecho judicial que habilitara la acción y que la privación de libertad tenía sustento en una sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el hábeas corpus era improcedente.
Número Proceso: 15759310500220251011901
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: SEBASTIÁN FIGUEREDO RÍOSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionado: JUZGADO TREINTA Y DOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA; JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN
DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 13 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO POR DECIDIR:
La impugnación interpuesta por e l defensor de SEBASTIÁN FIGUEREDO RÍOS,
CLASE DE PROCESO : HABEAS CORPUS RADICACIÓN : 15759310500220251011901
ACCIONANTE : SEBASTIÁN FIGUEREDO RÍOS
MOTIVO : IMPUGNACIÓN
ORIGEN : JDO 2 LABORAL DEL CTO DE SOG.
DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA privado de la libertad en la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE -CPAMSEB -, contra la providencia del 11 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual negó la acción constitucional de Habeas Corpus.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:
De los narrados en el escrito, son relevantes los que se resumen a continuación:
1.- Mediante sentencia del 06 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a SEBASTIÁN FIGUEREDO RODRÍGUEZ a la pena principal de 32 meses de prisión, al hallarlo
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a SEBASTIÁN FIGUEREDO RODRÍGUEZ a la pena principal de 32 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico o Porte de Estupefacientes y se le negó la concesión de subrogados penales.Acción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759310500220251011901 2
2.- El 02 de noviembre de 2025, el señor FIGUEREDO RODRÍGUEZ fue capturado por la Policía Nacional en la vía que conduce de Duitama a Tunja. La captura fue legalizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.
3.- Desde el 04 de noviembre de 2025, ha solicitado a través de apoderado judicial, su libertad al JUZGADO TREINTA Y DOS DE EJECUCIÓN DE PENAL Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ ; sin embargo, dicha autoridad no ha emitido pronunciamiento alguno.
4.- Finalmente, señaló que el 26 de septiembre y el 20 de octubre de 2025 , respectivamente, solicitó al juzgado de ejecución una certificación de pena cumplida, sin que se haya recibido respuesta alguna.
5.- Considera el accionante que, por virtud del artículo 89 del C.P., la sanción penal impuesta ya se ha cumplido en tiempo (sic) lo que hace que, en la actualidad, la privación de su libertad carezca de fundamento legal.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del
privación de su libertad carezca de fundamento legal.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que, en auto del 10 de noviembre de 2025, admitió la acción constitucional y vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, y al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOT Á. En el mismo proveído, requirió a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE a efectos de que constatara las fechas y condiciones de ingreso y la existencia de otros requerimientos judiciales.
3.- La CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE informó que, verificados los registros, el interno se encuentra recluido en calidad de CONDENADO, a la pena principal de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por los delitos de: TRAFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a cargo del JUZGADO 32 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso RADICADO 2018-02588-00.Acción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759310500220251011901 3
De igual forma, refirió que su ingreso al establecimiento acaeció el 5 de noviembre de 2025 y que, a la fecha, no obra boleta de libertad y/o documento idóneo expedido
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De igual forma, refirió que su ingreso al establecimiento acaeció el 5 de noviembre de 2025 y que, a la fecha, no obra boleta de libertad y/o documento idóneo expedido por autoridad competente que ordene su liberación.
4.- El JUZGADO PROM ISCUO MUNICIPAL DE PAIPA señaló que el 02 de noviembre de 2025 se elevó, por parte del Fiscal Once Uri de Duitama, petición de legalización de captura de Sebastián Figueredo Ríos y, en la misma fecha, adelantó la audiencia correspondiente, a través de la cual se impartió control de legalidad formal y material a la captura, y se negó la petición de libertad solicitada por el apoderado judicial de la defensa , quien consideró que no habían elementos que infirieran que dicha orden ya no estaba vigente, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.
En consecuencia, consideró, la privación de libertad no ha sido ilegal.
5.- El JUZGADO TREINTA Y DOS DE EJECUCIÓN DE PENA S Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ indicó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimientos de esa misma ciudad, profirió sentencia el 6 de octubre de 2022 contra FIGUEREDO RÍOS, mediante la cual lo condenó a la pena de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTES DE ESTUPEFACIENTES, en la misma decisión se negó al sentenciado la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTES DE ESTUPEFACIENTES, en la misma decisión se negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Con ocasión de esa sentencia, e l 28 de noviembre de 2023 se libró orden de captura, misma que se materializó el 2 de noviembre de 2025 , legalizada el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa (sic), autoridad que, además, resolvió sobre la solicitud de libertad por extinción de la sanción penal. Advirtió, en este caso, no han trascurrido los cinco años de que trata el artículo 88 del C.P.
Adicionalmente, informó que, verificado el sistema SISIPEC, el sentenciado se encuentra privado de la libertad en la CPAMSEB - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE, por lo que se dispuso a enviar por competencia la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Tunja.Acción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759310500220251011901 4
6.- El JUZGADO CUARTO PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTOS DE BOGOTÁ contestó la acción constitucional y refirió que el 6 de octubre se emitió sentencia condenatoria contra FIGUEREDO RÍOS a la pena principal de 32 meses de prisión tras haberlo hallado responsable del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO
sentencia condenatoria contra FIGUEREDO RÍOS a la pena principal de 32 meses de prisión tras haberlo hallado responsable del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES; en el mismo sentido, indicó que el ciudadano se encuentra privado de su libertad en virtud de la sentencia emitida por el precitado estrado judicial, lo que hace inviable considerar que la privación de su libertad es ilegal o injusta . Finalmente, refirió que, en la actualidad, es al JUZGADO 32 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA CIUDAD es a quien se debe elevar la respectiva petición de libertad.
7.- EL MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En proveído del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso negó por improcedente el amparo constitucional, decisión que tomó tras indicar que la privación de la libertad del accionante no resultaba ilegal, máxime porque el mismo juzgado ejecutor advirtió que la sanción penal en este asunto no se encontraba prescrita, por lo que, enfatizó no podría un juez ajeno a la causa de desatender las mencionadas observaciones y contrariar lo resuelto.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la Defensa de SEBASTIÁN FIGUEREDO RÍOS presentó impugnación, con los siguientes argumentos:
1.- Aunque la captura de su representado fue legal, su prolongación sí es arbitraria, pues el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
presentó impugnación, con los siguientes argumentos:
1.- Aunque la captura de su representado fue legal, su prolongación sí es arbitraria, pues el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá no resolvió la solicitud de libertad de pena cumplida, ni tampoco emitió la constancia de pena cumplida.
2.- El juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo señalado en el escrito de Habeas Corpus, relativo a que FIGUEREDO RÍOS ya cumplió su condena, por lo que no existe razón alguna para que permanezca privado de libertad . Los funcionarios judiciales solo se enfocaron en la prescripción de los 5 años, desnaturalizando la función resocializadora de la pena.Acción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759310500220251011901 5
3.- Por otra parte, refirió que el juez omitió analizar lo condicionado en el artículo 88 del C.P la extinción por cumplimiento temporal distinta a la prescripción y de igual forma ignoró la omisión del Juzgado 32 frente a las solicitudes previas, configurando una prolongación ilegal de la libertad.
4.- Insistió en que en este caso la pena se ha cumplido, pues en el eventual caso de que el cumplimiento fuese material y físico, porque el Estado ejecutó la sanción dentro del sistema penitenciario. No habría discusión: la pena se extingue porque se cumplió efectivamente en reclusión ; y en este evento, que existe cumplimiento en tiempo, sin ejecución, también se ha cumplido la sanción, toda vez que el plazo impuesto por la sentencia transcurrió íntegramente sin que el Estado hiciera efectiva la captura.
en tiempo, sin ejecución, también se ha cumplido la sanción, toda vez que el plazo impuesto por la sentencia transcurrió íntegramente sin que el Estado hiciera efectiva la captura.
5.- En concordancia a lo anterior, refirió que el A -quo no decidió de fondo el mecanismo constitucional, si no por el contrario , otorgó relevancia a temas administrativos de competencia, cuando en realidad lo que debe resolver es la libertad de una persona.
EL DESPACHO CONSIDERA:
El Habeas Corpus se encuentra instituido en el artículo 30 de nuestra Constitución Política como una garantía de doble connotación, pues se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucional que garantiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguientes términos “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
De la norma trascrita se deduce que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero cuando se presenta privación de la libertad y se vulnera cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias tales como cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado, o la privación se hace sin orden judicial alguna; y el segundo de los eventos, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber
circunstancias tales como cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado, o la privación se hace sin orden judicial alguna; y el segundo de los eventos, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por una auto ridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, yAcción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759310500220251011901 6
ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar detenido.
La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Habeas corpus, en los siguientes términos:
“También, conforme con la sentencia T -260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. “Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías
proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. “Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del Juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. “En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”.
Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia del Alto Tribunal en señalar que la Acción Constitucional de Habeas Corpus no puede ser un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, por lo que es indispensable que se verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes, operando como única excepción la existencia de una vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales.
Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales.
Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“La jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha aclarado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularseAcción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759310500220251011901 7
las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (i v) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ SC, 21 de julio de 2009. Rad. 3226)
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada p or la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada a nte el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones”1.
Implica lo anterior que, previo a la presentación de la acción constitucional, es indispensable: (i) que se haya acudido a la jurisdicción ordinara para que allí se debata, ante el juez natural, la procedencia de la libertad requerida y (ii) que la decisión que niega la libertad constituya una vía de hecho.
En el sub judice, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, pues, se sabe , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá , a través de sentencia del 6 de octubre de 2022, condenó a FIGUEREDO RÍOS a la pena principal de 32 meses de prisión y le negó la concesión de subrogados penales, razones por las cuales, el Juzgado de Ejecución de Penas que asumió la vigilancia de la condena, el 28 de noviembre de 2023, libró orden de captura que fue materializada el 02 de noviembre de 2025.
En este caso, estima el recurrente, la privación de su libertad no puede mantenerse en el tiempo, en la medida que, a la fecha, la sanción penal ya se encuentra
materializada el 02 de noviembre de 2025.
En este caso, estima el recurrente, la privación de su libertad no puede mantenerse en el tiempo, en la medida que, a la fecha, la sanción penal ya se encuentra prescrita, en los términos que lo prevén los artículos 88 y 89 del C.P.
La discusión que se plantea, entonces, tiene que ver con la concurrencia del fenómeno extintivo de la sanción penal impuesta , ya sea porque cumplió con la condena o porque la misma se encuentra prescrita; sin embargo, como quedó claro
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AHC605-2017, de fecha 03 de febrero de 2017.Acción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759310500220251011901 8
en precedencia, la declaratoria o negativa de la extinción de la sanción penal no es un asunto que d eba ser resuelto a través de la acción constitucional de hábeas corpus, pues el tema debe ser debatido exclusivamente ante el Juez natural que, para el caso, y dado que se trata de una sentencia condenatoria ejecutoriada, compete exclusivamente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y sus respectivos superiores funcionales.
De ahí que si el señor FIGUEREDO RÍOS considera que su sanción penal se encuentra prescrita, debe acudir al Juez de Ejecución de Penas a fin de que sea esa autoridad la que se pronuncie sobre el particular ; pues, conforme con en el marco Jurisprudencial citado, el habeas corpus no es procedente para suplir los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos
esa autoridad la que se pronuncie sobre el particular ; pues, conforme con en el marco Jurisprudencial citado, el habeas corpus no es procedente para suplir los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, y en ese sentido todas las solicitu des relacionadas con la libertad se deben surtir dentro del proceso penal y ante el funcionario competente.
Ahora, no se desconoce que el accionante pone en conocimiento que sus solicitudes de extinción no han sido oportunamente resueltas por el Juez de Ejecución de Penas correspondiente; empero, esas presuntas omisiones que tienen que ver con supuestos vulneradores de garantías como la celeridad y la eficacia de la administración de justicia, no pueden ser resueltas a través de la acción constitucional de Habeas Corpus , que se limita a la trasgresión del derecho a la libertad. Para debatir temas propios de mora judicial, el mecanismo legalmente previsto es la acción de tutela. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia en auto AHL5415-2022:
“En lo atinente a la presunta tardanza en la falta de resolución de las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria elevadas ante el juzgado accionado, es menester precisar que es un reproche ajeno a esta sede constitucional, toda vez que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver un tema de mora judicial dentro del trámite de un proceso penal, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no la violación de los correspondientes derechos
mora judicial dentro del trámite de un proceso penal, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no la violación de los correspondientes derechos fundamentales invocados por la parte actora (Ver auto AHP2088 -2021) y, de esa manera, definir si concurre la reclamada mora judicial”.
Aunado a ello, en la actualidad, dado su lugar de reclusión, son los Jueces de Ejecución de Penas de Tunja los competentes para resolver sobre las peticiones de extinción, por lo que deberá elevar las solicitudes a esa autoridad, una vez seanAcción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759310500220251011901 9
repartidas las diligencias correspondientes que, como informó el Juez ejecutor de la ciudad de Bogotá, ya fueron remitidas.
En todo caso, es importante advertir, revisadas las diligencias, no se advierte la existencia de ninguna vía de hecho que habilite la intervención inmediata de este Juez Constitucional, pues lo que acá se propone es una interpretación específica de los artículos 88 y 89 del C.P., que debe surtirse ante el Juez de Ejecución de Penas, una vez las diligencias sean repartidas en la ciudad de Tunja.
Corolario de lo expuesto, como es claro que el señor FIGUEREDO RÍOS se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad judicial con ocasión de sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada , ninguna circunstancia de ilegalidad en su reclusión, ni mucho menos de prolongación ilícita se observa en este caso, lo cual hace improcedente el trámite constitucional.
sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada , ninguna circunstancia de ilegalidad en su reclusión, ni mucho menos de prolongación ilícita se observa en este caso, lo cual hace improcedente el trámite constitucional.
La decisión de primera instancia será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a la accionantes y vinculados, por el medio más expedito y eficaz. Para efectos de la notificación de la privada de la libertad, COMISIÓNESE a la Oficina Jurídica del EPC EL BARNE -CPAMSEB.