🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500220251012701-(05-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220251012701-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES SUPERIORES A 540 DÍAS – RESPONSABILIDAD DE LA EPS: Conforme a la Ley 1753 de 2015, corresponde a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) asumir el pago de las incapacidades médicas que superan los 540 días, con la facultad de realizar el respectivo recobro ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que pueda trasladarse dicha carga económica al afiliado, especialmente cuando se encuentra en imposibilidad de lab orar y las incapacidades corresponden a la continuidad de una misma patología. / ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA POR AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL: Procede la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades médicas cuando su no cancelación afecta el mínimo vital del accionante, quien se encuentra en imposibilidad de laborar debido a su estado de salud y carece de otros ingresos para su subsistencia, a pesar de existir una vía ordinaria para reclamar dichas prestaciones económicas.

"En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos y se ordene a las entidades accionadas el pago de las incapacidades laborales causadas desde el 15 de julio de 2025 y hasta la fecha, conforme a las órdenes y constancias médicas aportadas (…) Así las cosas, lo primero que advierte la Sala es que el debate no gira en torno a la existencia de las incapacidades médicas reclamadas, pues las mismas se encuentran debidamente acreditadas al interior del trámite con las órdenes y constancias médicas aportadas, siendo del caso establecer

torno a la existencia de las incapacidades médicas reclamadas, pues las mismas se encuentran debidamente acreditadas al interior del trámite con las órdenes y constancias médicas aportadas, siendo del caso establecer cuál de las entidades accionadas debe asumir el pago de las incapacidades causadas con posterioridad al día

540. En este punto, resulta claro que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015 y a la Jurisprudencia Constitucional reiterada, son las Entidades Promotoras de Salud las responsables de asumir el pago de las prestaciones económicas que superan los 540 días, quienes a su vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 ibidem, asignación que además de ser explícita, no está sometida a ningún condicionamiento, máxime cuando en las reglas de vigencia se precisó con suma claridad que dicha Ley sería aplicable desde el momento de su promulgación, con la finalidad de solventar la situación de desamparo en la que se encontraban sometidos quienes eran incapacitados por más de 540 días.

Por lo anterior, es factible concluir que el auxilio de incapacidad incide en la garantía del derecho a la salud en la medida en que permite la recuperación satisfactoria del paciente, además propende por la garantía al mínimo vital al cual tienen derecho quienes han sufrido infortunios de salud y se han visto imposibilitados para continuar con su vida laboral, razón por la cual, no es viable trasladar cargas económicas a los afiliados, menos aún, cuando se encuentran en imposibilidad de laborar. Bajo esa misma línea, y en relación con la negativa de Salud

con su vida laboral, razón por la cual, no es viable trasladar cargas económicas a los afiliados, menos aún, cuando se encuentran en imposibilidad de laborar. Bajo esa misma línea, y en relación con la negativa de Salud Total EPS acerca de la retroactividad de las incapacidades, la Sala considera que dicho argumento no es de recibo en este escenario, por cuanto las incapacidades reclamadas por el actor no corres ponden a eventos nuevos, sino a la continuidad de una misma patología que ha afectado su condición de salud desde el año 2023. Ahora, en lo que respecta a la posible afectación del mínimo vital del actor, éste señala unas condiciones difíciles como consecuencia de su estado de salud y las dolencias que su patología le genera, que además le imposibilita desempeñar actividades laborales para sustentar su diario, situaciones que permiten inferir que se encuentra expuesto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin que dichas afirmaciones hayan sido controvertidas por ninguna de las partes vinculadas, y por tanto, dan cuenta del apremiante estado de necesidad en que se encuentra el peticionario, razón por la cual, resulta viable, pese a la existencia de la vía ordinaria como mecanismo idóneo para reclamar el pago de las incapacidades, otorgar el amparo solicitado."

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del accionante, ordenando a Salud Total EPS el pago de las incapacidades médicas causadas desde el 15 de julio de 2025. Se acreditó que las incapacidades superaban los 540 días y correspondían a la continuidad de una misma patología (dedos de

EPS el pago de las incapacidades médicas causadas desde el 15 de julio de 2025. Se acreditó que las incapacidades superaban los 540 días y correspondían a la continuidad de una misma patología (dedos de martillo en el pie izquierdo) desde 2023. Conforme a la Ley 1753 de 2015, se estableció que la responsabilidad del pago de las incapacidades superiores a 540 días recae en las EPS, con facultad de recobro, sin que pueda trasladarse dicha carga económica al afiliado. Además, se consideró procedente la acción de tutela por cuanto la falta de pago afectaba el mínimo vital del accionante, quien se encontraba en im posibilidad de laborar debido a su estado de salud y carecía de otros ingresos para su subsistencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Ley 1753 de 2015, artículo 67; Decreto 2943 de 2013, artículo 1; Decreto 1333 de 2018, artículo 2.2.3.3.1; Decreto 2126 de 2023; Corte Constitucional, sentencias T-144 de 2021, T-235 de 2021, T-140 de 2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15759310500220251012701

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15759310500220251012701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JAVIER ALONSO RIVERA JIMENEZ

Accionado: COLPENSIONES Y SALUD TOTAL EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicación: 1575931050022025-10127-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022025-10127-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JAVIER ALONSO RIVERA JIMENEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES Y SALUD TOTAL EPS

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada Salud Total

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada Salud Total EPS-S, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante que se encuentra afiliado a Salud Total EPS en el régimen contributivo, en calidad de trabajador independiente, razón por la cual ha realizado de manera puntual y continua los aportes al sistema de seguridad social.

Indica que con anterioridad estuvo afiliado a Compensar EPS, entidad en la cual fue atendido por patología de dedos de martillo en el pie izquierdo, motivo por el cual , se le practicó una intervención quirúrgica el 29 de octubre de 2023. No obstante, con el transcurso de los días, la problemática de salud persistió e incluso se agravó, apareciendo nuevas dolencias, presentando en la actualidad dolores insoportables.Radicación: 1575931050022025-10127-01

2

Posteriormente, fue programada una nueva cirugía, la cual no se llevó a cabo debido al cambio de EPS, quedando afiliado a Salud Total EPS. A raíz de dicha situación, le fueron otorgadas incapacidades médicas desde enero de 2024 hasta la fecha. Los primeros periodos fueron cancelados por Compensar EPS, posteriormente por

al cambio de EPS, quedando afiliado a Salud Total EPS. A raíz de dicha situación, le fueron otorgadas incapacidades médicas desde enero de 2024 hasta la fecha. Los primeros periodos fueron cancelados por Compensar EPS, posteriormente por Colpensiones hasta el 14 de julio de 2025 , pues a partir del 15 de julio , la entidad se negó el reconocimiento y pago de las incapacidades, por haberse vencido el límite máximo de 360 días; mientras que Salud Total EPS manifestó que no realizaba pagos retroactivos.

En ese sentido, considera que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, ya que debido a sus condiciones médicas, le resulta imposible desempeñar actividad laboral alguna, viéndose gravemente afectado su sustento diario. Pese a ello, ha sido cumplido y puntual en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, sin registrar mora alguna.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos al mínimo vital y vida digna, y se ordene a las entidades accionadas el pago de las incapacidades laborales causadas desde el 15 de julio de 2025 y hasta la fecha, conforme a las órdenes y constancias médicas aportadas.

Adicionalmente, solicita la aplicación de los artículos 7 y 18 del Decreto 2591 de 1991.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , por auto del 21 de noviembre de 2025 admitió la tutela presentada por Javier Alonso Rivera Jiménez contra Colpensiones y Salud Total EPS, y vinculó a COMPENSAR EPS.

De otro lado, negó la medida provisional solicitada.

noviembre de 2025 admitió la tutela presentada por Javier Alonso Rivera Jiménez contra Colpensiones y Salud Total EPS, y vinculó a COMPENSAR EPS.

De otro lado, negó la medida provisional solicitada.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 4 de diciembre de 2025, decidió:

“Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de JAVIER ALONSO RIVERA JIMENEZ, con documento No. 9534362, con base en lo disertado en precedencia.Radicación: 1575931050022025-10127-01

3

Segundo: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS, a través de su gerente, que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a pagar los días de incapacidad adeudados a JAVIER ALONSO RIVERA JIMENEZ, y que corresponden a las siguientes incapacidades:

Lo anterior, tras acreditar que se tratan de incapacidades que superan el día 540 , posteriores a aquellas reconocidas y sufragadas por Colpensiones, y que no han sido cubiertas por la EPS , por lo cual, en atención a la Ley 1753 de 2015, corresponde a las EPS asumir el pago las incapacidades emitidas a partir del día 540, con la facultad de realizar el respectivo recobro.

De otra parte, precis o que el actor debe radicar la última incapacidad identificada con el No. 6889 (SIREB), a efectos de que la EPS proceda con el trámite y pago respectivo, toda vez que, según lo informado por la entidad accionada, con

De otra parte, precis o que el actor debe radicar la última incapacidad identificada con el No. 6889 (SIREB), a efectos de que la EPS proceda con el trámite y pago respectivo, toda vez que, según lo informado por la entidad accionada, con posterioridad a la incapacidad que culminó el 27 de octubre de 2025 no existen incapacidades pendientes de trans cripción, ni se cuenta con certeza de que la mencionada incapacidad haya sido negada de manera expresa.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionada Salud Total EPS presenta impugnación, con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El accionante se encuentra afiliado en calidad de cotizante al régimen contributivo, con estado de afiliación activo.
  • El caso fue remitido al área de prestaciones económicas de Salud Total EPS, la cual realizó el respectivo análisis y concluyó lo siguiente:Radicación: 1575931050022025-10127-01

4

  • Al verificar sus bases de datos, no encontraron incapacidades pendientes por transcripción.
  • El accionante reportó una afiliación en calidad de cotizante dependiente, cuyo primer pago exigible correspondía al mes de febrero de 2025, debido a que en enero de 2025 recibieron la aprobación de traslado por parte de EPS Compensar, y por cumplir los requisitos, fue autorizado su traslado.
  • Respecto de las incapacidades solicitadas a partir del 15 de julio de 2025, informa que no es viable su reconocimiento, en tanto se trata de incapacidades retroactivas, frente a las cuales adjunta lo siguiente:Radicación: 1575931050022025-10127-01

que no es viable su reconocimiento, en tanto se trata de incapacidades retroactivas, frente a las cuales adjunta lo siguiente:Radicación: 1575931050022025-10127-01

5

  • En ese sentido, la entidad ha actuado en estricta observancia de los requisitos establecidos en el Decreto 2126 de 2023.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo de tutela, se nieguen las pretensiones respecto de la entidad, y se revoque la orden de pago respecto de las incapacidades identificadas con los números NAIL P16143684 y YP16143687, por tratarse de incapacidades retroactivas que no cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2126 de 2023 para su reconocimiento económico.

Además, solicita que se niegue la acción constitucional, por considerar que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 18 de diciembre de 2025 a dmitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema JurídicoRadicación: 1575931050022025-10127-01

6

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos

6

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El derecho al mínimo vital; ii) Reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades; iii) Reconocimiento y pago de incapacidades medicas después del día 540 ; y iv) Caso concreto

7.2.- El derecho al mínimo vital.

La Carta Política de 1991, no menciona un artículo en específico para dicho derecho, la corte constitucional lo ha venido desarrollando como un derecho fundamental derivado de la dignidad humana y del estado social de derecho en el cual el único propósito es garantizar los medios de subsistencia para proteger a las personas de la pobreza y la exclusión social.

La corte constitucional en Sentencia T-144/21 dispuso lo siguiente:

“el mínimo vital es un derecho fundamental intrínsecamente ligado a la dignidad humana. En esa medida, su protección y garantía «constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario».

No obstante, en sentencia T-235/21 indica que “(…) constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto

correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario».

No obstante, en sentencia T-235/21 indica que “(…) constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la protección que s e deriva de la garantía del mínimo vital no se establece únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad”.

Por ende , su protección no depende únicamente de la existencia de un ingreso económico, sino de que este sea suficiente para asegurar condiciones reales de subsistencia, evitando situaciones de pobreza, exclusión social o afectaciones graves a su dignidad humana.Radicación: 1575931050022025-10127-01

7

7.3.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades

En lo concerniente a reclamaciones para el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha establecido que la acción de tutela, no es el mecanism o idóneo para tal pretensión, ya que para ello existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral1.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha resultado menoscabado en su ca pacidad para trabajar y devengar los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de las personas que de esta dependan. Es por lo anterior, que la acción de tutela resulta ser el medio oportuno para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas.

Así, en sentencia T-140/16 la Corte Constitucional señaló:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”

Para lo cual, resulta importante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance del accionante, teniendo en cuenta, sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre este, y por esa misma vía, la afectación a su dignidad humana si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir.

7.4.- Reconocimiento y pago de incapacidades medicas después del día 540

sobre este, y por esa misma vía, la afectación a su dignidad humana si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir.

7.4.- Reconocimiento y pago de incapacidades medicas después del día 540

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.Radicación: 1575931050022025-10127-01

8

Son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de las incapacidades dependiendo de la duración de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a lo s primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las Entidades Promotoras de salud a partir del tercer día hasta el (180), y del 181 hasta el (540) a cargo de la EPS, sin desconocer que se pueden emitir prorrogas de las incapacidades, tal como lo enuncia al Decreto 1333 de 2018, siempre y cuando se trate de incapacidades continuas, donde no exista entre una y otra un lapso mayor de 30 días y correspondan a la misma enfermedad.

Frente al reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, tal como está plasmado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general d e origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

enfermedad general d e origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).

7.4.- Caso concreto

En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos y se ordene a las entidades accionadas el pago de las incapacidades laborales causadas desde el 15 de julio de 2025 y hasta la fecha, conforme a las órdenes y constancias médicas aportadasRadicación: 1575931050022025-10127-01

9

Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que, en efecto, el accionante se encuentra afiliado a Salud Total EPS en el régimen contributivo, a partir del 1° de febrero de 2025, en calidad de trabajador independiente . Igualmente, que el mismo cuenta con la patología de origen común denominada dedos de martillo en el pie izquierdo , misma que según manifiesta ha sido persistente y dolorosa, dando lugar a la

calidad de trabajador independiente . Igualmente, que el mismo cuenta con la patología de origen común denominada dedos de martillo en el pie izquierdo , misma que según manifiesta ha sido persistente y dolorosa, dando lugar a la expedición de varias incapacidades médicas continuas desde enero de 2024.

Dichas incapacidades fueron reconocidas inicialmente por Compensar EPS, donde se encontraba afiliado de manera previa, y posteriormente por Colpensiones que efectuó pagos hasta el 14 de julio de 2025, momento a partir del cual se suspendió el reconocimiento económico, debido a que las mismas habían superado los 360 días. Por su parte, Salud Total EPS se niega a su pago, tras indicar que se trata de i ncapacidades retroactivas , y que no existen incapacidades pendientes de transcripción.

Así las cosas, lo primero que advierte la Sala es que el debate no gira en torno a la existencia de la s incapacidades médicas reclamadas , pues las mismas se encuentran debidamente acreditadas al interior del trámite con las órdenes y constancias médicas aportadas, siendo del caso establecer cuál de las entidades accionadas debe asumir el pago de las incapacidades causadas con posterioridad al día 540.

En este punto, resulta claro que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015 y a la Jurisprudencia Constitucional reiterada, son las Entidades Promotoras de Salud las responsables de asumir el pago de las prestaciones económicas que superan los 540 días, quienes a su vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en

superan los 540 días, quienes a su vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 ibidem, asignación que además de ser explícita, no está sometida a ningún condicionamiento, máxime cuando en las reglas de vigencia se precisó con suma claridad que dicha Ley sería aplicable desde el momento de su promulgación, con la finalidad de solventar la situación de desamparo en la que se encontraban sometidos quienes eran incapacitados por más de 540 días.

Por lo anterior, es factible concluir que el auxilio de incapacidad incide en la garantía del derecho a la salud en la medida en que permite la recuperaciónRadicación: 1575931050022025-10127-01

10

satisfactoria del paciente, además propende por la garantía al mínimo vital al cual tienen derecho quienes han sufrido infortunios de salud y se han visto imposibilitados para continuar con su vida laboral, razón por la cual, no es viable trasladar cargas económicas a los afiliados, menos aún, cuando se encuentran en imposibilidad de laborar.

Bajo esa misma línea, y en relación con la negativa de Salud Total EPS acerca de la retroactividad de las incapacidades, la Sala considera que dicho argumento no es de recibo en este escenario, por cuanto las incapacidades reclamadas por el actor no corresponden a eventos nuevos, sino a la continuidad de una misma patología que ha afectado su condición de salud desde el año 2023.

Ahora, en lo que respecta a la posible afectación del mínimo vital del actor, éste señala unas condiciones difíciles como consecuencia de su estado de salud y las

patología que ha afectado su condición de salud desde el año 2023.

Ahora, en lo que respecta a la posible afectación del mínimo vital del actor, éste señala unas condiciones difíciles como consecuencia de su estado de salud y las dolencias que su patología le genera, que además le imposibilita desempeñar actividades laborales para sustentar su diario, situaciones que permiten inferir que se encuentra expuesto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin que dichas afirmaciones hayan sido controvertidas por ninguna de las partes vinculadas, y por tanto, dan cuenta del apremiante estado de necesidad en que se encuentra el peticionario, razón por la cual, resulta viable, pese a la existencia de la vía ordinaria como mecanismo idóneo para reclamar el pago de las incapacidades, otorgar el amparo solicitado.

Por último y r especto a la incapacidad No. 6889 (SIREB), la Sala considera razonable la orden impartida por el Juez de primera instancia, en el sentido de instar al accionante para que adelante la gestión del caso ante la EPS, y allí se adelante el trámite a que haya lugar.

Así las cosas, al resultar acertada la decisión impugnada, la misma será confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 1575931050022025-10127-01

11

RESUELVE:

VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 1575931050022025-10127-01

11

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de diciembre del 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...